Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 86/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100344

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00157/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 86/2013

GUARDA, CUSTODIA Y SOLICITUD DE ALIMENTOS Nº 461/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 157

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Maryoralas

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre guarda, custodia y solicitud de alimentos número 461/2011 -Rollo 86/2013-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora Doña Amalia , representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y dirigida por el Letrado Don Cristóbal Arrese Pérez Mateos, y como demandado Don Casiano , representado por el Procurador Don Julián Alemán Martínez y dirigido por la Letrada Doña Susana Eva Pérez Baca. En esta alzada actúa como apelante la demandante, ante este tribunal representada por el Procurador Don Iban Manuel Hernández Sánchez y dirigida por la Letrada Doña Encarnación Jiménez Bernal; y como apelado e impugnante el demandado, ante este tribunal representado por el Procurador Don Félix Méndez Llamas y dirigido por la Letrada Doña Flora Abel Madrid Cervera. Interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 461/2011, se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador ANTONIO RENTERO JOVER, en nombre y representación acreditada de Amalia contra Casiano en consecuencia se acuerda:

1. La guarda y custodia del menor Severiano se atribuye a la madre, atribuyéndose de forma conjunta a ambos progenitores la patria potestad.

2. Se establece un régimen de vistas a favor del progenitor no custodio consistente en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada en el mismo el lunes, así como durante la semana desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada del mismo. Las entregas y recogidas se harán en el domicilio del menor. Las vacaciones de semana santa, navidad y verano serán atribuidas por mitad entre ambos progenitores, por mitad y las vacaciones de verano por quincenas, eligiendo en primer lugar la madre.

3. Se establece como pensión alimenticia a favor del menor la cantidad de 100 euros mensuales, por medio de ingreso en la cuenta que la madre designe, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes actualizables de acuerdo con el IPC a partir de la fecha de la presente sentencia. Y gastos extraordinarios por mitad, considerando como tales los fijados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de Doña Amalia , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, emplazándolos por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador Don Julián Alemán Martínez, en nombre y representación de Don Casiano , presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de dicha resolución por considerarla plenamente ajustada a Derecho. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 86/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amalia contra la sentencia de instancia y de la impugnación de ésta por la representación procesal de Don Casiano , se centra en la cuantía mensual de la pensión de alimentos para el hijo de los litigantes Severiano y con cargo al padre, pues, mientras que dicha resolución la fija en 100 euros, la Sra. Amalia considera que no puede fijarse por debajo del mínimo vital de 150 euros y el Sr. Casiano que ha de quedar fijada en 50 euros.

SEGUNDO.-Pues bien, sobre esa cuestión controvertida, lo primero que se ha dejar sentado es que este tribunal coincide con la Jueza de instancia en que considera irrisoria para el sustento del menor la cantidad de 50 euros interesada por el ahora apelado e impugnante.

Y, sentado lo anterior, ciertamente la cantidad de 100 euros que fija la resolución apelada está por debajo de los 150 euros que esta misma Sección, a partir de la sentencia de 13 de marzo de 2012 (rec. 53472011, nº 10472012), considera 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.

Ahora bien, esa regla lo es a salvo de supuestos excepcionales en los que cabe establecer pensiones por debajo de esos 150 euros, ya que, no obstante este mínimo establecido como regla general, estamos ante una noción de carácter relativo, cuya concreción puede efectuarse atendiendo a las circunstancias familiares de cada caso y al nivel de vida económico de cada familia. Aquella misma sentencia de esta Sección eleva de 120 a 150 euros el mínimo vital pero lo hace sin perjuicio de su variación para el caso de muchos hijos. Y en este caso nos encontramos con que estamos tratando de alimentos para el tercer hijo menor de edad de la pareja (las medidas concernientes a los otros dos no son objeto de esta 'litis') y con que la sentencia, para fijar una pensión por debajo de aquel mínimo general, ya valora que el demandado vive con sus padres y que ha venido cobrando el correspondiente subsidio, cuya prórroga, por importe de 420 euros mensuales, tiene solicitada, y el amplio régimen de visitas establecido.

Así, pues, tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia apelada han de ser desestimados.

TERCERO-No obstante dicho pronunciamiento, dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, de los intereses en el mismo ventilados, viéndose afectadas cuestiones de orden público, y la profunda subjetividad, con las dudas que la impregnan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de Doña Amalia , contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, en el juicio sobre guarda, custodia y solicitud de alimentos número 461/2011 , y la impugnación de la sentencia formulada por el Procurador Don Julián Alemán Martínez, en nombre y representación de Don Casiano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/86/13; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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