Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 805/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 157/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100130


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta (por sustitución)

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (por sustitución)

Magistradas

Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Los Llanos de Aridane, en autos de Juicio Ordinario no 309/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Antonia Ginovés Lorenzo, bajo la dirección de la Letrada Da. Alicia María Expósito Martín en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la entidad mercantil Multiservicios Yanes Hnos., S.L., representada por la Procuradora Da. María Isabel González Déniz, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana María Montesinos Afonso; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Da. Antonia María Ginovés Lorenzo en nombre y representación de D. Juan Ignacio , condeno a la entidad demandada MULTISERVICIOS YANES HERMANOS S.L. a indemnizar al actor en concepto de danos y perjuicios en la cantidad a que ascendió la reparación del RETÉN ejecutada en el Taller de D. Cirilo así como al pago de la cantidad a que ascienda la reparación del CIGÜENAL con los consiguientes ajustes al motor confome a su valor de mercado al tiempo de la reparación, más el importe del coste de la mano de obra de los citados trabajos que no excederán de NUEVE EUROS LA HORA DE MANO DE OBRA, más IGIC, una vez el demandante acredite mediante presentación de las facturas correspondientes la reparación del vehículo MITSUBISHI MONTERO MATRICULA KK....K en ejecución de Sentencia, y sin que el valor de la reparación y consiguiente indemnización pueda exceder de 561,44 euros.

Costas de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador designado por el turno de oficio al efecto, D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección de la Letrada Da. Alicia María Expósito Martín, la parte apelada-impugnante se personó por medio de la Procuradora Da. Sonia González González, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana María Montesinos Afonso; senalándose para votación y fallo el día veintitrés de enero del corriente ano, que fue suspendido al no constar en autos que por el Juzgado de Instancia se diera traslado de la impugnación de la resolución apelada a la apelante principal, dándose traslado a la misma por el término legal de diez días, evacuándose el traslado por dicha parte, que presentó escrito de oposición a la impugnación, senalándose nuevamente para votación y fallo, el día diecinueve de marzo de dos mil doce; designándose como Ponente a los efectos del senalamiento acordado, la Ilma. Sra. Magistrado-Suplente Da. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor, don Juan Ignacio , y por el demandado, la entidad MULTISERVICIOS YANES HNOS S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 , recaída en la primera instancia, impugnando el actor, el pronunciamiento relativo al importe de los danos que se estiman ocasionados a su vehículo, en base a un error en la valoración de la prueba, al haber acreditado esta parte, según se razona en el escrito de interposición del recurso "que el total del monto reclamado, ascendente a 6.239, 25 euros es debido a la defectuosa prestación por el demandado del servicio de reparación de su vehículo". Por su parte el demandado combate el pronunciamiento de la sentencia que le condena a pagar al actor cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización de unos danos, cuando es lo cierto que "no consta, -alega expresamente el apelante en su escrito de oposición e impugnación de la sentencia-, tengan causa en su actuación. Entiende esta parte que el actor se enriquece injustamente".

SEGUNDO.- Dada la íntima conexión que guardan entre sí los motivos de los recursos interpuestos se procederá a su resolución de forma conjunta, pero no sin antes senalar los antecedentes fácticos que han quedado probados. Tales son: a) que el vehículo del actor, modelo Mitsubishi Montero, matrícula KK....K , entró en el Taller del demandado, MULTISERVICIOS YANES HNOS S.L, en los últimos meses del ano 2008, como expresamente reconocen las partes en el hecho primero de sus respectivos escritos de demanda y contestación a la demanda; b) que los trabajos de reparación consistieron, según se expresa en la factura entregada al actor por el referido taller, obrante al folio 7 de las actuaciones en "SACAR CULATA, PLANIFICADO, PONER CALENTADORES, BOMBA DE AGUA, VALVULA DE RETORNO, FILTRO DEL ACEITE", cuyo importe ascendió a la suma de 561,44 euros, según resulta de la referida factura; c) que el actor adquirió a su costa, los repuestos necesarios para dicho arreglo, por importe de 263,86 euros, tal y como acredita la documental obrante al folio 8; d) que según resulta del reguardo de depósito obrante al folio 42, el citado vehículo ingresó nuevamente en el referido taller, para "Cambio de Culata y complementos oportunos de este tipo de avería"; e) que tras la correspondiente reparación, cuyo coste asumió la entidad demandada, el vehículo fue devuelta al actor, el día 8 de abril de 2009; f) que el actor al tiempo de retirar del taller el vehículo reparado, accedió a retirar la reclamación de consumo que a tal efecto había presentado en la OMIC de los Llanos de Aridane, en La Palma, tal y como resulta de la documental obrante al folio 9 donde se expresa "SE HACE ENTREGA DÍA 8-04-09 DEL VEHICULO CONFORME CON EL ARREGLO Y ACCEDE A RETIRO DE LA RECLAMACION EN LA OMIC"; g) que con posterioridad, en fecha que no ha quedado acreditada, al no haber aportado el actor elemento de prueba alguno en tal sentido, "el coche se vuelve a romper", según relata expresamente en el escrito iniciador de estas actuaciones, poniendo dicha circunstancia en conocimiento del demandado; dato éste negado por el demandado al afirmar que "Desde aquella fecha (8-04-09) el vehículo citado funcionó normalmente hasta que colisionó encontrándose actualmente en otro taller depositado"; h) que según refiere el actor, ante la nueva rotura del vehículo solicita, en fecha 23 de octubre de 2010, un presupuesto para la reparación del vehículo al concesionario oficial, que asciende, según resulta de la documental obrante al folio 10 de las actuaciones, a la suma de 5.413,95 euros; i) que aunque nada refirió el actor en su demanda, es lo cierto que, según manifestó el testigo propuesto por esta parte, don Cirilo , el actor acudió a su taller hacía más o menos un ano, aunque la fecha exacta no la pudo concretar, si bien admitió expresamente, que la misma podía determinarse por la factura emitida a tal efecto, por los problemas de pérdida de aceite por la distribución que presentaba su vehículo, lo que motivó que tuviera que realizar una reparación consistente en cambiar el retén del cigüenal; manifestando asimismo que el vehículo presentaba problemas en el cigüenal; pieza que él no tocó, pero que entendía debía repararse, aunque para ello era preciso desarmar el motor; j) que tras esa primera reparación, reconoció el testigo, que el actor le ha llevado en varias ocasiones el vehículo a su taller, "para reparar otras piezas de la dirección, los muelles, y otras cosas así"; k) que según manifestó el testigo, don Patricio , inspector de la Dirección General de Consumo, y acredita la documental que se acompana a la contestación a la demanda, (obrante al folio 45), como consecuencia de la reclamación planteada meses antes por el actor, en la OMIC de los Llanos de Aridane, dicho inspector se desplazó al taller, MULTISERVICIOS YANES HNOS S.L, , el día 1 de diciembre de 2009, manifestándole el gerente del referido taller, don Jose Pablo , que el cliente había aceptado la segunda reparación, que había sido asumida enteramente por el taller, informándole también que el cliente había mostrado su total conformidad con la segunda reparación, y aceptado retirar la reclamación de consumo presentada en la OMIC; l) que el día 2 de diciembre desde la Dirección General de Consumo se pusieron en contacto con el actor, confirmando éste, - como ya le había manifestado el gerente del taller-, la retirada de la reclamación, comunicándose posteriormente con el actor (durante el mes de diciembre, en fecha que no pudo precisar ) para informarle que la Dirección General de Consumo había archivado la reclamación, como consecuencia de haber retirado la reclamación inicialmente planteada.

