Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 817/2012 de 27 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 157/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00157/2013
Fecha:27 DE MARZO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 817/2012
Ponente:ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandante:D. Luis Francisco
PROCURADOR: Dª MÓNICA LICERAS VALLINA
Apelado y demandado:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID
PROCURADOR: D. LUIS ARREDONDO SANZ
Autos:1229/2009 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la materia conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1229/2009 (Rollo de Sala número 817/2012), que versa sobre impugnación de acuerdos de propiedad horizontal, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, DON Luis Francisco , defendido por el letrado don José Carlos García Villegas y representado, ante los tribunales de primera instancia y de alzada por la procuradora doña Mónica Liceras Valina; y, como APELADA y DEMANDADA, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID», defendida por el letrado don Javier Sánchez Arjona y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por el procurador don Luis Arredondo Sanz. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid dictó, en fecha siete de febrero de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1229/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«...1.- Se desestima la demanda interpuesta por Luis Francisco contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , NUM000 .
2.- Se imponen las costas a la parte actora...».
SEGUNDO.-La representación procesal del demandante, don Luis Francisco , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que revocándose la dictada en primera instancia, se estimase la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.-La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA AVENIDA000 DE MADRID», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase resolución por la que se confirmase en todos sus extremos el fallo de la sentencia de instancia recurrida, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día trece de marzo de dos mil trece, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones planteados en el recurso o recursos que instauran la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia, quedando vedada, consecuentemente, la introducción de pretensiones no formuladas ante dicho tribunal, o de peticiones distintas a las allí realizadas o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el mismo.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto de la alzada, tal y como se delimita por la parte recurrente en su escrito de interposición de recurso, viene exclusivamente circunscrito a dos únicas cuestiones:
En primer lugar, a la pretendida nulidad de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada celebrada el día 5 de junio de 2008, por falta de citación del comunero demandante y recurrente.
En segundo lugar, con carácter subsidiario, a la pretendida nulidad del acuerdo adoptado en la reseñada Junta respecto del punto segundo del Orden del día, en cuanto que la fijación de la derrama ordinaria que para el ejercicio 2008/2009 se asignaba al local número 4 del edificio -elemento privativo número 8 de la propiedad horizontal-, propiedad del actor, por importe de 47,03 euros mensuales, resultaba contraria a los estatutos de la comunidad y contravenía su título constitutivo, por contemplar para su determinación la contribución del local a los gastos de mantenimiento de limpieza, de los que estaba exento.
Tales cuestiones son, por tanto, las únicas que pueden ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte de la Sala.
TERCERO.-El vigente artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las citaciones a las Juntas de Propietarios se practicarán en la forma establecida en el artículo 9 de la misma Ley .
Conforme a este último precepto -según recuerda, asimismo, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007 - la citación ha de efectuarse de forma personal y por escrito en el domicilio designado y comunicado al Secretariode la Junta, que constituya la residencia de los titulares en España, o en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar visible de uso general destinado en la finca a estos fines, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por el Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del presidente; permitiéndose la utilización de cualquier medio de comunicación que racionalmente permita a los comuneros tener conocimiento de la celebración de la Junta -lugar, día y hora- y de los asuntos a tratar -orden del día-, sin que quepa que las convocatorias se efectúen verbalmente.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que la introducción de la oportuna comunicación escrita -citación o notificación- en el buzón correspondiente al piso o local resulta plenamente ajustada a la anterior previsión legal, por cuanto el buzón ha de ser considerado como una extensión del piso o local y parte del propio domicilio.
Como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2003 corresponde a la Comunidad la acreditación de haber realizado en debida forma la convocatoria para la junta, si bien puede considerarse acreditado haber tenido lugar la citación, aunque no conste la fehaciencia del conducto utilizado para ello, siempre que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros, sin queja o protesta previa de sus integrantes.
En el presente caso, el actor no ha acreditado -como indudablemente le incumbía- haber comunicado al secretario de la comunidad la designación de domicilio alguno a efectos de citaciones y notificaciones -resultando totalmente irrelevante, al efecto, el hecho de que el administrador pudiera tener conocimiento, por otros medios distintos, del domicilio efectivo del actor, pues lo determinante, a los efectos enjuiciados, es la efectiva realización de aquella comunicación expresa-; por lo que deviene indiscutible que la entrega al actor de la convocatoria para la junta debía realizarse en el propio local de su propiedad, dentro del cual ha de entenderse incluido, como se ha expuesto, el buzón correspondiente al mismo.
