Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 264/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100160


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 264/14

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Denia

Autos nº 110/13

SENTENCIA Nº 157/2014

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a dieciocho de junio de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 264/2014 los autos de Juicio Ordinario nº 110/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada, Aguas Municipales de Jávea S.A., que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Jose Antonio Saura Saura y defendida por el Letrado D. José Aleixandre Orti y siendo apelada la parte demandante D. Urbano , representado por el Procurador D. Miguel Angel Pedro Ruano y defendid por el Letrado D. Pascual Domenech Sánchez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº 110/2013 en fecha 17 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por el Procurador SR. PEDRO RUANO en nombre y representación acreditada de DON Urbano contra la entidad AGUAS MUNICIPALES DE JAVEA (AMJASA) representada por el Procurador SR. GREGORI FERRANDO condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad veintiséis mil cuatrocientos diecisiete euros con treinta y cinco céntimos de euro (26.417Ž35 €) todo ello más intereses y costas de acuerdo con el fundamento de derecho tercero y cuarto. '

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 264/2014.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2014 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- Con la demanda rectora del presente procedimiento, D. Urbano interesaba se condenase a la entidad demandada Aguas Municipales de Javea S.A. (AMJASA), a abonarle la suma de 26.417'35 €, en concepto de rentas impagadas, devengadas durante los años 2007 a 2011, e intereses legales desde la reclamación extrajudicial, derivados del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de 1995 por el actor, en su propio nombre, junto a su madre y sus hermanos, con la mercantil Pozos Reunidos S.L.; contrato en el que posteriormente se subrogaron en la posición de arrendatario Aquagest Levante S.A. y seguidamente la hoy demandada AMJASA. Contrato que considera vigente, al no haberse producido la denuncia de las partes y no estar vinculado por la novación que del mismo realizaron su madre y sus hermanos en 2007, pues no prestó su consentimiento a la citada novación.

Se opuso a la referida demanda la entidad demandada, al entender que el contrato en virtud del cual reclama las rentas el actor no se encuentra vigente, puesto que si bien no se denunció el mismo en los término de la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, este se extinguió por imposibilidad sobrevenida, a la vista del la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 17 de enero de 2006 que determino que los pozos objeto de arrendamiento dejaran de suministrar agua potable.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda planteada al entender que el actor no está vinculado al contrato suscrito en julio de 2007 por su madre y hermanos con AMJASA, al no tener ninguna participación en el mismo ni haber prestado su consentimiento al mismo; haberse reconocido que no se abonaron las rentas que se reclaman, no habiéndose impugnado su cuantía; ni concurrir mala fe en la actuación del actor.

Y tras fijar que la controversia se ciñe a determinar si el objeto del contrato celebrado en 1995 era la explotación por la demandada del pozo para la extracción de agua para consumo humano; concluir, tras la interpretación del citado contrato ( arts. 1281 y 1282 del CC ), que el objeto del mismo no era la extracción de agua para consumo humano (agua potable), sino la extracción de agua en general, sin especificar o distinguir si lo era para consumo humano o para riego. Por lo que el hecho de que la demandada no haya extraído agua del pozo desde el año 2006, le faculte para no abonar el canon arrendaticio, por no resultar ello del contrato.

Frente a la anterior resolución se alza en apelación la entidad demandada AMJASA, interesando se revoque la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se impongan las costas de la instancia al demandante. Funda su recurso en: 1º omisión de hechos fundamentales en la valoración de la prueba. 2º falta de calificación jurídica de los contratos, al entender el apelante que estamos ante actos de administración de la copropiedad ( arts. 392 y 398 del CC ), y como acto de administración vincula a todos los copropietarios. 3º imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato, impugnando la interpretación que efectúa la sentencia de instancia del mismo.

A dicho recurso contesta el actor apelado, alegando en primer término la imposibilidad de introducir hechos o razonamientos nuevos en la apelación; mala fe de AMJASA en el contrato de arrendamiento de 2007, que trató de ocultarlo al actor porque este jamás lo aceptaría; la mutatio libelli en cuanto a la consideración de acto de administración de la copropiedad; y seguidamente procede a analizar nuevamente tanto la alegada imposibilidad sobrevenida, como la resolución de la Confederación hidrográfica del Júcar.

