Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 346/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00157/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 346 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 426/11.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 -HELLÍN.-
S E N T E N C I A NUM 157/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S :
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a uno de octubre de 2.013.-
VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada Lourdes representada por el Procurador Sr. Antonio Blázquez Fernández siendo apelados los actores Emilio Y Fernando representados por el Procurador Sr. Ana Isabel Iniesta Catalan los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 426/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de los de HELLÍN y designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Iniesta Catalán en nombre y representación de Don Emilio y D. Fernando contra Doña Lourdes , debo acordar y acuerdo:
1. Declarar que D. Emilio y D. Fernando son herederos forzosos de D. Laureano , al ser hijos de Don Emilio , premuerto de Don Laureano , y que ambos fueron preteridos intencionalmente en el testamento de su abuelo paterno.
2. Condenar a Doña Lourdes a pagar en concepto de legitima estricta de la herencia de su abuelo a Don Emilio la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS UN EURO CON SESENTA CENTIMOS ( 8701,60 euros) más los intereses legales desde el día 26 de septiembre de 2008.
3. Condenar a Doña Lourdes a pagar en concepto de legitima estricta de la herencia de su abuelo a Don Fernando la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS UN EUROS CON SESENTA CENTIMOS (8701,60 euros) más los intereses legales desde el día 26 de septiembre de 2008.
4. Condenar a Doña Lourdes a pagar las costas procesales devengadas.'
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 Oct.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en el escrito, se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 19 Dic.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso y designar Magistrada Ponente. Con fecha 26 Dic.2012 se desestima petición de práctica de prueba en la alzada y con fecha 4 Febr.2013 se dicta Providencia acordando Votación y Fallo:25 Jun.2013, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por la existencia de numerosos asuntos de índole penal y tramitación compleja y preferente, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes, ocupando nuestro país el núm.36 de la clasificación europea de 49 sistemas judiciales, estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural',y habiéndose pronunciado recientemente el mismo Alto Tribunal: STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 05/07/2013 al respecto señalando,además de otras razones, que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Hellín se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para la apelante-demandada quien disconforme interpone Recurso de apelación, solicitando que se desestime en su integridad la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.-Fundamenta su discrepancia, en esencia y resumidamente, alegando que ha existido infracción normativa (normas procesales y materiales) y Errónea valoración de la prueba.
TERCERO.-No se aprecia infracción de normas procesales habiendo resuelto la Sala dicha cuestión en virtud de Auto firmedictado el 26 Diciembre pasado. Tampoco se infringe el artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva dada la naturaleza del litigio que se ventila cuando los únicos herederos son los demandantes (nietos del finado) que suceden por derecho de representación, y la demandada, tía de aquéllos e hija del causante. El esposo de la demandada no es coheredero.
CUARTO.-En cuanto al fondo, se ejercita acción de declaración de preterición y de reclamación de cantidad por legítima estricta, tal y como se determinó en el acto de audiencia previa y la Juzgadora estima acreditada la preterición intencional de heredero forzoso, siendo sucesores los demandantes como ya hemos avanzado, por derecho de representación al haber premuerto su padre, hijo del causante y hermano de la demandada, tía de los demandantes y única que figura en el testamento de su padre como heredera universal - testamento que obra al folio 31 de las actuaciones-, lo cual forzosamente conlleva el pronunciamiento combatido:es decir, además de dicha declaración, la cuantificación de la legítima estricta en relación con una herencia que, no olvidemos, ya ha sido liquidada, concreción a la que se aquietan los actores.
QUINTO.-En relación con la denunciada errónea valoración de la prueba, combate la demandada esa cuantificación pues interpreta que junto a su esposo es la 'titular real' del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Hellín al haber abonado el precio de compra y subsidiariamente, existiría un crédito a su favor por lo que ha de ser disminuido el importe del caudal relicto y lo mismo ocurre con las cantidades existentes en la cuenta bancaria.
SEXTO.-Pues bien, como acertadamente razona la Juzgadora a quo, la demandada, hoy apelante, actúa contra sus propios actos pues en la escritura de adjudicación de bienes hereditarios y en la liquidación de dicha herencia, siempre ha aceptado que la finca en cuestión era propiedad de su difunto padre y atenta contra la más elemental buena fe argumentar según convenga, que la propiedad pertenece a uno ,otra u otros. Igualmente debe incluirse en dicho caudal relicto el saldo de las cuentas bancarias pues también así se determinó en idénticos actos.
A mayor abundamiento, añadamos que, como en otras ocasiones hemos pronunciado, 'pago' no equivale a 'propiedad', estableciendo el artículo 609 CC que :'La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción',constando en autos que el causante compró la repetida vivienda en virtud de escritura de compraventa de fecha 18 Junio de 1.990 - al folio 40 y ss.-
SÉPTIMO.-Y la misma suerte tendrá el último motivo que sustenta el recurso: infracción del art.394 y ss LEC en cuanto a la exoneración de condena en costas pues en efecto como igualmente razona la Juez a quo, estamos frente al supuesto de 'estimación sustancial de la demanda', no debiendo asumir los actores los gastos que les ha generado un proceso donde reclamaban algo tan elemental como el reconocimiento de la condición de herederos-por derecho de representación- de su abuelo, padre del suyo premuerto en 1.995 y padre de la demandada.
OCTAVO.-El recurso fenece y por lo expuesto procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandada Lourdes representada en la alzada por el Procurador Sr. Antonio Blázquez Fernández contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de HELLÍN en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 426/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición a la apelante de las COSTAS causadas en la alzada.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos. Firman los Ilmos. Sres. Magistrados y Magistrada: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
E/