Desde esta perspectiva, admitido por el propio actor, al contestar el oportuno interrogatorio de parte en el acto del juicio - minuto 7:54 y siguientes de la correspondiente grabación-, que el sistema de comunicación habitualmente empleado para la realización de las citaciones y notificaciones es el buzoneo y la colocación de la convocatoria en el tablón de anuncios de la comunidad; no negado tampoco, por el actor, en dicho interrogatorio, la existencia del buzón correspondiente a su local; acreditado suficientemente con la declaración testifical del Administrador-Secretario de la Comunidad, Sr. Gonzalo -que depuso a instancia de la propia representación actora- la efectiva realización, en el supuesto enjuiciado, de la citación al actor mediante aquel sistema; y justificado adecuadamente, mediante el documento obrante al folio 102, la inserción y exposición de la convocatoria en el tablón de anuncios del edificio, deviene incuestionable la correcta realización de la convocatoria para la Junta objeto de impugnación, por lo que, no siendo de apreciar el defecto de convocatoria denunciado resulta evidente que no procede declarar, por tal motivo, la nulidad de la junta pretendida en la demanda, por lo que en tal extremo ha de confirmarse el pronunciamiento efectuado por la sentencia apelada.
CUARTO.-La genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial, por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo, sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal , y susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley - mediante el establecimiento de una aportación económica -ordinaria o extraordinaria, de pago regular y periódico o eventual y circunstancial-, denominada derrama o cuota de provisión de fondos.
En este punto, se hace preciso, por tanto, distinguir entre:
1.º.- Por un lado, la cuota o coeficiente de participación en los gastos comunes atribuida en el título constitutivo de la pro-piedad horizontal a cada piso o local, que constituye el módulo para la distribución de los gastos comunes entre todos los copropietarios y para efectuar la correspondiente imputación individual de las cantidades satisfechas o de los desembolsos económicos realizados por cada uno de los copropietarios.
2.º.- Y, por otro lado, la fijación por la Junta de Copropietarios de una cuota de provisión de fondos o derrama -periódica o eventual-, de pago obligatorio, para concretar y facilitar el cumplimiento de la obligación legal de contribuir a los gastos comunes y, al mismo tiempo, para dotar o aprovisionar a la Comunidad de fondos para hacer frente a aquellos gastos comunes y a cualquier contingencia que pudiera surgir en cuanto al mantenimiento y conservación de los elementos comunes. Gastos y contingencias que, evidentemente, habrán de ser imputados a cada uno de los comuneros en la forma legalmente procedente - es decir en proporción a su correspondiente cuota o porcentaje de participación o conforme a lo especialmente establecido en el título constitutivo o en los estatutos-, lo que va a dar lugar al surgimiento de la obligación de la Comunidad de rendir cuentas a los comuneros de los gastos efectuados con cargo al fondo común y de las imputaciones que de tales gastos se hayan efectuado a cada uno de los comuneros.
Sentado lo anterior, ha de señalarse que, en el presente caso, no resulta controvertido, en absoluto, en primer término, que el local propiedad del actor se encuentra exento de contribuir, conforme a la normativa estatutaria incluida en el titulo constitutivo, a los gastos de conservación de portal y del garaje; y, en segundo término que para la fijación y determinación de la derrama ordinaria que durante el ejercicio 2008/2009 debía abonar el actor como propietario del local número 8 -47,03 €-, objeto de impugnación en el proceso, se tuvo en cuenta, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 23 a 34, su potencial contribución a la totalidad de los gastos de limpieza -presupuestados en la suma de 33 333,30 €-, que indudablemente incluían los correspondientes a la limpieza de los portales, accesos a viviendas y garajes; de los que el local del actor estaba exento.
En la medida de ello -y dado que la impugnación del acuerdo fue realizada, en cualquier caso, dentro del plazo de caducidad de un año establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, como es el caso, pues la demanda fue presentada en fecha 4 de junio de 2009, antes de que hubiera transcurrido un año desde la celebración de la Junta, el 5 de junio de 2008-, resulta totalmente incuestionable, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , la nulidad del acuerdo impugnado, por contravenir los estatutos de la comunidad -reglas establecidas para el ejercicio de los derechos y deberes de los copropietarios-, incluidos en el propio título constitutivo de la propiedad horizontal.
Debiendo tenerse presente, en este punto, que el hecho de que desde la constitución de la comunidad se hubiere realizado la distribución de gastos sin tener en cuenta la exención estatutariamente establecida no permite afirmar, tal y como por otra parte puso de manifiesto la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004 , la existencia de un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos, sino, tan solo, la existencia de una práctica indebida, que, en modo alguno, puede entenderse que haya dejado sin efecto el contenido real de la norma estatutaria, cuya plena aplicabilidad y observancia puede, por tanto, ser exigida.
