Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 841/2012 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100180


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00157/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4014030 /2012

RECURSO DE APELACION 841 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1163 /2011

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Apelante/s: Luis Antonio

Procurador/es: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID

Procurador/es: LOURDES BRAVO TOLEDO

SENTENCIA NÚM.157

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a diecinueve de Abril del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, sobre nulidad de acuerdos, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de los de Madrid bajo el núm. 1.163/2011 y en esta alzada con el núm. 841/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Luis Antonio , representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y dirigido por el Letrado Don Rafael Abad Jiménez, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. DIRECCION000 , nº NUM001 , Madrid, representada por la Procuradora Doña Lourdes Bravo Toledo y dirigida por el Letrado Don José Carlos García Hospital.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por Don Luis Antonio (con representación de Don Juan Manuel Caloto Carpintero); frente a la Comunidad de Propietarios del número NUM001 de la DIRECCION000 - Madrid- (actuando por medio de Doña Lourdes Bravo Toledo) absolviendo a ésta de los pedimentos recogidos en el suplico del actor, con imposición a éste de las costas devengadas en el proceso.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Luis Antonio se interpuso recurso de apelación, en el que comienza indicando que ha interpuesto querella contra el Presidente y Secretario de la Comunidad demandada por falsedad en documentos de los aportados al procedimiento, interesando la suspensión una vez haya sido admitida a trámite dicha querella; para ya entrando en el recurso ampararlo en infracción de las normas de procedimiento y jurisprudencia aplicable al caso, indicando que la sentencia infringe el último inciso del apartado 2º del art. 18 LPH , con cita de la STS de 14 de Octubre de 2001 y ello en relación que en la Junta en que se toman los acuerdos impugnados se establece por primera vez en más de 45 años cuota de participación del local garaje en los gastos, lo que el Juzgador de instancia no ha entendido y que resulta del propio contenido del acta, siendo a que tratándose de un hecho negativo hubiera correspondido probar a la demandada el hecho de la participación, y no lo hizo porque no existe participación alguna; asimismo aduce error en la apreciación de la prueba e infracción de ley y jurisprudencia, en cuanto la sentencia declara que resulta accesorio y marginal la actitud que en el pasado la Comunidad tuviera con la propiedad del referido local, la que carece de fundamento alguno, pues cuarenta años de conducta pacífica es más que mera actitud, siendo verdaderos actos propios y en su manifestación negativa, auténtico retraso desleal y abuso de derecho por la demandada, resultando avalado el contenido inequívoco de la conducta de las partes y comuneros durante toda la existencia de la Comunidad por el acervo probatorio que la sentencia ignora absolutamente completamente, haciendo referencia a esos medios probatorios, pasando a hacer concreta referencia a la doctrina acerca de la teoría de los propios y el retraso desleal; para también aducir nuevamente error en la apreciación de la prueba en cuanto a la documental, así en cuanto a la factura de la empresa Fergar Danut Construcciones, para señalar que no se ha pagado la cantidad a la que se refiere, también en cuanto a la factura de Instalaciones Eléctricas Pinar y Esteve, S.L., a los presupuestos de Telecom Prim Solar, y acta de 10 de Junio de 2010, factura de Redahex, Presupuesto de Instalaciones Eléctricas Garín, S.L.; aludiendo, para rechazarlo, a lo que llama el fraude confesado por el Secretario Administrador de la demandada en cuanto las facturas presentadas por Tecarq, Técnicas de Arquitectura, S.L.P., esgrimiendo, por último, infracción legal, en cuanto a la negativa de su derecho a obtener copia de todas las actas y convocatorias causadas; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada y la suspensión del recurso por prejudicialidad penal.

TERCERO:Por interpuesto el mencionado recurso se acordó dar traslado a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación, lo que hace después alegar la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de lo previsto en el art.18.2 LPH .

