Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 63/2012 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100151
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000063/2012
M
SENTENCIA NÚM.: 157/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a dos de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000063/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000265/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA, entre partes, de una, como demandado apelante a don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales don JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, y asistido del Letrado don SERGIO YUSTE NAVARRO y de otra, como demandante apelado a CAMGE FINANCIERO DE CREDITO S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y asistido del Letrado don FRANCISCO BALDRÉS RAMOS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gaspar .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA en fecha 27 de junio de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda presentada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, nombre y representación de Camge Financiera, Establecimiento Financiero de Crédito S.A., debo condenar y condeno al demandado D. Gaspar , a que abone a la parte actora la cantidad de 14.324,10 euros, según el desglose descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, más los intereses moratorios pactados en el contrato al tipo del 25% anual, a contar desde la fecha de interposición de la deman hasta su completo pago, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gaspar , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario -previa tramitación de procedimiento monitorio- se dictó sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de la entidad CAMGE FINANCIERO DE CRÉDITO SA contra Gaspar .
Interpone la representación procesal de éste último recurso de apelación contra dicha resolución dando por reproducidos los motivos fácticos y jurídicos en los que se fundamentó su oposición que, en tal escrito de interposición del recurso, daba por reproducidos "en aras de la brevedad y economía procesal", añadiendo que en su escrito de contestación a la demanda había invocado expresamente el artículo 221 de la LEC en cuanto a la extensión y efectos de las sentencias promovidas por organizaciones de consumidores, con cita en particular de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 13ª, de fecha 11 de mayo de 2005 y que confirmaba la sentencia de 24 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , incurriendo la sentencia dictada en este procedimiento en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre tal concreto motivo de oposición, Termina solicitando nueva sentencia por la que se estimen íntegramente los motivos de oposición a la demanda, con lo pronunciamientos inherentes.
La representación procesal de la entidad CAMGE FINANCIERO DE CRÉDITO SA solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Dados los términos del recurso de apelación y la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se hace preciso indicar que la parte apelante no tiene en cuenta, respecto de las alegaciones de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el carácter usurario del tipo de interés de demora, lo resuelto por la Juzgadora de la instancia, limitándose a dar por reproducido lo ya alegado en su escrito de contestación a la demanda, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas. La mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia a lo resuelto por el Juez a quo es, como indica la Sentencia de la AP de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2009 , "comportamiento ... más que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error".
En atención a ello, la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de la desestimación de los motivos de contestación a la demanda que se han indicado y que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, si bien cabe añadir que, no obstante el tenor de los motivos aducidos por la demandada -nulidad de cláusula de vencimiento anticipado y declaración del carácter abusivo del tipo de interés moratorio-, en el suplico de su escrito de contestación se limitaba a pedir la libre absolución del demandado, siendo que, como ya hemos dicho en sentencia de 23 de diciembre de 2011 (R.A 653/11 , con cita de sentencia de 24 de mayo de 2011, R.A 212/11, en ambas ponente Sra. Andrés) " a)No se planteó reconvención para declaración de nulidad de la cláusula en cuestión, no siendo admisible la implícita - artículo 406 LEC -. [y] b) Se opuso la nulidad por vía de excepción, siendo inaplicable la vía del artículo 408,2 LEC , puesto que no se trata de la "nulidad absoluta del negocio" que es la alegación que permite la aplicación del precepto, sino sólo de una concreta cláusula, además de que no se ha otorgado el tratamiento procesal que el precepto recoge (que, por otro lado, era inaplicable, por la razón ya apuntada con anterioridad). Partiendo de tal situación procesal, es obvio que el recurso, sólo por tales consideraciones debería perecer, pues el pronunciamiento combatido deriva del tenor del contrato, y la nulidad de la cláusula que lo determina no ha sido interesada en la forma pertinente".
TERCERO.- Por lo que se refiere a la alegación de que la sentencia de la instancia no se pronuncia respecto del tercero de los motivos de la contestación a la demanda, consistente en la pretensión de extensión de los efectos de las sentencias dictadas en procesos promovidos por Asociaciones de Consumidores y Usuarios, con cita de lo dispuesto en el artículo 221 de la LEC , en particular a fin de que de la sentencia dictada por la SAP de Madrid de fecha 11 de mayo de 2005 , que confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, produzca efectos en el presente procedimiento, se ha de indicar que, sin perjuicio de la declaración que contiene la resolución judicial citada por la recurrente, es lo cierto que en el presente caso el vencimiento anticipado de los contratos de préstamo y el cierre de las cuentas correspondientes tanto a los préstamos ( suscritos el 23 de junio de 2006 y el 17 de mayo de 2007) como a la tarjeta de crédito CAM Plus (suscrita el 9 de marzo de 2006) deriva de la falta de pago por el Sr. Gaspar no de una sola cuota, sino del impago, en lo que a los préstamos se refiere, de las cuotas mensuales devengadas desde junio de 2008, con cierre de las cuentas en enero y febrero de 2009 respectivamente, mientras que en el caso de la tarjeta de crédito el cierre de la cuenta se produce en diciembre de 2009 tras el impago de siete recibos (desde agosto de 2008), razón por la que este Tribunal considera que en el caso de autos, y dadas las circunstancias que han sido expuestas, la aplicación por la entidad demandante de la cláusula de vencimiento anticipado resulta conforme a la buena fe y a un ejercicio no abusivo del derecho, consideraciones éstas a las que también viene a referirse la Juzgadora a quo en el fundamentos jurídico segundo de la resolución apelada, por lo que no cabe sino confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gaspar , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 265/2011, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