Segundo.- Para resolver la cuestión objeto de esta alzada, debemos en primer lugar poner de relieve que efectivamente no se pueden introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas no alegadas con anterioridad, ni en el escrito de demanda o contestación a la misma, ni en el acto de la vista; y como tal cuestión nueva el Tribunal ad quem no puede tenerlo en cuenta, ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000 , 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 , según la cual: 'El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios 'lite pendente nihil innovetur'y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'...'.

El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Sin que por otra parte, se puedan alterar los razonamientos de la oposición a la demanda. Como dice la STS de 7 de diciembre de 1982 'lo expuesto y solicitado tanto en la demanda, contestación, réplica, dúplica y reconvención y contestación a la misma en su caso, fija y concreta definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, cerrando en consecuencia la posibilidad de introducir en el proceso otras pretensiones o medios de defensa, al haberse creado una situación de preclusión al respecto que atribuye a los momentos y fases procesales un contenido inalterable...',estando proscrita la introducción de hechos nuevos que alteren sustancialmente 'la causa petendi'y que afecten a la esencia del objeto del mismo. En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 2007 con cita de la de 25 de septiembre de 1999 señala que: 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', pues una posición contraria atacaría el principio de prohibición de la 'mutatio libelli'.

Por todo lo expuesto, procede excluir del presente recurso toda referencia a los actos de administración de la copropiedad, como a la legitimación o competencia para solicitar autorizaciones o concesiones administrativas en materia de aguas; al encontrarnos ante hechos y razonamientos nuevos no planteados en el momento procesal oportuno en la instancia.

Tercero.- Se alega en primer término por el apelante, la omisión de hechos fundamentales en la valoración de la prueba, que de haberlos tenido en cuenta hubiesen determinado la desestimación de la demanda. Así alega en primer lugar que si impugnó la cuantía de las rentas reclamadas como su forma de determinación.

Sin embargo el citado motivo no puede merecer favorable acogida, puesto que en el hecho séptimo de la contestación a la demanda, el apelante reconoce no haber abonado las rentas reclamadas y se opone a su abono, no porque no esté conforme con la cuantía o la forma de determinarla, sino porque se trata de una deuda inexistente al haber quedado resuelto el contrato por imposibilidad sobrevenida por pérdida del objeto, al dejar de suministrar los pozos agua potable en virtud de la Resolución de la Confederación Hidrográfica. Sin que las alegaciones que efectuase el ahora apelante en fase de conclusiones permitan analizar la cuantía y su cálculo, pues no se impugnó en el momento procesal oportuno (contestación a la demanda).

En cuanto a la omisión del plazo de vigencia del contrato de 1995 y a la pretendida rescisión unilateral del contrato por el transcurso de diez años, tampoco dicho motivo puede merecer favorable acogida, ya que ninguna trascendencia tiene a los efectos de la presente resolución, no solo porque no consta que la apelante comunicase la rescisión unilateral del contrato, sino porque además no se cumplen las condiciones previstas en el referido contrato respecto de las prórrogas.

Por lo que respecta a las diversas alegaciones relativas al contrato de 2007 como acto de administración de la copropiedad, dicho motivo no puede ser acogido en virtud de lo ya razonado en el fundamento jurídico anterior.

Y por último impugna la valoración que de la Resolución de la Confederación Hidrográfica efectúa la juzgadora de instancia, en cuanto a que ninguna referencia hace a la ilegalidad del aprovechamiento y la prohibición de uso de los pozos. Tampoco dicho motivo puede ser acogido, por cuanto que la juzgadora de instancia declaró como hecho admitido y por lo tanto sobre el que no concurría controversia y no precisaba de prueba, que por la resolución de la Confederación Hidrográfica, de 17 de enero de 2006 se determina que el agua que se extrae del pozo del que es copropietario el actor no es apto para suministrar agua potable, así como que con posterioridad a dicha resolución no se ha logrado por los propietarios del pozo cambiar el fin del suministro que en la actualidad es únicamente el de riego. Cuestión distinta es el alcance y valoración probatoria que del contenido de dicha resolución quieran efectuar las partes, lo que enlaza más bien con el siguiente motivo de apelación relativo a la imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato de arrendamiento de 1995 y la interpretación del mismo. Sin perjuicio de hacer constar que no concurre error en cuanto a la fecha de la citada resolución, pues es efectivamente de 17 de enero de 2006, aun cuando la fecha de registro de salida es el 17 de febrero de 2006.

