Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 636/2011 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0007264 /2011

RECURSO DE APELACION 636 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

De: EL CORTE INGLÉS, S.A.

Procurador: SARA PASTOR QUEROL

Contra: INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., CENTRO DE ESTETICA SERRANO 76, S.L.

Procurador: CÉSAR BERLANGA TORRÉS, CAYETANA ZULUETA LUCHSINGER

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 157/13

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 571/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil CENTRO DE ESTETICA SERRANO 76, S.L., representada por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, de otra, como demandada-apelante, la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por la Procuradora Dª SARA PASTOR QUEROL, y de otra, la mercantil INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. CÉSAR BERLANGA TORRES.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimola demanda interpuesta por CENTRO DE ESTETICA SERRANO 76, S.L. contra EL CORTE INGLES, S.A., INFORMATICA EL CORTE INGLES, S.A. e INTEROX, S.L. (antes denominada SIMPLICITY SOFTWARE, S.L.) y condeno:

a)a INFORMATICA EL CORTE INGLES, S.A. a estar pasar por la resolución del contrato de colaboración para la instalación en la Clínica de Cirugía Estética Serrano 76 del programa informático de gestión ERP Salud 2 de Simplicity Software.

b)a INTEROX, S.L. (trayendo causa de la inicial demandada SIMPLICITY SOFTWARE, S.L.) a estar y pasar por la resolución del contrato de suministro de bienes y servicios número 8175/8257 y de la licencia de uso número 8175/8257.

c)a EL CORTE INGLES, S.A. a estar y pasar por:

1. La resolución del contrato de compraventa del programa de gestión informática ERP S2 SALUD de Simplicity Software.

2. La devolución a la actora del precio de 35.525 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los que prevé el art. 576 de la LEC .

Se impone a los demandados el pago de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada: EL CORTE INGLÉS, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Sala acepta y da por reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1.- El presente recurso de apelación trae causa en el procedimiento ordinario nº 571/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, iniciado en virtud de demanda ejerciendo una acción declarativa de resolución de contrato y condena a la devolución del precio entregado de 35.525 €, presentada por la representación procesal del Centro de Estética Serrano 76, S.L., contra El Corte Inglés, S.A., Informática El Corte Inglés, S.A. y Simplichity Software, S.L., solicitando se cite sentencia que condene:

1. A Informática El Corte Inglés, S.A. a estar y a pasar por la resolución del contrato de colaboración para la instalación en la citada Clínica de Cirugía Estética Serrano 76, S.L. de Madrid, del programa informático de gestión ERP Salud 2 de Simplicity Software, S.L.

2. A Simplicity Software, S.L. a estar y a pasar por:

a) La resolución del contrato de suministro de bienes y servicios número 8175/8257 y de la licencia de uso del mismo número.

3. El Corte Inglés, S.A. a estar y pasar por:

a) La resolución del contrato de compraventa del programa de gestión informática ERP S2 SALUD de Simplicity Software, S.L.

b) La devolución del precio abonado por el programa informático ERP S2 SALUD de Simplicity Software, S.L., cuantificado en 35.525 € más los intereses moratorios y procesales.

4. A todos ellos al pago de las costas.

Posteriormente se renuncio a la nulidad que se había solicitado de la clausula 10º, párrafos 2º y 3º del contrato de suministro de bienes y servicios número 8157/8257 y de las cláusulas 6º y 8º nº 2 y 3 de la licencia de uso del mismo número, que se había solicitado inicialmente.