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 11 de Octubre de 2012, repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento y suspensión por prejudicialidad, incluida la desestimada reposición y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día de quince.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar señalando indicando como en la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa, por la ahora apelante se postula se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de los acuerdos tercero y cuarto de los adoptados en la junta de propietarios de 12 de Mayo de 2011 de la Comunidad demandada, con condena a ésta estar y pasar por la anterior declaración, por ser tales actos nulos y contrarios a ley y lesivos para los intereses de la demandante, así como que se declare la obligación de la Comunidad demandada de entregar copia íntegra del libro de actas y todas las convocatorias de Junta de dicha Comunidad , con condena a ésta a estar y pasar por las anteriores declaraciones, condenándola a ejecutar los actos precisos para su efectividad, así como a las costas del procedimiento; pedimentos que fácticamente ampara, ahora en lo esencial recogido, aduciendo la legitimación del demandante, no controvertida por la demandada, en que en fecha 9 de Junio de 2011 recibió burofax enviado por el recién nombrado administrador de la demandada comprensivo del acta de la Junta de Propietarios de 12 de Mayo de 2011, señalando como en el punto primero del orden del día en el que se anulan dos convocatorias anteriores por denuncia del ahora demandante, indicando que dichas anuladas juntas no son sino un exponente de la continuada actuación ilegítima de la demandada, con ánimo de perjudicar los intereses del demandada, sobre lo que hace alegaciones; pasa a concretar como en el punto segundo del orden del día de la referida Junta se incurre en franca contradicción con el penúltimo párrafo del punto tercero, don se afirma que no se dispone de documentación contable por pérdida o extravío de la misma, lo que es cierto en parte; siendo que la Comunidad demandada no lleva ni ha llevado nunca soportes contables y menos aún, local que se encuentra ubicada por debajo de rasante y tiene su acceso por rampa desde la DIRECCION000 , careciendo de comunicación por elementos comunes, razón por la cual desde que tuvo lugar la división horizontal se acordó unánimemente que el local comercial no habría de contribuir a los gastos ordinarios causados por los elementos por encima de rasan y viceversa, los propietarios de los pisos no contribuirían a los gastos causados por los elementos bajo rasante; razón por la cual el actual administrador de la demandada n puede encontrar soporte contable alguno que acredite obligación de pago, ni su exigencia, ni abono dese el 25 de Octubre de 1966, fecha de la división horizontal, hecho que pretende desconocer la demandada, en un intento de ir contra sus propios actos, siendo además que el transcurso del tiempo habría determinado la prescripción; lo anterior aparece evidenciado en el Junta de 14 de Abril de 2007 en cuanto alude a cuentas de no participación de cada piso o local, como también se recoge en Junta de 20 de Noviembre de 1997, todo lo precedente evidencia la exoneración de la contribución de los gastos ordinarios de mantenimiento de escalera y demás elementos comunes sobre rasante pactada con la propiedad del local; en el punto tercero, sobre aprobación del estado de cuentas hasta la fecha, identificación de propietarios deudores, certificación de deuda y acuerdo de reclamación judicial, si procede, el administrador entrante pretende descargar su responsabilidad manifestando hacerse cargo de la gestión contable a partir del 1 de Junio de 2011 y sometimiento a aprobación de la Junta el inventado estado de cuentas, inventado en cuanto carece de soporte y ser contradictorio con el convenio de independencia de gastos; no existiendo acuerdo válido de la Junta que autorice las partidas de reparación eléctrica de acometida, instalación de ante comunitaria, reparación de fachada y abono presupuesto de obra de reforma instalación eléctrica, siendo una burla que se manifestara poner a disposición del demandante las facturas pretendidamente abonadas cuando lo que tiene que ponerse a su disposición son las actas de las juntas en que se hayan aprobado dichos gatos, ello especialmente en relación con la instalación de una antena comunitaria, que en modo alguno puede imputarse al local comercial semisótano y destinado a almacén, como tampoco la reparación de la acometida eléctrica, por cuanto le resultaría más económico solicitar una acometida eléctrica nueva; en cuanto al abono del presupuesto de rehabilitación obra ITE 2007-2008, por importe de 11.793,76 €, se alega que no se compadece en absoluto con lo que en su día fue aprobado por la Junta por 6.731,90 €, estando dispuestos a abonar un 29,70%, 1.999,37 €, pero ni aquella abusiva cantidad; en cuanto al punto cuarto del orden del día, se señala en la demanda que después de 45 años de vigencia del pacto comunitario de separación de gastos, con asunción de los pisos de los originados sobre rasante, se quiere desconocer dicho pacto, interesada la Comunidad en que el local abone conforme a su cuota de participación, nada menos que en 29,70%, de elemento que no disfruta ni puede disfrutar del uso de la escalera, sus luz y su limpieza, pretensión de la Comunidad lesiva e inicua; no resultando tampoco ajustada la distribución por cuotas y no igualitarias de determinadas partidas, así comisiones bancarias, lectura de contadores, honorarios de administrador, lo que no tiene encaje en la distribución por cuotas, haciendo alegaciones en justificación; hace referencia a otras cuestiones ajenas al suplico de la demanda; la demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda, y lo hace alegando la falta de legitimación de la demandante por falta de acción, toda que no se haya al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, que tampoco tiene constancia de que el demandante haya realizado consignación de los gastos vencidos, con referencia a la propia acta de la Junta que a la demanda se acompaña y convocatoria a la misma, ni siquiera de la cantidad que reconoce adeudar; en cuanto al punto tercero objeto de impugnación en la demanda, señala que en él se establece una deuda de 7.809,33 € por parte del demandante, la que es debida a abono por la Comunidad de diversas facturas, que detalla

