Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 157/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 143/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 157/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00157/2013

SENTENCIA NÚMERO 157/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Abril de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 68/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 143/13;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado ENERGIAS REUNIDAS, S.L.representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Rojo de Diego y como demandada-apelante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Mendez Santos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 28 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Energías Reunidas, S.L., representada por la Sra. Rojo Martín, contra Generali, S.A. (La Estrella), representada por González Santos, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 19.469,84 €, intereses del Artículo 20 de la L.C.S . y pago de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocándose la recurrida se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora o subsidiriamente se revoque la misma en el sentido de rebajar la indemnización concedida por lucro cesante y sin hacer condena expresa a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , todo ello sin expresa imposición de costas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando los motivos del recurso de apelación y consecuentemente, confirme la sentencia apelada, imponiendo las costas de esta instancia a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día nueve de abril de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal de la entidad demandada GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de enero de 2.013 , que, estimando la demanda contra ella promovida por la entidad demandante ENERGÍAS REUNIDAS S. L., la condenó a pagar a ésta la cantidad de 19.469,84 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , y con imposición a la misma de las costas. Y se interesa en esta segunda instancia por la referida entidad demandada, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso de apelación, como pretensión principal la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición de las costas a la entidad demandante, y como pretensión subsidiaria su revocación parcial en el sentido de rebajar la indemnización por lucro cesante y sin condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Segundo.-En las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y que se enuncian como 'incorrecta valoración de la prueba en relación con el principio de justicia rogada del artículo 216 de la LEC ' (la primera) y como 'incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS ' (la segunda), se insiste en esta alzada, como ya se hiciera en la primera instancia, que el siniestro causante de los daños y perjuicios reclamados por la entidad demandante ENERGÍAS REUNIDAS S. L. no se encontraba cubierto por el seguro concertado, y ello porque, aun admitiendo que en el desprendimiento y caída de las rocas que causó los daños en el canal de la central hidroeléctrica pudiera haber tenido alguna influencia el agua de lluvia caída el día anterior, el volumen de precipitación recogido (de tan solo 5 litros/metro cuadrado) se encontraba muy lejos de los 40 litros/metro cuadrado/hora señalados en las Condiciones Generales del seguro; y por ello concluye que, si el siniestro causante de los daños y perjuicios no se encontraba comprendido en los riesgos cubiertos por el seguro concertado por la entidad demandante, no existía obligación alguna por parte de la aseguradora demandada de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por aquella entidad, solicitando, en consecuencia y como pretensión principal, la revocación de la sentencia impugnada y la desestimación de la demanda.

Tercero.-Para la resolución de la indicada cuestión ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme al artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro , el contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar el daño producido al asegurado; y es igualmente conforme la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo que la relación aseguradora y la potestad engendradora de la acción directa tiene su fundamento y su límite en el propio contrato, cuyo contenido, si de una parte es fuente del derecho del asegurado y de terceros frente al asegurador, de otro permite a éste hacer valer ante uno u otro el contenido que emane del propio contrato (y así SSTS. de 14 de diciembre de 1.983 , 26 de diciembre de 1.984 , 28 de enero de 1.985 y 10 de mayo de 1.988 ), por lo que es indudable que la obligación de indemnizar por parte de la compañía aseguradora solamente existirá en el supuesto de que el siniestro causante de los daños y perjuicios reclamados se halle comprendido dentro del riesgo asegurado.

Y, en segundo término y con referencia al contenido y relación entre las cláusulas limitativas de derechos del asegurado y delimitadoras del riesgo, ha señalado la STS. número 598/2011, de 20 de julio (RJ 20116128), que 'La STS, del Pleno, de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 65769, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias ( SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 ( RJ 2010, 99), 1 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 7306), 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2357 ) y 20 de abril de 2011 (RJ 2011, 3595)) que, en resumen, considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos, válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido. Estas deben cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 LCS , lo que supone que deben ser destacadas de un modo especial y deben ser expresamente aceptadas por escrito. La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto.

Además esta Sala ha declarado (STS de 15 de julio de 2009 (RJ 2009 , 4707) y 20 de abril de 2011 (RJ 2011, 3595)) que «Determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».