TERCERO.- Relato fáctico que nos lleva a discrepar de la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida, y que sirvió de fundamento para estimar en parte de las pretensiones de la demanda.

La ausencia en los autos de toda prueba sobre: 1. La causa de los danos que presenta el vehículo del actor. 2. Sobre el efectivo alcance y entidad de los mismos, y las obras necesarias para su reparación, ya que en tanto el testigo propuesto por el actor, don Cirilo , precisó que era necesario la reparación del retén y el cigüenal, la documental aportada con la demanda obrante al folio 10, comprende "SEMIMOTOR, CULATA, JUEGO JUNTAS COMPLET". 3. Sobre la relación de causalidad entre los danos que presenta el vehículo del actor y los que inicialmente fueron objeto de reparación por la entidad demandada. 4. Sobre el tiempo transcurrido desde que le fuera entregado por la entidad demandada al actor el vehículo reparado, el día 8 de abril de 2009, y la aparición de los nuevos defectos, pese a disponer éste de la factura emitida por don Cirilo , donde figuraba la fecha de la reparación, según reconoció expresamente el testigo en el acto del juicio. 5. Todo ello unido al hecho de que el vehículo del actor fue revisado y reparado en varias ocasiones por un nuevo mecánico, don Cirilo , como con total claridad y espontaneidad reconoció el testigo en el acto del juicio, al admitir que el actor había llevado a su taller el coche en varias ocasiones, en fechas que no pudo concretar, determina la inaplicación al caso de autos de las previsiones contenidas en el art. 16 del RD 1457/1986 , de 10 de Enero , por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes, al disponer que" 1. Todas las reparaciones o instalaciones efectuadas en cualquier taller quedarán garantizadas, al menos, en las condiciones que establece este artículo. 2. La garantía que otorgue el taller al respecto caducará a los tres meses o 2.000 kilómetros recorridos...... El período de garantía se entenderá desde la fecha de entrega del vehículo y tendrá validez siempre que el vehículo no sea manipulado o reparado por terceros...".

Garantía legal que, atendida la relación fáctica expresada, no puede estimarse vigente, al no haber acreditado el actor, sobre el que pesaba la carga de la prueba, (ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que los danos reclamados caen dentro de la cobertura legal prevista en el transcrito artículo 16 del Real Decreto 1457/1986 , al no constar en autos que los danos reclamados aparecieran dentro del periodo de garantía, pese a disponer el actor de los medios de prueba necesarios a tal fin. Por lo mismo que tampoco hay prueba suficiente en las actuaciones de que las posteriores reparaciones sean debidas a la reparación defectuosa realizada por el demandado. De todo lo que antecede, y al no haber probado que la posterior avería que se produjo en su vehículo trajera su causa, (nexo causal), de la deficiente reparación realizada en primer lugar, en el taller de la entidad aquí apelada; ni que la misma apareciera en el periodo de garantía, es por lo que debe acogerse la impugnación deducida por la entidad demandada.

Como tampoco puede admitirse, a partir de la resultancia fáctica transcrita en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución el incumplimiento contractual que se imputa a la entidad demandada, al no obrar en autos prueba suficiente de que los danos a que se refiere la demanda, sean consecuencia de la actuación negligente de la entidad demandada, tal y como al efecto previene el art. 1.101 del C.c . Al respecto debe recordarse que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el "onus probandi", es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 10 de junio de 1986 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras)".

CUARTO.- En mérito de todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio , y la estimación de la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad MULTISERVICIOS YANES HNOS S.L., y en consecuencia, procede la revocación de la resolución recurrida, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia. En relación con las costas de esta apelación, procede imponer al actor las devengadas por la interposición de su recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio , y estimar la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad MULTISERVICIOS YANES HNOS S.L., revocar la resolución recurrida, y con desestimación de la demanda, absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas de la instancia, así como las devengadas en esta alzada por la interposición de su recurso.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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