en relación con el local propiedad del demandante, por importe de 11.793,76 € a la empresa Fergar Danut Construcciones, S.L., por rehabilitación cubierta del edificio, obra acorada en Junta de Propietarios de 19 de Julio de 2007, en la que estaba presente el demandante, que además confunde dicha factura, aportando la demandada justificantes de pago de tal factura; se aporta también factura por importe de 1.322,40 €, por reparación con carácter de urgente de cable acometida general del edificio, factura por importe de 992,09 € por instalación de antena comunitaria para recibir el formato TDT, otra factura por importe de 692,66 € reparación urgente de fachada del edificio, otra por importe de 11.493,10 por rehabilitación instalación eléctrica, con presupuesto aprobado en Junta de Propietarios, para señalar, después de desglosar los gastos y abonos, que teniendo en cuenta el coeficiente de participación en elementos comunes de la propiedad del demandante, la deuda exigible al mismo es la de 7.809,33 €, a la que se refiere el indicado punto tercero; en cuanto al punto cuarto, señala la demanda que el local del demandante no está exento del abono de ningún gasto común, no existiendo ningún pacto tomado en junta de propietarios por el que se exonere de pago a dicho local; haciendo alegaciones en cuanto a lo postulado en orden a la entrega de documentación.

SEGUNDO:La sentencia de instancia no estima concurra el requisito de falta de procedibilidad alegado en la contestación a la demanda, acogiendo la excepción contemplada en el art. 18 LPH de de tratarse de acuerdo, el impugnado, sobre el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre propietarios, haciendo referencia al fundamentos de la impugnación; pasando a examinar los conceptos impugnados con detalle de cada uno, para en definitiva entender justificado el volumen facturado por la Comunidad, como también la cuota de participación que tiene asignado el local del demandante y no existir prueba en orden a la existencia de exención en contribución de gastosa comunes; en cuanto al punto cuarto, aprobación del presupuesto de gastos, reitera la última señalada consideración, para también desestimar lo relativo a la entrega de documentación.

