Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 178/2011 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: QUESADA PADRON, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100111


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 178/2011

Asunto: Juicio Ordinario número 1238/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Rosalía Fernández Alaya

MAGISTRADOS: Don Ildefonso Quesada Padrón

Don Francisco Javier Morales Mirat

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a once de marzo del año dos mil trece.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 1238/2009) seguidos a instancia de JULUBE, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistida por la Letrada Doña Tania Sánchez Martínez, contra VANYERA, S. A., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Gerardo S. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Salvador Cuyás Jorge, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Seis de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Jesús Quevedo Goncalvez en nombre de la entidad Julube SL, contra la entidad Vanyera SA, representada por el procurador Gerardo Pérez Almeida y desestimando la reconvención formulada por la entidad Vanyera SA contra la entidad Julube SL condeno a la entidad Vanyera SA:

1.-A formalizar con la entidad Julube SL, la compraventa a la que se contrae el documento número 3 de los unidos a esta demanda.

2.-A abonar a la demandante en concepto de precio de la referida compraventa la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON DIEZ CENTIMOS ( 2.724.628,10 € ).

3-A abonar a quien corresponda los gastos e impuestos que se deriven del otorgamiento y formalización de la compraventa de que se trata.

4.-A abonar asimismo a la demandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS( 55.374,67 € ) a que se contrae el hecho quinto de la demanda y las cantidades que, conforme al cuatro de amortización aportado como documento número 19 de la demanda, abone la demandantre a la entidad 'La Caixa' en concepto de intereses del préstamo hipotecario desde el mes de julio de 2009 y hasta el momento en que por ' Vanyera, S.A. ' se haga efectivo el precio de la compraventa.

Con los intereses legales de las citadas cantidades y al pago de las costas del procedimiento.

Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá prepararse en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la notificación de la presente, con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/209, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, cuenta 4225-0000-04-1238-09, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso 02».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha trece de julio del año dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida la misma, ello en cuanto a la documental, y denegándose la testifical, se señaló sin necesidad de celebración vista el día que consta en las actuaciones para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución de la juzgadora a quo alegando que existe un claro error en la apreciación de los hechos probados, por cuanto la Juzgadora no ha tenido en cuenta elementos hechos que constan probados de forma documental en Autos y que inciden en la solución final de la litis. Señala que la oposición a la demanda no viene dada por razón de que se entienda que la causa del contrato sea nula o no exista causa, sino por el hecho cierto y concreto que por razones externas y no previstas al tiempo de formalizar la compraventa ha devenido una desaparición sobrevenida e inesperada de la causa por razones objetivas. Añade que nada se recoge sobre la ocupación de la nave por Vanyera SL y luego por UCALSA, que la recurrente es partícipe mayoritaria de la entidad Vaneyra 3SL y aportó a la misma por ampliación de capital las naves; que nada se manifiesta en la sentencia sobre el hecho de la liquidación de Vanyera 3 SL y autorización de venta; que nave está cerrada y no ocupada por la recurrente; que lo que ha instado la recurrente es la resolución de contrato por haber desaparecido la causa de forma inesperada y por razones económicas y objetivas; añade asimismo que se produjo una alteración sustancial y extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato en relación con las existentes a la suscripción del mismo, circunstancias que eran imprevisibles y que no se carece de otro medio para salvar el perjuicio, así como que a la vista de la situación económica la recurrente se verá abocada a un proceso concursal y que de confirmarse la sentencia en nada se resuelve el problema de la actora, pues es de imposible cumplimiento, careciendo de posibilidad de dispone de la nave. Por todo ello solicitó que se tuviese por presentado el escrito y por interpuesto el recurso de apelación y que se remitiesen los autos a la Audiencia Provincial para que por la misma se resuelva sobre la admisión del presente recursos (folio 462).

La actora se opuso al recurso e interesó su desestimación con la consiguiente imposición de las costas.

SEGUNDO.-Planteado, en síntesis, el recurso en los referidos términos, las alegaciones de la recurrente en nada han desvirtuado las correctas consideraciones de la juzgadora a quo al estimar la demanda rectora de la litis y desestimar la reconvención de la hoy apelante.