QUINTO.-Ahora bien, no obstante la nulidad del acuerdo en cuestión, que determina su total inexigibilidad, ha de tenerse presente que el contenido de los documentos obrantes a los folios 83 a 92 y 118 y 119, pone de manifiesto la falta de aplicación y ejecución del acuerdo nulo objeto de impugnación en el proceso, por parte de la Comunidad demandada. Conducta -explicitada plenamente en la Junta de 25 de junio de 2009, y por ende con posterioridad a la interposición de la demanda-, que evidencia, de modo claro, inequívoco y concluyente, el reconocimiento tácito de la ineficacia del acuerdo objeto de litis, y por ende la satisfacción extraprocesal de la pretensión del actor con la consiguiente carencia sobrevenida de objeto del proceso.
Efectivamente, con arreglo al presupuesto de gastos aprobado en la Junta de 5 de junio de 2008, la derrama ordinaria que, con arreglo a la cuota de participación establecida en el título -0,913 %- debería abonar el actor durante el ejercicio anual siguiente -julio de 2008 a junio de 2009-, excluido el importe inicialmente presupuestado para gastos de limpieza del que está exento, sería la de 21,67 euros mensuales: 61 819,50 - 33 333,30 = 28 486,20; 28 486,20 × 0,913 % = 260,07 € anuales o 21,67 € mensuales (260,07 ÷ 12 = 21,67).
Y de la copia del correspondiente libro mayor aportado por la representación de la demandada en el acto de la Audiencia Previa (folios 118 y 119) se desprende que el demandante únicamente ha contribuido a los gastos comunes con la suma anual de 145,71 € (141,09 + 4,62 = 145,71), que supone una derrama mensual de 12,14 €. Y así quedó sancionado con el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de 25 de junio de 2009, respecto del primer punto del orden del día, aprobando, con inclusión de tal contenido, la liquidación del ejercicio anterior -julio 2008 a junio de 2009-.
Ciertamente, de la mencionada copia del Libro Mayor referente al local del actor se desprende que el Sr. Luis Francisco únicamente abonó las derramas de 47,03 euros correspondientes a las mensualidades de julio, agosto y septiembre, pues el resto resultaron impagadas y fueron devueltas. En total el actor abonó 141,09 euros por derramas ordinarias (47,03 × 3 = 141,09), además de 4,62 euros de gastos de devolución generados por las derramas giradas, impagadas y devueltas (0,42 × 11 = 4,62), todo lo cual generó una deuda del actor para con la comunidad de 380,44 €. Deuda que fue compensada en fecha 3 de junio de 2009, mediante el abono contable de la suma de 427,90 €, que determinó que al cierre del ejercicio el actor no adeudara a la Comunidad importe alguno.
SEXTO.-De todo lo precedentemente expuesto se desprende, con claridad, la inexistencia real, y actual, de interés, por parte del actor, de obtener la declaración de nulidad pretendida, por lo que procede, en todo caso, confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda sancionado en el fallo de la sentencia apelada.
Ahora bien, lo anteriormente razonado evidencia, por otra parte, la plena justificación de la interposición de la demanda rectora de la presente litis, pues es evidente que sólo tras el cierre y liquidación del ejercicio al que se contraía la derrama objeto de impugnación en el proceso, y su consiguiente aprobación por la Junta de Propietarios -que no se produjo, como se ha apuntado, hasta el 25 de junio de 2009- podría entenderse extinguido el interés del actor en obtener la tutela judicial pretendida. Esta circunstancia determina que, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse ajustado el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, por cuanto todas aquellas circunstancias venían a evidenciar, en cualquier caso, el carácter dudoso de la cuestión litigiosa.
Por consiguiente, y con acogimiento en tal punto del recurso de apelación interpuesto, procede revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, acordando no hacer expresa y especial imposición de las mismas a ninguno de los litigantes, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SÉPTIMO.-La estimación parcial del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tampoco proceda efectuar expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo, igualmente, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
OCTAVO.-La estimación parcial del recurso determina también, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco contra la sentencia dictada, en fecha siete de febrero de dos mil doce, por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1229/2009 (Rollo de Sala número 817/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar la meritada sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia del proceso.
SEGUNDO.- Confirmar y mantener, en su integridad, los restantes pronunciamientos efectuados por la mencionada sentencia.
TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia del proceso, debiendo abonar cada una las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en esta alzada, debiendo soportar, en consecuencia, cada una de aquéllas, las devengadas y causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

