Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 962/2012 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100167
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00157/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 962 /2012
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2149 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: Estela
PROCURADOR:SANDRA ORERO BERMEJO
APELADO: Leonor
PROCURADOR:ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
En MADRID, a once de abril de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre modificación de la inscripción de defunción en registro civil por conmoriencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Estela representada por la Procuradora Sra. Orero Bermejo y de otra, como apelada demandada Dª Leonor representada por la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno, con intervención del Ministerio Fiscal, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Dº Sandra Orero Bermejo en nombre y representación de Dª Estela contra Dª Leonor representada por el Procurador Dª Rosa Mª del Pardo Moreno siendo parte el Ministerio fiscal, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión contenida en la demanda condenando a la parte actora al pago de costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción de normas o garantías procesales contenidas en los
artículos 216 , 217 , 218 y 209.4 y 2 de la LEC y 24 de la CE , al haber resultado vulnerados el principio de justicia rogada y el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias con las pretensiones de las partes. La principal pretensión ejercida por la actora se concreta en la modificación de la inscripción registral relativa a la hora de defunción de
Sergio y ello al evidenciarse que la hora fijada por los informes forenses y de autopsia como compatible con su fallecimiento 20 horas del 2/1/2005, es incorrecta, al existir evidencia y manifestación de vida a las 22,05 horas de dicha fecha. El hecho de la existencia y manifestación de encontrarse el Sr.
Sergio con vida en el repetido arco horario que va de las 21.54 a las 22.05 horas, no ha sido objeto de controversia, siendo por tanto hecho admitido por todas las partes procesales, pudiendo concluir que se trata de hecho de prueba plena, no controvertido y admitido por asunción de todas las partes litigantes. Sentado lo anterior, resta por concluir que el pronunciamiento del Fallo de la Sentencia debe ser acorde y congruente con las pretensiones de las partes, y como se ha dicho, al haber sido acreditada la discrepancia entre la hora del fallecimiento que consta inscrita registralmente y la real, el fallo en todo caso debe acceder a la pretensión de la actora ordenando la modificación de la hora de fallecimiento, según el petitum de la demanda. En segundo lugar estima que concurre error en la apreciación de las pruebas puesto de manifiesto con los documentos obrantes en autos: transcripción grabación de conversación telefónica entre el finado
Sergio y operador telefónica de servicio de atención telefónica de Mapfre. No existe duda alguna de que
Sergio finalizó la conversación telefónica a las 22.05 horas del día 2 de Enero de 2005, y por tanto y consecuentemente se encontraba vivo. La certeza de este hecho es total, absoluta e incuestionable. No puede concluirse lo mismo sin embargo de las personas que le acompañaban aquel día, o cuando menos, con la rotundidad y carácter de certeza plena. Así y aunque efectivamente existen otros sonidos en la grabación de los que pueda deducirse que se tratan de tonos agudos propios de voces infantiles o femeninas y por ende a personas distintas del interlocutor
Sergio , como así confirman los dos peritos comparecientes en autos, no es factible ni posible su atribución indubitada a los otros fallecidos. Por ello se cumplen las exigencias formales y materiales establecidas en los
artículos
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe estimarse que la acción ejercitada por la parte actora hoy apelante, no lo era de mera modificación registral de la hora de fallecimiento del hermano de la actora D. Sergio , sino que comportaba la declaración de nulidad de la declaración de heredera de la esposa de éste, llevada a cabo por la demandada como madre de la fallecida, y la declaración consiguiente de ser heredera por premoriencia de la esposa al Sr. Sergio , la actora, también de los bienes de la fallecida cónyuge del Sr. Sergio . Siendo así, no cabe estimar que aún cuando a tenor de la prueba practicada en autos, pueda situarse la hora de fallecimiento del Sr. Sergio con posterioridad a las 22,05 horas, dicha cuestión deba ser objeto de modificación registral, puesto, que al haberse acreditado que en dicho momento también se encontraban con vida su esposa y su hija, en todo caso, la modificación de dicho dato en relación a los tres miembros del núcleo familiar, no tendría incidencia alguna en relación con lo pretendido por la actora, que haya su base, en la pretendida premoriencia de la esposa y la hija de su hermano Sr. Sergio .
En relación al error de la prueba que se alega, debe estimarse que en modo alguno concurre el mismo a tenor de lo actuado en autos. Debiéndose a este respecto reiterar, que del contenido de la conversación mantenida por el Sr. Sergio con la operadora de Mapfre, deviene con claridad la situación de vida en aquel momento tanto de su hija como de su esposa, por lo cual, las meras afirmaciones que realiza la parte apelante, sin prueba de las mismas, no pueden ser bastantes para desvirtuar, las conclusiones del Juzgador de Instancia, que deben ser completamente ratificadas en esta alzada. Máxime cuando sentada la certeza de hallarse con vida en el momento de la conversación telefónica, tanto la hija como la esposa del Sr. Sergio , la presunción de conmoriencia, solo podría destruirse por prueba en contrario, no constando en autos dato alguno que permita otra consideración en relación al orden de los fallecimientos.
Por último, en relación a las costas de la primera instancia, debe estimarse a tenor de lo actuado, que la actora hoy apelante, no acredita o pone en evidencia la cierta existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida en juicio, razón esta que ha de conllevar, la desestimación también de este último motivo de impugnación.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Estela representada por la Sra. Procuradora Dña. Sandra Orero Bermejo contra Sentencia de fecha 20 de Julio de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2149/10 promovidos a instancia de la citada parte, contra Dña. Leonor representada por la Sra. Procuradora Dña. Rosa Mª Del Pardo Moreno, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