En línea con esta doctrina, varias sentencias descartan que la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS '(citando al efecto las SSTS. de 8 de noviembre de 2.007 (RJ 20078268 ) y de 11 de febrero de 2.009 (RJ 20091483).

Cuarto.-En el concreto seguro, denominado de protección integral de industrias, que la entidad demandante ENERGÍAS REUNIDAS S. L. tenía concertado con la entidad demandada GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se contemplaban, según expresamente consta en las Condiciones Particulares, como riesgos garantizados, y que fueron objeto del referido contrato de seguro, los denominados 'riesgo básico', 'riesgo optativo de robo y expoliación' y 'riesgo de lucro cesante'; y dentro del denominado 'riesgo básico' los referidos a 'incendio y adicionales' con un capital garantizado de 444.000 euros para el continente y de 575.000 euros para el mobiliario y maquinaria y el referido a 'extensión de garantías' con un capital fijo garantizado de 1.019.000 euros (si bien con una franquicia del 10% de los daños/siniestro con un mínimo de 150 euros y un máximo de 1.502 euros), en el que se encontraba, entre otros, el correspondiente a 'lluvia, viento, pedrisco y nieve'.

Ahora bien, en las condiciones particulares del seguro concertado por la entidad demandante, que fueron las únicas aportadas por ésta con su escrito de demanda, no se contiene más que una simple enumeración de los diversos riesgos objeto del indicado seguro así como de los efectivamente contratados por dicha entidad, con la indicación en su caso del capital garantizado para cada uno de ellos. Por ello, para la definición y delimitación de los indicados riesgos habrá de acudirse al contenido de las Condiciones Generales, las cuales, según consta en tales condiciones particulares debidamente firmadas por el representante de la entidad demandante y admitió éste en la declaración prestada en el acto del juicio, le fueron oportunamente facilitadas por la entidad aseguradora; y en tales Condiciones Generales, que fueron aportadas por la entidad aseguradora con su escrito de contestación a la demanda, - pero no por la entidad demandante a pesar de obrar en su poder -, y en relación con el denominado 'riesgo básico' se establece en su artículo 2º, bajo la denominación de 'garantías de aplicación para las Partidas del Riesgo Básico', apartado 2 referido a 'Extensión de Garantías', y en concreto con referencia a 'lluvia, viento, pedrisco y nieve' (número 3) lo siguiente: ' Lo que garantizamos:Los daños y/o pérdidas materiales producidos por: - Lluvia, viento y los materiales transportados por el viento, siempre que por el organismo competente más cercano a la situación asegurada se registren, en cuanto a la lluvia, precipitaciones superiores a 40 l. por metro cuadrado y hora y en cuanto al viento, una velocidad superior a 96 kilómetros por hora. Los anteriores fenómenos sea cual sea la medida registrada, siempre que se hayan producido daños de una forma generalizada en edificios de sólida construcción, situados dentro del radio de 5 km. alrededor de los bienes asegurados...'. Por tanto, es incuestionable que, si bien dentro de la denominada 'extensión de garantías' se cubren los daños causados por la lluvia, para ello es necesario un volumen de precipitaciones superior a 40 litros por metro cuadrado y hora o bien, que aun siendo inferior, como consecuencia de ella se hayan producido daños en edificios de sólida construcción en un radio de cinco kilómetros alrededor de los bienes asegurados.

Quinto.-En el presente supuesto, está acreditado y no es siquiera objeto de contienda que los daños y perjuicios reclamados por la entidad demandante se ocasionaron como consecuencia de la rotura del canal de la central hidroeléctrica producida por el desprendimiento y caída de una o varias rocas desde una cota superior de la ladera. La cuestión litigiosa se ha suscitado fundamentalmente en orden a la determinación de la causa que motivó el desprendimiento de las rocas, a cuyo efecto se aportó por la entidad demandante un informe pericial emitido por el ingeniero de caminos Don Laureano y por la entidad aseguradora demandada otro informe pericial realizado por la entidad Avalora Servicios Periciales S. L. y firmado por Don Pedro .

En el primero de los referidos informes periciales, y en concreto en cuanto a la posible causa de la caía de las rocas, se afirma que 'durante la madrugada del pasado día 11 de febrero de 2010, se produjo una gran precipitación en forma de lluvia en la ubicación de la central.... Aproximadamente en la mitad del trazado del canal, parte del agua caída durante ese periodo de elevada precipitación, se introdujo por las caras de fractura del terreno situado a cota superior en la margen derecha. A continuación y debido al descenso de la temperatura, el agua aumentó de volumen y ejerció de cuña, originando la disgregación de parte de la roca, la cual cayó hacia el canal...'