Los hechos en que basan su pretensión expuestos en la demanda, en síntesis, son: que la actora es propietaria de una Clínica de Cirugía Estética Serrano 76; con motivo de una renovación, por medio de su administrador D. Demetrio , se puso en contacto con el Informática de El Corte Inglés S.A., solicitando presupuesto para la instalación de una centralita, equipos informáticos, y un programa para la Clínica, dejando claro que querían un programa sencillo para gestionar su clínica, fundamentalmente de historias clínicas, informes médicos, agenda de los médicos, y un pequeño listado de productos, ya que almacenan una base de datos de 10.000 registros por año; el Sr. Demetrio fue atendido por Informática de El Corte Inglés S,A, quien le puso en contacto con Simplicity Software, S.L., quienes después de visitar la Clínica y de tomar contacto con Dª. Aurora y Dª Berta , auxiliares administrativas, propusieron en febrero de 2005 una Propuesta de colaboración para la implantación del sistema de gestión integrada ERP S2 SALUD, versión estándar de Simplicity Software, S.L.; se ofreció y presupuestó también, una centralita, y unos equipos informáticos, que fueron aceptados por la Clínica. El cliente transmitió sus necesidades en base a las necesidades y requerimientos expresados por los responsables de la Clínica con la finalidad de mejorar sus actuales procesos de negocio y se propuso un proyecto cerrado tanto en plazos como en costes, con todos los elemento del sistema de gestión, dejándose asesorar en todo por ellos por la confianza que les inspiraban. Formalmente el 10 de marzo de 2005 se presentó el presupuesto por D. Oscar , asesor de Pymes, y D. Jaime , comercial, ambos de Informática El Corte Inglés, S.A. (ECISA), que incluía una centralita Siemens, cableado de red datos y voz, equipamiento informático, equipamiento de software, servicios y ERP S2 SALUD de Simplicity Software; se acepta la propuesta, y en las sucesivas reuniones se insiste en que necesitan un sistema de gestión sencillo y rápido, que reduzca costes y agilice el trabajo diario. El 29 de julio de 2005, se abona un factura por importe de 81.461,96 €, de los que 35.525 €, son por el programa informático de gestión ERP S2 SALUD de Simplicity Software, S.L. para su pago por adelantado, que era el presupuesto previo para la instalación y suministro, previamente se suscribió un contrato de arrendamiento financiero, de leasing, nº 590.302 con el Banco Santander Central Hispano. El 3 de agosto de 2005, la Clínica y Simplicity suscriben el contrato de suministro de bienes y servicios número 8175-8257 y la licencia de uso del mismo número. La propuesta de colaboración de ECISA, no aparece firmada, pero obliga a ambas partes, ya que por ella se introduce el programa y es la base de los contratos rubricados con Simplicity Software, S.L. El programa adquirido es estándar, cerrado tanto en plazos como en costes, y no se garantizaba que pudiera desarrollarse alguna modificación, de interesarse modificaciones se deberían presupuestar independientemente a la propuesta de colaboración. En la clausula cuarta, se hace constar que la instalación, configuración, pruebas y validación de los bienes y servicios se realizarán en un plazo máximo de cuatro semanas, a partir de la aceptación del contrato, siempre y cuando el cliente cumpla con todos los requisitos, y en la propuesta de colaboración ponía 9 semanas. Desde el primer momento la Clínica se percató de que el programa adquirido no cumplía las expectativas de gestión de su clínica, era extraordinariamente complejo y no se adecuaba a las necesidades de gestión de la Clínica, así no se podía abrir una historia clínica, no servía para gestionar la agenda de los facultativos, ni tampoco el estocaje de los 24 productos que ofrecen a sus clientes. D. Demetrio se puso en contacto con IECISA quienes enviaron a personal de Simplicity para intentar ajustar el programa a la gestión de la Clínica, lo que fue imposible, por ser un programa complejo, valido y eficaz para gestionar un hospital o centros más grandes, pero no para un centro con tres médicos y tres auxiliares, y por ser un programa cerrado que no admite otra configuración. La Clínica demandante tuvo que contratar y pagar otro programa que gestionara de forma eficaz y rápida la Clínica, de Microsoft Access, por un coste de 4.100 €, adaptado, personalizado a la gestión de la Clínica, que permite con la mayor sencillez llevar las Historias clínicas, la Agenda, Informes de pacientes y el control de stock de artículos. Con fecha 12 de septiembre de 2006 se remitió fax a IECISA reclamándole el precio pagado por el programa, sin tener contestación. Se solicitó una peritación del programa adquirido, llegándose a la conclusión de que no se adaptaba a las necesidades del cliente, por no servir para gestionar esta Clínica.

A la demanda, se oponen las empresas demandadas Corte Inglés, S.A.; Informática. El Corte Inglés, S.A.; Simplicity Software,S.L. solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora.

