Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 155/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 40194370012012100240


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00157/2012

S E N T E N C I A Nº 157/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 155 Año 2012

Juicio Ordinario 190/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A, con domicilio social en Madrid, C/ Juan Esplandiu, nº 11, 9ª Planta y con domicilio a efectos de notificaciones en Barcelona, C/ Sabino Arana, nº 14-16, 2; contra D. Jesús Manuel , mayor de edad, con domicilio en San Rafael (Segovia), C/ CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendida por el Letrado Sr. Estany Segalas y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Blanco Callejo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha catorce de noviembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. González Santoyo, en el nombre y representación de Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., contra Jesús Manuel , con imposición de las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente pleito se inicia al interponer la parte actora, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., demanda de juicio monitorio, en el que reclama a la parte demandada el pago de un préstamo y, habiéndose opuesto al pago la demandada, se interpone a continuación demanda de juicio ordinario en reclamación de 17.034,78 euros.

En la sucinta demanda se hace constar, en el antecedente de hecho segundo, que el demandado solicitó a la entidad financiera SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., un préstamo por importe de 19.326, 72 euros, aportando para acreditarlo, según expone en la demanda la parte actora, un "contrato de financiación", que contiene las condiciones generales y ha sido debidamente firmado por las partes. Afirma la parte actora que el demandado debía hacer pagos periódicos para cumplir con su obligación de devolución y abono de intereses, y que ha incumplido la misma por lo que reclama la totalidad del préstamo por vencimiento anticipado.

El demandado en su contestación alega la inexistencia de la deuda y niega deber nada a la parte actora.

El juez desestima la demanda considerando que lo firmado por el demandado es una SOLICITUD DE PRÉSTAMO y que no ha existido verdadero contrato de préstamo, no habiéndose probado tampoco la entrega del dinero prestado por parte del prestamista al prestatario.

La parte actora interpone recurso de apelación contra esta resolución, que fundamenta en varios argumentos.

SEGUNDO.- En primer lugar alega la demandante que en la Audiencia previa solicitó la prueba de interrogatorio del demandado, prueba que fue admitida. Sin embargo el demandado no se presentó al juicio y no pudo ser interrogado, por lo que, al no haber negado en ningún momento la veracidad del documento aportado para acreditar la existencia del préstamo, la misma debió ser apreciada por el juzgador, en virtud de la ficta confessio regulada en el art. 304 LEC . Por otro lado, alega que la existencia del préstamo puede desprenderse de los actos propios del demandado que procedió a pagar varias cuotas procedentes de este préstamo, en total, 625.07 euros, sin que en ningún momento haya reclamado su importe a la entidad demandante, y que la entidad Bankia certifica que el demandado devolvió recibos impagados. Añade, finalmente, que es posible dar por vencido el préstamo anticipadamente en caso de impago, si así se ha pactado, existiendo pacto al respecto en el documento contractual aportado por la parte actora.

La parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, solicita la inadmisión del mismo por preclusión, pues tras la Ley 37/11 el recurso de apelación ya no ha de ser objeto de preparación, sino directamente de interposición. Sin embargo, la sentencia contenía una indicación según la cual, el recurso se podría interponer en el plazo de cinco días. La parte actora presentó escrito de preparación del recurso en ese plazo, ante lo cual, se dictó providencia indicando al recurrente que conforme a la nueva Ley debía interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Ante las alegaciones del recurrente en reposición señalando que la sentencia establecía el plazo de cinco días para la preparación, se dictó nueva providencia indicando que el plazo de 20 días empezaría a contar a partir de que hubiere recaído esta última providencia. En virtud de ello, el recurso se ha presentado pasados los 20 días que marca la nueva Ley, respecto al día en que se dictó la sentencia.

En cuanto al fondo, la parte apelada mantiene su negativa a reconocer la existencia del préstamo, alegando que la incomparecencia a la prueba de interrogatorio no puede tener la misma trascendencia que la rebeldía, y que si existió algún abono a favor de la actora ello no supone reconocimiento de la existencia del préstamo.

TERCERO.- En primer lugar y, por razones obvias, esta Sala debe pronunciarse respecto a la pretensión de inadmisión del recurso sostenida por la parte demandada alegando preclusión. La alegación ha de correr suerte desestimatoria pues, si bien es cierto que estando en vigor la nueva Ley el plazo preclusivo para la formalización del recurso de apelación es de 20 días desde la notificación de la sentencia, ocurre que, en la propia sentencia, se acoge el sistema establecido por la Ley anterior, anunciando que se puede preparar el recurso en un plazo de cinco días. Si bien es discutible que sea recurrible o no la providencia posterior que amplia el plazo de interposición, lo que no cabe duda es que el demandado pudo pedir aclaración, subsanación o recurrir directamente la propia sentencia que emplazaba a preparar el recurso en el plazo de cinco días. Por ello no puede cogerse el motivo alegado de infracción procesal, en la medida en que la propia sentencia permitió al recurrente acogerse al sistema antiguo de interposición, y tal pronunciamiento no fue tempestivamente atacado por la parte que hoy alega el defecto procesal. Por su parte, el recurrente se ha limitado a actuar según lo indicado en la sentencia y en la providencia posterior, por lo que el incumplimiento del plazo no se puede imputar a él.

