Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 511/2011 de 02 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 38038370012012100158


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 511/2011

Autos no 202/2007

Jdo. 1a Inst. no 2 de S/C de La Palma

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de abril de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de no 202/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no2 de Santa Cruz de La Palma, a instancia de la entidad mercantil "RENAULT FINANCIACIONES S.A.,", representada por la procuradora Da. María Cristina Concepción Barranco, y asistida en el acto del juicio por el Letrado Sr. D. Oscar Sosa Martínez en sustitución de D. Andrés Martínez Fuentes, contra D. Salvador , representado por la Procuradora Da. Isabel García Guadalupe, bajo la dirección Letrada de la Sra. Da. María José García Álvarez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sr.a Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Juan Manuel Reyes Alvarado, dictó sentencia el 1 de Abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Da. María Cristina Concepción Barranco, en nombre y representación de la entidad mercantil "RENAULT FINANCIACIONES S.A.,", contra D. Salvador , debo condenar y condeno al demandado a que pague a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos ochenta y un euros con setenta y cuatro céntimos de euro(4.581'74€), más los intereses legales moratorios pactados desde la fecha de cierre de la cuenta deudora, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil RENAULT FINANCIACIONES S.A. presentó demanda contra don Salvador , en reclamación de 4. 581, 74 indicando que con fecha 3 de agosto de 2003, suscribió con el demandado un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles número NUM000 , para la adquisición del vehículo marca Renault Megane Scenic, matrícula ....-PNQ ; préstamo que ascendió a la suma de 113.917, 97 euros, que el demandado se comprometió, con un interés nominal del 5,90 %, y moratorio por impago de cuotas del 2%, a devolver en 49 plazos mensuales de 220,57 euros. Como el demandado no pudo pagar en su momento, entregó el automóvil a la entidad demandante para que lo vendiese y aplicase el precio de la venta a amortizar, hasta donde alcanzase, la deuda contraída. Que dado que el demandado prestatario dejó de abonar determinados plazos de pago a sus respectivos vencimientos, la entidad prestataria, conforme a lo estipulado en la condición general 7 del contrato, procedió a dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento, y a exigir el débito, que a fecha del cierro de la cuenta arrojaba un saldo a favor de esta parte de 9.824,78 euros. Que dado que con posterioridad a dicha fecha de cierre, el demandado prestatario entregó el vehículo financiado, obteniéndose de su venta la suma de 5.243, 04 euros, es por lo que la deuda por principal asciende a los ahora reclamados, 4.581,74 euros.

La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda en la que la entidad actora reclamaba al demandado el importe adeudado (4.581,74 euros) como consecuencia del préstamo concedido para la financiación del precio por la adquisición de un vehículo de motor.

El demandado ha apelado dicha resolución y alega, en síntesis, que devolvió el vehículo adquirido con cuya entrega entendió saldada la deuda contraída con la actora, y, pese a ello, la entidad financiera le exige una suma que resulta improcedente en atención a las siguientes razones. 1. Porque la valoración que de contrario se hace, "diciéndose practicada de conformidad con la cláusula 18 del contrato de financiación, no hace referencia a las tablas de Editorial de Eurotax Espana S.L. ni de publicación del Ministerio de Economía y Hacienda, sino al solo criterio subjetivo de parte del perito actuante, quien realiza la valoración el día 26 de septiembre de 2006, es decir, un mes y medio después de que el vehículo fuera entregado, y puesto a disposición de la financiera, observándose desperfectos por valor de 1.340,96 euros, sin que el perito constate que el vehículo tuviera los desperfectos que se dice valoró en el momento de la entrega del mismo a la financiera el día 8 de agosto de 2006. 2. Porque igualmente se aporta por la parte actora (documento núm. 6 de la demanda), copia recibo de la supuesta venta en Madrid a Autos Motor Ocasión S.L. por importe de 5.243, 04 euros, lo que no garantiza la veracidad de la venta que se dice realizada, y en modo alguno pudiera ser considerado el valor anadido de depreciación del 20% de descuento que de contrario se quiere aplicar en Canarias, entre otras cosas por no venir recogido en el contrato de financiación". 3. "Por todo ello, -sigue diciendo el recurrente es su escrito de interposición del recurso-, la parte actora no ha acreditado haber cumplido con la cláusula 18 del contrato, limitándose a aportar unas tablas (doc. no.5 demanda) que además de no acreditar ser las publicadas por EUROTAX, considera erróneamente el vehículo como modelo SCENIC 1.4 16 V FAIRWAY en la que se parte del precio de PVP de 15.171 euros, cuando en realidad el PVP es de 18.660 euros, por lo que la depreciación en modo alguno pudiera ser tasada en el precio de 8.230 euros, como se hace, sino en el de 10.350 euros. Se aporta por esta parte... como documento numero Uno de la contestación a la demanda, copia del Boletín Oficial del Estado número 304, de fecha 21 de diciembre de 2006, en el que publica la ORDEN EHA/3867/2006, de 13 de diciembre de 2006, ...adjudicándose un precio en el ano 2007, al ano siguiente a la entrega de 14,6000. A mayor abundamiento esta parte aportó pericial no impugnada de contrario por el que se otorga un valor venal atendiendo al precio de compra, fecha de matriculación y depreciación pro el trascurso del tiempo en el importe de 12.147, 47 euros, fecha 13 de agosto de 2006. Asimismo y como prueba practicada como diligencia final consta informe de EUROTAXGLASS, S en el que se asigna como precio de valor de venta a septiembre de 2008, el importe de 7.230 euros. En conclusión tomados en consideración todos estos datos, es razonable que esta parte pensara que el importe obtenido con la venta bastaría para cubrir la deuda".

