Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 157/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 603/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 157/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00157/2012
SENTENCIA NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y SIETE
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
D. Eduardo Navarro Peña
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de Marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 1414/2010 , seguidos en el Juzgado de 1A. Instancia Número Catorce de Zaragoza, Recurso de Apelación número 603/2011; seguidos entre partes, de una como apelante Dª Ángel , representada por el Procurador D. Antonio Aznar Ubieto, y de otra como apelada TRIBUNA, S.C., representada por la Procuradora Dª Esther Garcés Nogués. Actúa como Ponente, la Ilma. Sra. Dª María Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Catorce de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 5 de Octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de Dª Ángel , contra la Sociedad Civil Tribuna, debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión de la parte actora, a quien se imponen las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 9 de Diciembre de 2011, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 7 de Febrero de 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora y la parte demandada mantienen una relación de arrendamiento de un local de negocio.
La cuestión controvertida viene determinada porque en fecha 7-1-2.009 la actora -arrendadora y el demandado-arrendatario fijaron una renta de 2.100 euros y en fecha 26-1-2.009 el demandado suscribió contrato de subarriendo con una renta de 4.500 euros.
SEGUNDO .- Son hechos admitidos:
La parte demandada ocupaba el local indicado en la demanda por causa del contrato de fecha 1-12-2.002, y por el cual se subrogó en contrato de arrendamiento de fecha 30-1-1998. En contrato de 1-12- 2.202 se pactó una renta de 2.404 euros y una duración hasta 1-2-2.015.
El día 19-11-2007 las partes firmaron un anexo al contrato de arrendamiento, y acordaron reducir la renta a 2.271,95 euros por un año por la marcha del negocio.
El día 19-9-2008 las partes firmaron otro anexo y acordaron rebajar la renta a 2.058 euros por la situación económica, de forma provisional y condicionada por la crisis económica.
El 7-1-2.009 las partes suscribieron un anexo al contrato de 1-12-2.002 ampliando la duración a 1-2-2.020 y fijando una renta de 2.100 euros.
El 6-2-2.009 el arrendatario comunicó al actor que el 26-1-2.009 había concertado contrato de subarriendo. En este se pactó una duración hasta 31-1-2.015 y una renta de 4.500 euros.
TERCERO .- La parte actora ejercitó acción principal solicitando la nulidad del anexo de 7-1-2.009 por dolo ( arts 1269 , 1270 CC ) y la consiguiente vigencia del contrato de 1-12-2002, más los perjuicios causados y consistentes en la renta deja da de percibir según ese último contrato (19.314,57 euros más cantidades devengadas después de la demanda). Subsidiariamente ejercitó acción solicitando de condena al pago de los mismos perjuicios por causa de dolo incidental. Y subsidiariamente, la misma cantidad por causa de enriquecimiento injusto.
La parte demandad negó la concurrencia de dolo porque ya en 2.008 buscaba un subarrendatario, de lo que era conocedora la parte actora. Además añade que en fecha 10 de marzo y 17 de septiembre de 2.010 ha debido bajar la renta al subarrendatario a 3.990 y 3.600 euros.
La sentencia desestima la demanda.
CUARTO .- La parte actora y apelante considera que no se ha valorado correctamente la prueba. En concreto que los documentos de reducción de renta de 2.007 y 2.008 se debieron exclusivamente a que el demandado no podía pagar la renta, no a un interés común. Añade que es en el momento de firma del contrato de 7-1-2.009 cuando el demandado ocultó que había mejorado su situación económica al conseguir con el subarriendo una renta muy superior a la pagada por el arrendamiento. Entiende que el demandado le llevó a la creencia de su mala situación económica y que, sin embargo, en realidad, ya antes de enero de 2.009 sabía que no tendría dificultades económicas. Se remite a la prueba testifical de la subarrendataria que manifestó que buscaba trasladar su tienda de moda y que en diciembre de 2.008 ya había apalabrado el precio del subarriendo con el demandado, quien le indicó que en el cartel anunciador de traslado omitiera la nueva ubicación.
El art 1.269 CC establece que hay dolo cunado con palabras o maquinaciones insidiosas de una parte es inducida la otra parte a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Añade el art 1.270 CC que para que el dolo produzca la nulidad del contrato ha de ser grave. El dolo incidental solo obliga a indemnizar daños y perjuicios.