Y en el segundo de los indicados informes periciales se manifiesta que '...observó que aproximadamente a mitad de la longitud del canal se había desprendido una roca de grandes dimensiones proveniente de la parte superior de la ladera de la montaña y había golpeado fuertemente las paredes y la solera de una parte del canal produciendo numerosos daños y la consecuente fuga masiva de agua... En vista de las circunstancias y de acuerdo con el Asegurado, entendemos que la causa más probable del siniestro son las bajas temperaturas de la noche anterior (que) hicieron que se congelara la nieve y el agua depositada en la ladera de la montaña. Al congelarse el agua introducida en pequeñas grietas de las rocas, se produjo la expansión de las grietas. Debido a las dimensiones de las grietas y al peso de la roca, ésta se desprendió cayendo sobre las paredes del canal y erosionando la parte baja de la ladera...'.

Por tanto, y aun cuando en ninguno de los citados informes periciales, se establece con rotundidad la causa que pudo motivar el desprendimiento y caída de la roca, parece concluirse que pudo ser debido a la acción conjunta del agua de lluvia caída con anterioridad y a las bajas temperaturas de la noche, las que al congelar el agua introducida entre las grietas de la roca, ésta hizo de cuña, produciendo la disgregación y caída de la misma.

Pero, sin embargo, aun admitiendo que en la caída de la roca pudiera haber tenido alguna incidencia, incluso a nivel de concausa, el agua de lluvia, de conformidad con la definición y delimitación del riesgo asegurado contenido en las Condiciones Generales, esto no sería por sí solo suficiente para afirmar la existencia de cobertura y por ello la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por parte de la entidad aseguradora. Pues para ello, según se expuso anteriormente, sería necesario que se hubiera acreditado que la lluvia caída en las inmediaciones de la central hubiera superado el volumen de precipitación expresamente contemplado para la delimitación del riesgo, lo que es manifiesto que no ha tenido lugar, ya que, si bien el perito Don Laureano consignó en su informe pericial que 'durante la madrugada del día 11 de febrero de 2.010 se produjo una gran precipitación en forma de lluvia en la ubicación de la central'y el testigo Don Pedro afirmó en su declaración que llovió mucho el día anterior, sin embargo, los informes oficiales no corroboran tales manifestaciones, pues según la certificación emitida por la Delegación Territorial en Castilla y León de la Agencia Estatal de Meteorología el día 10 de febrero de 2.010 en la Estación Meteorológica de Valdelageve (Salamanca) se registró un total de precipitación de cinco litros por metro cuadrado en forma de lluvia durante la tarde/noche y que durante el día 11 de febrero de 2.010 no registraron precipitaciones en la citada estación.

Por lo que se ha de concluir que, al no haberse acreditado que en la zona de la central hidroeléctrica asegurada se produjera una precipitación en forma de lluvia superior a los 40 litros por metro cuadrado y hora o bien que, aun siendo ésta inferior, se habían producido daños generalizados en un radio de cinco kilómetros, el siniestro causante de los daños y perjuicios reclamados por la entidad demandante no puede considerarse comprendido dentro de los riesgos contemplados en el seguro concertado con la entidad demandada y, por tanto, cubierto por el mismo, determinando ello la inexistencia por parte de dicha entidad aseguradora de indemnizar a la demandante en la cantidad reclamada.

Sexto.-En consecuencia, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada y, revocando la sentencia impugnada, desestimar las pretensiones de la demanda, con imposición a la entidad demandante ENERGÍAS REUNIDAS S. L. de las costas correspondientes a la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 1 , y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respectivamente, con devolución a la referida entidad demandada del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada GENERALI ESPAÑA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña María Teresa González Santos, revocamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 28 de enero de 2.013 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, y, desestimando la demanda promovida por la entidad demandante ENERGÍAS REUNIDAS S. L., representada por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín, absolvemos a la referida entidad demandada de las pretensiones de la misma, con imposición a tal entidad demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada, y con devolución a la entidad recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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