Cuarto.- Por último se circunscribe el recurso de apelación a la imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato, impugnando la interpretación que efectúa la sentencia de instancia del mismo.

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96 , 10.6.98 , 20.1.00 , 12.7.02 , 21.4.03 , 30.12.03 y 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008 , 31 de octubre de 2008 , 10 de noviembre de 2008 , 22 de junio 2009 , 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000 , 14 de marzo de 2000 , 22 de diciembre de 2005 , 11 de diciembre de 2006 , 9 de enero de 2007 , 5 de noviembre de 2007 , 8 de mayo de 2009 ).'.

En el presente caso, se circunscribe la cuestión debatida a un problema de interpretación contractual, por lo que reseñaremos, en primer lugar, la doctrina legal que delimita el alcance y contenido de las normas hermenéuticas aplicables. Así el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina señala que 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 7-7-95 , 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94 , que cita las de 22-3-50 y 28-6-82 .'.En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001 , cuando nos aclara que 'las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).'.Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que 'El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas 'vienen a funcionar con carácter subsidiario'( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella 'no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas'( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) 'ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil ' ( sentencia de 18 de julio de 2007 ).'

Mas recientemente, la STS de 1 de febrero de 2010 señala que 'procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos.'

Por otra parte no se puede olvidar que, como señala la STS de 30 de noviembre de 2005 , 'El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la auto responsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 .

La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 ).

Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ).

La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia de 18 de junio de 1992 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).'

En el presente caso, la juzgadora de instancia se funda en la interpretación literal del contrato de 1995, para concluir que el objeto del mismo no era la extracción de agua para consumo humano (agua potable), sino la extracción de agua en general, sin especificar o distinguir si lo era para consumo humano o para riego.

Sin embargo esta Sala no comparte las conclusiones de la juzgadora de instancia, puesto que se debe acudir en todo caso a la intención de los contratantes, y si bien el contrato no especifica el destino del agua que se extrae (consumo humano o riego), de la prueba practicada, resulta que la intención de las partes era precisamente que el agua que se extraía fuese destinada al abastecimiento de determinadas urbanizaciones y por tanto al consumo humano. Así resulta de la declaración del actor en prueba de interrogatorio, quien a preguntas de la parte demandada, declaró sin ningún genero de duda que el arrendamiento se hizo para suministrar y abastecer agua a una parte importante de la población; y de los testigos, hermanos del demandante, quienes pusieron de relieve, concretamente D. Patricio , que ya su padre se dedicaba a la explotación de los pozos para abastecimiento de la población y consumo humano, y que dichos pozos siempre se destinaron al abastecimiento humano de determinadas partidas y urbanizaciones del término municipal de Javea, si bien, también se regaban con ellas la plantación de la finca donde se ubican. Lo que igualmente queda evidenciado con el volumen de consumo pactado como canon fijo (600.000 m3), en el contrato objeto de esta litis.

Si a ello se añade que la actividad tanto de Pozos Reunidos S.L., como de Aquagest Levante S.A. como de AMJASA, es la distribución de agua potable a domicilio, y que dicha actividad la desarrollaba la primera y la segunda, entre otros medios, con la explotación de los pozos en cuestión objeto de arrendamiento (exponendo I, II, IV, V, VI, VII y VIII; y estipulación primera 1.1 del contrato privado de compraventa suscrito entre Aquagest Levante S.A. y AMJASA, con fecha 1 de septiembre de 2006); y así lo reconoce el propio actor en su demanda respecto de Pozos Reunidos S.L., cuando señala en el hecho cuarto que era la entidad suministradora de agua a la población de Javea. No podemos sino concluir que el contrato de arrendamiento y explotación de los pozos en cuestión tenían por objeto el suministro de agua para consumo humano a distintas partidas y urbanizaciones de la población de Javea.