El dolo presupone que una parte ha utilizado unas estratagemas para lograr una percepción errónea en la otra parte que le lleva a contratar, o una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra (sts TS 745/2002 de 12 de julio , nº 43/2003 de 24 de enero , 60/2005 de 17 de febrero , 829/2006 de 17 de julio ). Como señala la st TS nº 30/2.010 de 16 de febrero para que un contrato se entienda viciado por dolo deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe. Si las maquinaciones son causa de suscribir distintas condiciones en el contrato, más onerosas, el dolo se considera incidental o de menor gravedad
Los anexos firmados en 2.007 y 2.008 no se deben solo a la particular situación económica del demandado, pues según su contenido, obedecen a la mala y generalizada situación económica del momento, junto con la mala marcha del negocio del demandado, reflejando esos documentos una voluntad de volver a la renta inicial pactada una vez se recuperase la situación económica. No se puede rechazar que no hubiera en esos momentos un interés común de las partes porque si en los anexos consta "una pobre marcha de la tienda" y que la rebaja "se traduzca en mantener el rigor de los pagos" (anexo de 2.007), la firma de los documentos supone evitar un riesgo económico para el actor, como podrían ser retrasos en el pago, o incluso, el cierre del negocio con la consiguiente desocupación y pérdida de rentas, que podría prolongarse por la mala situación económica generalizada. Rebajar el precio del arriendo supone también asegurar la continuidad de su percepción.
No es controvertido que antes del anexo de 2.009 la parte demandada había comunicado al actor su voluntad de subarrendar. No obstante, lo que se resalta en el recurso es que la parte actora se sintió engañada en enero de 2.009 (no en 2.007 ni en 2.008) porque la parte demandada no le comunicó la cuantía de la renta que iba a percibir.
A la fecha de la firma del anexo de enero de 2.009 la parte demandada ya había pactado en diciembre anterior con la sub- arrentaria, por lo que podía haber comunicado la renta a la parte actora. La cuestión a decidir es si la omisión de ese dato es una maquinación a la que se refieren los arts 1269 y 1270 CC , de modo que, de haberlo conocido, el actor no hubiera firmado el anexo cuya nulidad solicita.
La sentencia resalta que la parte actora tiene otros locales en alquiler, que conoce los de la zona, la renta que por ellos se paga y la situación económica, así como que por dos veces se ha rebajado ya la renta a la subarrendataria. Como pone de manifiesto la st TS 16-2-2.010 lo relevante del dolo no es el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar hasta él. Las circunstancias mencionadas respecto al actor, conocedor del sector de arrendamientos, unido a que conocía también la intención de subarrendar, es lo que conlleva a mantener el rechazo a que hubiera un plan preconcebido, según la sentencia, o una maquinación. Y no se puede concluir que, de haber conocido la renta a percibir por la parte demandada el actor no hubiera sucrito el anexo de 2.009 porque el plazo del arrendamiento se amplia en cinco años, hasta 2.020, asegurándose así, de este modo, la ocupación, o disminuyendo el riesgo de desalojo, frente a la situación de crisis económica, además de pactarse también una actualización de renta.
Es admisible la alegación de la parte actora respecto a que "se sintió engañada", dado que los anexos de 2.007 y 2.008, aunque de interés común, también suponen un esfuerzo en aquella parte y una colaboración en mantener el negocio del demandado, siendo comprensible que si había una buena y continuada relación, o de confianza, el actor esperase mayor sinceridad. Pero esa atribuida falta de sinceridad o de ocultación de un dato no alcanza a configurar las maquinaciones o estratagemas del art 1.269 y 1.270 CC , por lo que ha de desestimarse el recurso.
QUINTO .- La parte apelante solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas por considerar que existen dudas de hecho.
Se considera que el recurso ha de ser estimado en este aspecto, pues, si bien la regla general es la del vencimiento, resulta dificultad en la valoración de la conducta de la parte demandada en las circunstancias concurrentes en el caso ( art 394 LEC ).
SEXTO .- La estimación parcial del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( art 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
1-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Antonio Aznar Ubieto en nombre de Doña Ángel contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2.011 recaída en juicio ordinario nº 1414/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Ciudad y se revoca en cuanto al pronunciamiento sobre costas y en su lugar no se efectúa expresa imposición.
2-Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2. 3 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