CUARTO.- Entrando ya en los motivos de fondo del recurso, y en lo atinente a la aplicación de la ficta confessio ante la incomparecencia del demandado a la prueba de interrogatorio, es cierto que el art. 304 LEC prevé la posibilidad de que el Tribunal tenga como reconocidos los hechos que le perjudiquen, sin embargo, se trata de una mera posibilidad que se otorga al órgano juzgador para dar por ciertos unos hechos sin necesidad de valorar el resto de los elementos probatorios a la hora de justificar la resolución adoptada. Pero ello no significa que esté obligado a tomar en consideración la admisión tácita de los hechos en todo caso, máxime cuando en autos no consta la citación del demandado a efectos del interrogatorio, en la que conste la preceptiva indicación de que en caso de incomparecencia injustificada se producirá el efecto indicado, tal y como exige el último párrafo del art. 304 LEC .

El objeto de controversia se ciñe a determinar si existió o no contrato de préstamo entre las partes, que obligue al demandado a la devolución del mismo en su totalidad, por vencimiento anticipado, ante el incumplimiento del abono de varias cuotas. Si bien el contrato de préstamo es un contrato real, que exige entrega de la cosa para su perfección, lo cierto es que en el ámbito del crédito al consumo, cuya legislación sería de aplicación al presente caso, la naturaleza ha mutado, en el sentido de que basta un acuerdo entre prestamista y prestatario configurado con los requisitos de forma que la Ley prevé, para que pueda decirse que el contrato existe.

Si de un préstamo tradicional se tratase, habría de negarse la existencia del contrato en este caso, puesto que no consta la entrega de la cantidad prestada al supuesto prestatario, y la alegación de que no se entregó pues el préstamo iba destinado a refinanciar otras deudas se realizó de forma intempestiva, en el acto de la Audiencia Previa, por lo que no puede tenerse en consideración.

Si de un préstamo sometido a la Ley de crédito al consumo de 1995 se tratase (opción que esta Sala estima como apropiada, por más que el recurrente no invoca la citada Ley entre los fundamentos de derecho aplicables), el nivel de exigencia respecto a los requisitos formales que la misma contiene impide apreciar la existencia del contrato.

La parte actora hoy recurrente aporta un documento titulado SOLICITUD/CONTRATO DE PRÉSTAMO PERSONAL. En su clausulado, si bien se contienen la mayor parte de los elementos necesarios que conforme a la legislación de consumo deben incorporarse al contrato (TAE, importe, tipo de interés...), se hace constar expresamente que el prestamista no queda vinculado por esa solicitud, añadiéndose que la aceptación o rechazo de la concesión del mismo será comunicada personalmente al prestatario y, en caso de aceptarse, será acompañada por el correspondiente cuadro de amortización. Por ello no consta así la periodicidad de los pagos, tal y como exige el art. 6 LCC, siendo la sanción establecida al respecto que no podría exigirse la devolución del préstamo por el consumidor hasta la finalización del contrato (art. 7 LCC).

De todo ello no cabe sino concluir que lo que se firmó en ese momento, fue una solicitud de crédito, desconocida por la Ley 7/1995 (que resulta aplicable a este caso, al datar el documento controvertido del año 2009) pero que sí es mencionada en la nueva Ley de contratos de crédito al consumo 16/2011. Si el crédito posteriormente se llegó a formalizar, el prestamista ha omitido la prueba de la existencia de contrato escrito que exigen los arts. 6 y 7 de la Ley, so pena de nulidad del contrato. Un contrato es vinculación, la cual, obviamente, no se desprende, sino todo lo contrario, del documento presentado por la parte, actora. El pago de determinadas cuotas por parte del prestatario, a través de domiciliación bancaria, habiendo sido devueltos varios recibos con posterioridad no tiene entidad probatoria suficiente para acreditar la existencia del contrato, si bien, en definitiva, el motivo por el que se confirma la sentencia recurrida no es otro que, como es sabido, en el caso de contratación con consumidores, la legislación especial establece una serie de exigencias a los prestamistas en lo atinente a la transparencia, información al consumidor y observancia de requisitos formales que en este caso, obviamente, han resultado incumplidos.

QUINTO.- Por desestimación del recurso de conformidad con el art. 398 LEC se imponen las costas causadas a la parte recurrente.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Segovia, de fecha 14 de noviembre de 2011 , debemos confirmar y conf irmamos la citada resolución con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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