A la misma conclusión se llega tras el análisis de la Resolución de 17 de enero de 2006 de la Confederación Hidrográfica del Júcar dictada en Expediente NUM000 , que a la vista de la solicitud de Dña. Tania (madre del demandante) y otros, sobre inclusión de un aprovechamiento de aguas subterráneas con destino a riego de 6 hectáreas de cítricos; tras la incoación de expediente y las pruebas practicadas, se constató por una parte la existencia de un sondeo no declarado (existencia de otro pozo cercano unido al referenciado por una galería) y que el caudal se destinaba al riego de una superficie de 6 Has., y abastecimiento de población de URBANIZACIÓN000 .

Sin que compartamos tampoco la conclusión que extrae la juzgadora de instancia del expositivo cuarto del contrato novatorio suscrito entre la madre y los hermanos del actor con AMJASA, con fecha 1 de julio de 2007; puesto que en dicho exponendo no se refiere al aprovechamiento o destino del agua subterránea que era objeto del contrato del año 95; sino que lo que viene a recoger, son las razones de la novación, y éstas derivan de que la concesión de aprovechamiento de agua subterránea de los pozos en cuestión otorgada en Expediente NUM000 , es para fines de riego, lo que resulta incompatible con la actividad desarrollada tanto por AMJASA como por Aquagest Levante S.A. de abastecimiento de agua para consumo humano. Por todo lo expuesto debemos de concluir que el contrato de arrendamiento tenía por objeto la extracción de agua destinada al abastecimiento de determinadas partidas y urbanizaciones de la población de Javea y no a la extracción de agua en general, al resultar así de la prueba practicada; siendo la extracción de agua de los pozos en cuestión destinada al riego, exclusivamente al riego de la finca de los arrendadores.

Por otra parte tampoco se puede atender a las pretensiones planteadas por el apelado, relativas a la mala fe de AMJASA en el contrato de arrendamiento de 2007, al indicar que trató de ocultarlo al actor porque este jamás lo aceptaría. La mala fe hay que probarla y en el presente caso no existe prueba alguna de lo manifestado, además de ser un hecho nuevo no admisible en la alzada.

Quinto.- Verificado lo anterior, la cuestión se centra en determinar si efectivamente como alegó la entidad demandada se ha producido una imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato, en virtud del contenido de la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Y entendemos que así ha sucedido, puesto que no solo dicha resolución limita el aprovechamiento de los pozos en cuestión (no hay que olvidar que se comprobó que están unidos por una galería) al riego por goteo de cítricos para una superficie de 4 hectáreas, con un volumen máximo anual de 20.000 m3/año. Sino que señala expresamente que, al haberse detectado un uso de abastecimiento no declarado (abastecimiento de la población), se concede al titular el plazo de un mes para solicitar concesión sobre la totalidad del aprovechamiento y regularizar la situación; y en el caso de no solicitarse en el plazo indicado, si caducara el procedimiento por causa imputable al interesado, o bien se resolviera negativamente, se procedería a iniciar el trámite de cancelación de la inscripción, lo que conllevaría la ilegalidad del aprovechamiento y la prohibición del uso del mismo.

Declarando los testigos, concretamente D. Patricio , hermano del actor, que trataron de obtener de la Administración autorización para el aprovechamiento de las aguas para consumo humano, pero eran muchos los requisitos que se les exigían y era muy complicado que se les fuese a conceder, por lo que al final no continuaron el proceso. Encontrándose los pozos sin uso, desde entonces.

Como señala la STS de 21 de abril de 2006 , 'Cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso ( art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). En tal sentido, por todas, Sentencias de 10 de abril 1.956 y 30 de abril 2.002 .

Como en el caso la imposibilidad aludida es la originaria, la controversia se plantea en el ámbito de la nulidad contractual.