2.- Con fecha de 14 de septiembre de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid , que estima la demanda interpuesta por el Centro de Estética Serrano 76, S.L. contra El Corte Inglés, S.A. e Interox, S.L. (antes Simplicity Software S.L.), y les condena:

a) A Informática de El Corte Inglés, S.A.,a estar y pasar por la resolución del contrato de colaboración para la instalación en la Clínica de Cirugía Estética Serrano 76 del programa informático de gestión ERP Salud 2 de Simplicity Software, S.L.

b) A Interox S.L.(trayendo causa de la inicial demandada Simplicity Software S.L.), a estar y a pasar por la resolución del contrato de suministro de bienes y servicios número 8175/8257 y de la licencia de uso del mismo número.

c) A El Corte Inglés S.A. a estar y pasar por :

1. La resolución del contrato de compraventa del programa de gestión Informática ERP S2 de Simplicity Software S.L.

2. La devolución a la actora del precio de 35.525 €, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los que prevé el art. 576 de la LEC .

Se impone a los demandados el pago de las costas del proceso.

La sentencia considera, en síntesis, que la contratación actuada entre las partes litigantes es de un contrato complejo y de resultado, donde concurren un contrato de compraventa del programa informático, y el arrendamiento de servicios y el contrato de obra, representados por la implantación del programa y su instalación, por lo que constituye una actuación global en la que intervienen todos los demandados. Se considera moderada la reclamación solicitada por la actora por el coste del software, y no por todo lo adquirido. Se estima incumplida claramente la expectativa de la demandante, por la prueba practicada, ya que el resultado contratado no se produjo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 1.124, y concordantes del Código Civil , procede la estimación integra de la demanda porque es esencial a la contratación la entrega de un determinado servicio- prestación- objeto, por aplicación de la doctrina sobre la inaplicabilidad de las acciones redhibitorias y 'quanti minoris', a los supuestos de entrega de cosa distinta 'aliud pro alio' de la contratada, declara la resolución contractual en los términos y con los efectos solicitados en la demanda, imponiendo las costas a los demandados.

3.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A., por los siguientes motivos: primero, error en la valoración de la prueba; segundo, que no se ha entregado algo distinto a lo contratado; tercero, se ha superado el plazo para ejercer la acción de saneamiento por evicción del art. 342 del Código de Comercio ; cuarto, la sentencia en los términos que se ha dictado supone un enriquecimiento injusto de la parte actora. Solicita se dicte sentencia que desestime la demanda en su totalidad con expresa condena en costas a la parte actora.

Por la representación procesal de Informática El Corte Inglés S.A., se impugna el recurso contra la sentencia de 14 de septiembre de 2010 , en todo lo que le resulte desfavorable, y solicita que se dicte sentencia que desestime en su totalidad la demanda presentada.

Por la representación procesal de Clínica de Cirugía Estética Serrano 76, S.L., de Madrid, se presenta escrito de oposición al recurso, y a la impugnación, estando de acuerdo en lo principal con la sentencia, y solicita la desestimación del recurso y de la impugnación, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

SEGUNDO.-

Por la relación existente entre los motivos primero, por error en la valoración de la prueba, y segundo, porque no se entregó una cosa distinta a la contratada, invocados por el recurrente, se les da una respuesta conjunta.

Del conjunto de la prueba practicada, documental, testificales de D. Demetrio , Dª Aurora , Dª. Celia , D. Oscar , D. Jaime , y periciales, peritos D. Leonardo y D. Jose Manuel , resultan acreditado, entre otros extremos, los siguientes hechos de especial interés para resolver el presente recurso de apelación:

El Centro de Estética Serrano 76, S.L., con motivo de su renovación en el año 2005, por medio de su administrador D. Demetrio , se puso en contacto con Informática de El Corte Inglés, S.A. para solicitar presupuesto para la instalación de una centralita, equipos informáticos, y un programa que gestionará la Clínica, manifestando que necesitaban un programa sencillo, fundamentalmente para actualizar y mejorar la gestión, en especial para llevar las historias clínicas, los informes médicos, la agenda de los facultativos, los stoks de productos que ofrecen, y un pequeño listado de otros productos, siendo el almacenamiento de su base de datos de 10.000 registros por año, además habría que tener en cuenta que no tenían informáticos, solo usuarios, auxiliares administrativos y clínicos, y facultativos. El Sr. Demetrio fue atendido por D. Oscar , Director de cuentas y asesor de Informática El Corte Inglés S.A. quien le asesoró sobre le puso en contacto con Simplicity Software, S.L. asesorándole el sistema de gestión integrada, ERP S2 Salud de Simplicity Software.