El hecho básico de la litis es que la actora, hoy recurrida, adquirió de la demandada el inmueble al que se refiere las actuaciones en documento privado del 13.1.2003 (doc. 2, folios 15-19), formalizándose la correspondiente escritura pública de tal compraventa el 30.12.03 ante el notario Sr. Cabello Cascajo, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad número Uno de Telde (doc. 3, folios 50); en la misma fecha del 13.1.2003 se suscribió entre las mismas partes un documento privado (doc. 4, folios 54-56), reconocido al igual que los anteriores expresamente por la demandada hoy apelante, en el que se hacía constar que «PRIMERA: Vanyera, S.A. ( en lo sucesivo 'la compradora') , se obliga a comprar a 'Julube, S. L.' ( en lo sucesivo 'la vendedora'), quien, por su parte, se obliga a vender, la nave industrial descrita en el antecedente expositivo 1º de este documento.-SEGUNDA: La compraventa se formalizará, en escritura pública, en el mes de enero del año 2009 por el precio de..», siendo el objeto de este último documento el mismo inmueble que previamente se había vendido por la apelante a la apelada.

En contrato de litis, cuyo cumplimiento se interesa por la actora, no se hizo constar circunstancia alguna que relevara a la apelante de llevar a cabo la ejecución del mismo. Ha de partirse de la base del principio de la buena fe contractual previsto tanto en el art. 7 del Código Civil como en el art. 1258 del mismo texto legal , lo que se consigna dado que la apelante era plenamente consciente de la existencia del contrato que libremente suscribió con la actora y debió, conforme al indicado principio, adoptar las decisiones pertinentes para que llegado el momento estipulado pudiera otorgarse la correspondiente escritura pública. Si realizó los actos que, según alega, le imposibilita poder llevar a efecto el cumplimiento de lo acordado, es una cuestión que asumió libremente, amén de que no consta en puridad la imposibilidad absoluta de que, dada la transmisión al parecer del inmueble a una tercera entidad ajena a la litis, pueda la recurrente adquirirlo y cumplir el contrato concertado con la actora.

En realidad, la actuación de la hoy recurrente respecto al inmueble objeto del contrato de litis de la forma en lo que hizo puede incardinarse en el artículo 1.256 del Código Civil , pues por decisión unilateral dispuso del inmueble pese a la existencia del contrato no impugnado en forma alguna, ello con olvido además de lo dispuesto en el art. 1.258 del mismo texto legal al señalar que los contratos obligan '.a todas las consecuencia que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.'. Y, obvio es, dentro de las obligaciones de la recurrente se encontraba la de no disponer, de la forma que fuese, de un bien sobre el que había concertado un contrato totalmente válido.

La imposibilidad de cumplimiento que se alega por la recurrente, en puros términos, no ha sido por causas objetivas y ajenas a su actuar: ha sido ella la misma la que, en su caso, ha dado lugar a que el inmueble haya salido de la esfera de su disponibilidad, lo que, en su caso, podría inclusive incardinarse como posible fraude a la actora.

Por último, en la hipótesis del alegado incumplimiento, amén de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de recordarse que por el Tribunal Supremo en resolución del 30.4.02, se señaló que «1.- La regulación de los arts. 1272 y 1184 (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1182, SS. 21 febrero 1991 , 29 octubre 1996 , 23 junio 1997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias 21 enero 1958 y 3 octubre 1959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( Sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994 , entre otras).

2.- La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( Sentencias 10 marzo 1949 , 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la Sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica, ( Sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987 , 21 noviembre 1958 , 3 octubre 1959 , 29 octubre 1970 , 4 marzo , 11 mayo 1991 y 26 julio 2000 ).

3.- A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (S. 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( Sentencias, entre otras, 8 junio 1906 , 10 marzo 1949 , 6 abril 1979 , 5 mayo 1986 , 11 noviembre 1987 , 12 mayo 1992 , 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( Sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero , 12 marzo y 6 octubre 1994 ).

4.- La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 marzo 1987), -que solo tiene efectos suspensivos (S. 13 junio 1944)-, y la derivada de una situación accidental del deudor (S. 8 junio 1906).

5.- No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987 ).

6.- Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( Sentencia 20 marzo 1997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( Sentencias 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987 ), o le es imputable (Sentencias 7 abril 1965 , 7 octubre 1978 , 17 enero y 5 mayo 1986 , 15 febrero 1994 , 20 mayo 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( Sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994 , 17 marzo 1997 , y 14 diciembre 1998 ), o se podía conocer (S. 15 febrero 1994 ), o era previsible (SS. 7 octubre 1978 , 15 febrero 1994 , 4 noviembre 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 febrero 1994). La Sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanística de la finca.

7.- No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( Sentencias 8 junio 1906 , 7 abril 1965 , 6 abril 1979 , 12 marzo 1994 , 20 mayo 1997 , entre otras). La Sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la Sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento.

8.- Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1182; y S. 23 febrero 1994).».

En consonancia con todo lo expuesto, no desvirtuadas las consideraciones de la juzgadora a quo, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.

TERCERO.-En lo que respecta a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas al recurrente conforme a lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VANYERA, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria de fecha trece de julio del año dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 1238/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Dése el destino legal al depósito constituido para apelar.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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