TERCERO:Es ahora de indicar como conforme a lo que señala el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, recogiendo el mismo precepto la prohibición de la reformatio in peius o reforma de la sentencia recurrida en sentido peyorativa para la parte apelante única, desde lo precedente es ya de señalar como no se alcanza a comprender la alegación que hace la apelante en relación a la concurrencia del requisito de procedibilidad o por mejor a la exención de tal requisito, contemplado en el art.18.2 in fine de la Ley de Propiedad Horizontal , por cuanto la alegación de falta de concurrencia alegada por la demandada, viene en sentencia determinado, por lo que carece de gravamen la demandante para recurrir tal extremo, que como viene resuelto no le es perjudicial, siendo que la parte demandada a la que se le desestima tendría, en su caso que impugnar la sentencia en ese particular, no bastando como realiza en alegarlo vía oposición al recurso, pues con ésta está mostrando conformidad a la sentencia, siendo que cualquier disconformidad a la misma se habrá de hacer valer vía recurso principal o en su caso, vía impugnación antes adhesión; por lo que no procede enterar en el conocimiento de esa cuestión, como tampoco en la desestimación que hace la sentencia del pedimento sobre declaración de obligación de entregar copia íntegra del libro de actas y todas la convocatoria de Juntas, con condena a dicha entrega, por cuanto, sin entrar en otras consideraciones, es la propia representación de la parte apelante, la que en este recurso viene a indicar que se ha satisfacción extraprocesal a dicho pedimento; entrando en el resto del recurso es de comenzar señalando como conforme a lo que prevé el art. 9.e LPH son obligaciones de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, precepto del que se extrae que la obligación de contribuir tiene como elemento primario de fijación la cuota de participación fijada en el título, en el concreto caso viene reconocido que el local del demandante tiene establecida una cuota de participación del 29,70%, sin que conste que en los Estatutos esté establecido otro modo distinto de contribución, ni tampoco acuerdo expreso que fije sistema distinto y señala la STS de 22-5-2008 , como la jurisprudencia es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - Sentencias de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas, para a continuación señalar que, por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el Título Constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios; a lo que añadimos que ese acuerdo consensuado aun por simple mayoría debe constar, lo que en el concreto caso de autos no aparece probado, pues no se o0uede extraer de la expresión que se indica por la demandante de la existencia de cuentas de no participación, que es vaga, abstracta y no supone concreción o término de delimitación alguna, desde otra vertiente es de señalar con la STS de 20-2-2012 que en orden a si existen determinados gastos comunes a los que el comunero que no se beneficia de ellos no está obligado a hacer frente, es una cuestión ya resuelta por esta Sala, que ha puesto fin a la contradicción jurisprudencial denunciada por el recurrente. La STS de 29 de mayo de 2009 ha declarado como doctrina jurisprudencial que «para la procedencia de la consideración legal como individualizables de determinados gastos comunes de una comunidad de propietarios, es necesaria la determinación de su exclusión en el Título Constitutivo, o, en su caso, en los Estatutos comunitarios, y, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por unanimidad.», por lo que carece de fundamento la alegación de la parte en el particular relativo a tal cuestión; desde otra vertiente es de señalar con la STS de 13-7-2012 , en orden a la alegación que se hace por la apelante del valor o carácter de los actos propios, como la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012 ); en el caso concreto no existe de modo claro un acto que acordara la exención del local del demandado de contribuir a los gastos, acto que debe estar incorporado bien al título constitutivo o a los estatutos para causar estado, con expresión de causa y como acto propio por todos y cada uno de los propietarios de las fincas, para así crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior, así STS de 15-3-2002 , 16-4-2001 y 2510-2000, entre otras varias, debiendo basarse en actos concluyentes e indubitados, siendo que de ese periodo en que se dice la propiedad del local no satisfizo gastos comunes, haya de llevar a exonerar para siempre del pago de los mismos y con carácter general sin distinción alguna a qué tipo de gastos se haya ampliado esa exención; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso, por cuanto, además, la cantidad o pagos referidos en el acuerdo se encuentran probados a través de la aportación de las respectivas facturas y aprobados en junta anteriores a la que es objeto de impugnación.

CUARTO:Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394, proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto, en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio contra la sentencia dictada con fecha 23 de Mayo de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de los de Madrid bajo el núm. 1.163/2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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