Se presentó una Propuesta de Colaboración para la Implantación del sistema de gestión integrada, ERP S2 Salud de Simplicity Software, S.L., en el Centro de Cirugía Estética Serrano 76, S.L., que tiene fecha de febrero de 2005 (doc. nº 2 de la demanda). Contiene la descripción del modelo de gestión ERP S2 Salud, diseñado para clínicas públicas y privadas. Contiene el desglose económico que asciende a 31.964,00 €, sin IVA. La planificación prevista era de 9 semanas, de ellas 4 serian para el desarrollo y la modificación de formatos, y dos para formación (folio 53 de las actuaciones).

El total del presupuesto económico de las partidas proporcionadas por El Corte Inglés ascendió a 84.211,61 € con IVA (doc. nº 3 de la demanda).

El 29 de julio de 2005, se abona por la Centro de Cirugía Estética Serrano 76, S.L., un factura por importe de 81.461,96 €, de los que 35.525 €, son por el programa informático de gestión ERP S2 SALUD de Simplicity Software, S.L.

Con fecha de 3 de agosto de 2005 se suscribe entre Simplicity Software, S.L., el Centro de Cirugía Estética, Serrano 76, el contrato de suministro de bienes y servicios, nº 8176-8257. Es un programa cerrado en plazo y coste, en cuanto al plazo se establecen 60 jornadas de trabajo de colaboración que equivale a nueve semanas.

Desde el principio las dos Auxiliares administrativa y clínica respectivamente (testigos en el juicio, Dª Aurora , Dª. Celia ), recibieron la formación de D. Cosme , consultor de Simplicity, desde agosto de 2005 a marzo de 2006, insistiéndole ellas en que el programa no era operativo, ni para las historias clínicas, que tenían que rehacer de nuevo y necesitaban más campos que no existían, por lo que era complicado y tardaban mucho; ni para la Agenda, por no contener todos los circunstancias necesarias, de hecho las seguían llevando por Outlook, no había campos para incluir medicamentos, alergias, otras enfermedades, siempre poniéndolo en observaciones. Teniendo que hacer sucesivas llamadas para pedir cambios que no se subsanaban.

Se aportan las Actas de prestación de servicios para formación (doc. 2 de la contestación a la demanda El Corte Inglés), de fecha 3, 25, 26, 31, de agosto, 2, 13, 15, 28 de septiembre, 18, 28 de octubre, 2 de noviembre de 2005, 11 y 27 de enero, 2, 13, 21, 28 de febrero, 10, y 17 de marzo, de 2006.

Con fecha 9 de febrero de 2006, se remite fax requiriendo a El Corte Inglés, S.A. por no responder el Sistema adquirido a la gestión de las necesidades de la Clínica, no incluyendo especificaciones de las necesidades mínimas de la Clínica y tener otras que no necesitan en absoluto (doc. nº 9 de la demanda).

El perito D. Jose Manuel de la parte actora, ratificó su informe (impugnado por las demandadas) y concluye que el software vendido es un sistema de gestión muy completo que no se ajusta a las necesidades de la clínica, ya que sus amplias funcionalidades sobrepasan completamente a sus necesidades, falta una adaptación total a las necesidades de la empresa, en el acto del juicio insistió en que faltaba una adaptación total a las necesidades de la empresa, en especial para las historias clínicas, la Agenda, copias de seguridad, que aunque se podían modificar por la empresa no se había hecho.

El Tribunal Supremo ha puesto de relieve la necesidad de distinguir si los defectos apreciados en la cosa vendida han de calificarse, por su entidad, como simple vicio o defecto de calidad o cantidad, o son por el contrario, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, en cuyo supuesto entran en juego los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil , de acuerdo con reiterada doctrina que entiende que en estos supuestos se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio', existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que le permite acudir a los citados artículos. La Sentencia del TS de 22 de abril de 2004 , ha reiterado"'es doctrina de esta Sala, la de que se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil '"