SEGUNDO.- Así centrados los términos de la controversia, el debate en esta alzada se reduce a verificar la correcta valoración que ha de obtener el vehículo de la litis en atención a un escrupuloso respeto a lo pactado contractualmente, en la condición general 18a del contrato de financiación, que dispone literalmente "Conforme a lo previsto en el apartado 13 del art. 7 de la Ley de Venta a Plazos , las partes convienen que en el supuesto de vehículos de motor susceptibles de matriculación.....el valor de tasación del bien financiado será el asignado, en función de sus anos de utilización, como valor de compra para profesionales de vehículos de ocasión, en tablas publicadas por Editorial EUROTAX ESPANA S.A. En el supuesto que, por cualquier causa no fuera posible determinar la tasación a través del citado medio, la misma se establecerá atendiendo a los valores publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto de sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, o mediante cualquiera otros valores o tablas, a los que el citado Ministerio u Organismo, en un futuro, pudiera remitirse....Las tablas referidas en los párrafos anteriores se utilizarán también como índice referencial de depreciación, a los efectos de lo senalado en el art. 16.2 d. e) de la vigente Ley de Venta a plazos. En ambos casos, si el bien financiado tuviere desperfectos, del valor resultante se deducirá el importe de la reparación de los mismos, según estimación de un perito oficial...".

TERCERO.- Pues bien, en este caso, este Tribunal, tras revistar exhaustivamente todo el material probatorio obrante las actuaciones, ha llegado a las siguientes conclusiones. 1. Que la parte actora no ha probado, de acuerdo con las exigencias probatorias que a su cargo le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los hechos constitutivos de su pretensión. A saber, que el valor de tasación atribuido al bien se ha obtenido aplicando el primero de los criterios fijados al efecto en la cláusula 18a del contrato de financiación transcrita en el fundamento de derecho anterior, al no acreditar que la valoración del bien se hubiese realizado conforme a las tablas publicadas por Editorial EUROTAX ESPANA S.A., sino de acuerdo a "Boletines Estadísticos de Privacidad Profesional de Espana", a los que se refiere la documental obrante al folio 11 de las actuaciones. Así, en la documento número 5 de los que acompanan a la demanda, la entidad actora explica su "Estudio de valor de tasación", en los siguientes términos "emitimos tasación de unidad que nos ocupa ....-PNQ teniendo en cuenta la consideración fundamental de la cotización de dicho vehículo en plaza, teniendo presente además, el estado de conservación de sus diferentes elementos mecánicos, carrocería, guarnecidos, cubiertas, fecha de matriculación, su empleo en Rent a Car, uso y kilometraje recorrido, etc. ..Para el cálculo del Valor de Tasación, no solo hemos tenido en cuenta nuestro criterio, sino que hemos consulado Boletines Estadísticos de Privacidad Profesional de Espana". Estudio de valor de tasación en el que se prescinde del criterio contractualmente previsto en la cláusula 18a del contrato de financiación. 2. Que tampoco es de aplicación al caso de autos, el resultado de la prueba practicada como diligencia final, al tomar como fecha para fijar el precio de valor del vehículo, septiembre de 2008, en tanto que la compra por el prestatario se produjo en agosto de 2003 y la venta por la entidad financiera, en octubre 2006. 3. Que de acuerdo con el tenor literal de la citada condición 18 del contrato, "En el supuesto que, por cualquier causa no fuera posible determinar la tasación a través del citado medio", deberá estarse, como criterio para determinar el valor de tasación del bien financiado a, "los valores publicados por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos de la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado, Impuesto de Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes".

Siendo ello así, estimamos procedente en parte la impugnación deducida por la parte apelante, de modo que para determinar el valor atribuible al vehículo litigioso hay que acudir al Boletín Oficial del Estado número 304, de fecha 21 de diciembre de 2006, en el que se publica la ORDEN EHA/3867/2006, de 21 de diciembre de 2006, por la que se aprueban los precios medios aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados. Disposición normativa donde se adjudica al vehículo litigioso un valor de 14.600 euros. Importe al que corresponde aplicar, en orden a determinar el valor de tasación, de una parte, el factor de corrección previsto en su Anexo IV,- en función de los anos de uso-, y de otra, descontar los desperfectos a que se refiere la condición 18 del contrato de financiación antes transcrita, al disponer que "si el bien financiado tuviere desperfectos, del valor resultante se deducirá el importe de la reparación de los mismos, según estimación de un perito oficial..."; desperfectos que según el perito oficial de la entidad financiera, ascienden a 1. 340,96 euros, (pericial obrante a los folios 12 a 21). Resultando en consecuencia, (y salvo error en el mismo), un precio de venta de 8.441,04 euros. Por tanto y deduciendo esta cantidad del importe de la liquidación a que se refiere la demanda, ascendente a 9.824,78 euros, el resultado arroja un total 1.383,74 euros que es la que debe abonar el demandado en vez de la pretendida y estimada en la sentencia apelada.

CUARTO.- En función de lo anteriormente expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto para, a su vez estimar en parte la demanda formulada y condenar al demandado al pago de la cantidad senalada. Procediendo la estimación parcial de la demanda y del recurso no procede imposición especial ni sobre las costas originadas en primera instancia ( art. 394 de la LEC ) ni de las causadas con la apelación formulada ( art. 398.2 de la misma Ley ).

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Estimar en parte el recurso interpuesto y revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada en relación con el pronunciamiento que fija el importe de la cantidad que el demandado, don Salvador , debe abonar a la entidad demandante RENAULT FINANCIACIONES S.A.

2. Estimar en parte la demanda formulada y fijar dicha cantidad en 1.383,74 euros, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas en primera y segunda instancia.

Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales

Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario por razón de la cuantía que no excede de ciento cincuenta mil euros, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

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