De toda la prueba acreditada se deduce que el cliente, Centro de Estética Serrano 76, S.L., para renovar la gestión de la clínica depositó su confianza en El Corte Inglés, cuyos técnicos, según el Objetivo de la Propuesta que formularon, que entre los objetivos específicos, establecían 'analizar el sistema informático de la Clínica ....partiendo de las directrices estratégicas y de las necesidades de información detalladas .....previo a la implantación', es evidente que o no analizaron bien las necesidades reales de la Clínica o se excedieron en darles un producto muy bueno y completo, pero excesivo para la gestión de sus necesidades y sus medios personales. La necesidad de formación para los usuarios fue continua entre agosto de 2005 y marzo de 2006, sin conseguir una respuesta a los problemas que planteaban, prueba de ello es que todos coinciden en que tuvieron que continuar llevando la Agenda por el sistema que antes tenían, de outlok, y que no consiguieron hacer las Historias Clinicas, sobre las que el propio perito de la parte demandada Interox (antes Simplicity Sofware), reconoce en su ratificación que para el volcado de los datos anteriores de las Historias Clínicas, se tomo una decisión equivocada, por lo que se quitó el automatismo de numeración, teniendo que rellenar de nuevo datos relevantes en los campos, lo que prueba la existencia de problemas desde el momento inicial.

Partiendo de estos hechos debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, pues el art. 1.461 del Código Civil impone al vendedor la obligación de proceder a la entrega y saneamiento de la cosa vendida, de lo que se deduce que la obligación del vendedor no se cumple solo por el hecho de la entrega material del bien objeto del contrato, siendo necesario que éste sirva a su finalidad, siendo indudable en el presente caso que las entidades vendedora y asesora incumplieron dicha obligación, dada la falta de idoneidad del sistema de gestión vendido para las necesidades de la compradora el Centro de Cirugía Estética Serrano 76, S.L., esta ineptitud del objeto para el uso que debía de ser destinado desde un principio y la consiguiente insatisfacción de la compradora, que hasta ha tenido que obtener otro programa, supone un incumplimiento del contrato por una prestación distinta. Por lo que debe desestimarse los motivos del recurso.

TERCERO.-

Se invoca como tercer motivo del recurso, que han concluido los plazos para ejercer la acción de saneamiento por evicción del art. 342 del Código de Comercio .

Es cierto que son fechas relevantes para resolver el presente motivo del recurso las siguientes:

1). La Propuesta de Colaboración para la Implantación del sistema de gestión integrada, ERP S2 Salud de Simplicity Software, S.L., en el Centro de Cirugía Estética Serrano 76, S.L., tiene fecha de febrero de 2005 (doc. nº 2 de la demanda).

2). El 29 de julio de 2005, se abona por la Centro de Cirugía Estética Serrano 76, S.L., un factura por importe de 81.461,96 €, de los que 35.525 €, son por el programa informático de gestión ERP S2 SALUD de Simplicity Software, S.L.

3). El primer requerimiento efectuado por fax a El Corte Inglés, S.A. tiene fecha de 9 de febrero de 2006.

4). La demanda se presenta en el Decanato de Madrid con fecha 22 de marzo de 2007.

Sin perjuicio de lo anterior, para los supuestos de entrega de cosa distinta 'aliud pro alio', inutilidad de la cosa a los fines contratados, que se identifica con un incumplimiento incardinable en los arts. 1.100 , 1.101 , 1.124 del Código Civil , equiparable a los de absoluto incumplimiento, la protección del comprador hay que situarla en la aplicación del art. 1.124 del Código Civil y no en la necesidad de ejercitar la acción redhibitoria, con lo cual el plazo a computar para valorar la temporaneidad de la acción correspondiente sería el de prescripción de quince años, y no el de caducidad de seis meses ( STS de 20 de noviembre de 1991 ). En el presente caso está dentro del plazo exigido para la prescripción de la acción, por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.

CUARTO. -

El último motivo invocado en el recurso es el enriquecimiento injusto que se ha producido en la parte actora, y deberían de poder los técnicos de la empresa desinstalar el programa, a lo que no se hace referencia en la sentencia de instancia, solicitando que se permita a los demandados recuperar el producto vendido a la actora.

En la sentencia no se ha hecho ningún pronunciamiento porque no se ha solicitado en la demanda de ninguna de las demandadas, resultando en este momento procesal extemporánea la solicitud, sin perjuicio del ofrecimiento que realiza la parte recurrida de ponerlo a su disposición cuando la sentencia sea firme, ni los derechos que le asisten ejercidos legalmente. Consecuentemente el motivo debe de ser desestimado.

QUINTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, las costas del recurso, y a la parte impugnante las de la impugnación, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por EL CORTE INGLÉS, S.A. y la impugnación de INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 2010 , en los autos de juicio ordinario nº 571/2007, que íntegramente se mantiene, condenando en costas al recurrente por los gastos del recurso y al impugnante por los de la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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