Esta Sala en profusa jurisprudencia ha abordado las cuestiones de mayor interés que suscita la materia, la cual se resume en la Sentencia de 30 de abril de 2.002 en los siguientes términos: 'La regulación de los artículos 1.272 y 1.184 CC (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS 21 Feb. 1.991 , 29 Oct. 1.996 , 23 Jun. 1.997 ) recoge una manifestación del principio ad imposibilia nemo tenetur ( SS 21 Ene. 1.958 y 3 Oct. 1.959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles (impossibilium nulla obligatio est: D. 50, 17, 1.185), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor ( SS 15 Feb . Y 21 Mar. 1.994 , entre otras); 2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística -atendiendo a los 'casos y circunstancias'- ( SS 10 Mar. 1.949 , 5 May. 1.986 y 13 Mar. 1.987 ), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 Dic. 1.970 se refiere también a la moral, y la de 30 Abr. 1.994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica ( sentencias, entre otras, 15 Dic. 1.987 , 21 Nov. 1.958 , 3 Oct. 1.959 , 29 Oct. 1.970 , 4 Mar ., 11 May. 1.991 y 26 Jul. 2000 ); 3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria ( S. 6 Oct. 1.994 ), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad ( sentencias, entre otras, 8 Jun. 1.906 , 10 Mar. 1.949 , 6 Abr. 1.979 , 5 May. 1.986 , 11 Nov. 1.987 , 12 May. 1.992 , 12 Mar. 1.994 y 20 May. 1.997 ), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la S. 6 Oct. 1.994 ), de ahí que se siga un criterio objetivo ( sentencias, entre otras, de 15 y 23 Feb ., 12 Mar . y 6 Oct. 1.994 ); 4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera ( S. 13 Mar. 1.987 ) -que sólo tiene efectos suspensivos ( S. 13 Jun. 1.944 )-, y la derivada de una situación accidental del deudor ( S. 8 Jun. 1.906 ); 5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida ( SS. 22 Feb. 1.979 y 11 Nov. 1.987 ); 6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( S. 20 Mar. 1.997 ). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SS. 2 Ene. 1.976 y 15 Dic. 1.987 ), o le es imputable ( SS. 7 Abr. 1.965 , 7 Oct. 1.978 , 17 Ene . y 5 May. 1.986 , 15 Feb. 1.994 , 20 May. 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SS. 15 Feb : y 23 Mar. 1.994 , 17 Mar. 1.997 , y 14 Dic. 1.998 ), o se podía conocer ( S. 15 Feb. 1.994 ), o era previsible ( SS. 7 Oct. 1.978 , 15 Feb. 1.994 , 4 Nov. 1.999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya ( S. 23 Feb. 1.994). La S. 17 Mar. 1.997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca; 7. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor ( SS 8 Jun. 1.906 , 7 Abr. 1.965 , 6 Abr. 1.979 , 12 Mar. 1.994 , 20 May. 1.997 , entre otras). La S. 14 Feb. 1.994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la S. 2 Oct. 1.970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y, 8. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182; y S. 23 Feb. 1.994).'

En el presente caso, aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta, sobre la base de la prueba practicada, resulta que existe una situación de imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato (aprovechamiento del agua para el abastecimiento humano), al autorizarse tan solo, de los pozos en cuestión, por la Autoridad competente, la extracción de agua para riego de 4 hectáreas de cítricos con un volumen máximo de 20.000 m3/año.

Entendida esta imposibilidad, como una dificultad extrema equiparable a la imposibilidad física y legal de obtener los permisos necesarios para la extracción de agua destinada al consumo humano, como quedo constatado por la testifical practicada; sin que dicha imposibilidad sea imputable al arrendatario obligado. Por lo que, ante dicha imposibilidad, la demandada quedaba liberada de su obligación de pago del canon de la explotación. Sin que el hecho de que la mercantil demandada no precisase de dicha agua para asumir el abastecimiento desvirtúe lo anteriormente expuesto. Lo que con lleva la desestimación de la demanda. Con respecto a las costas de la instancia procede su imposición a la parte demandante en virtud del principio objetivo del vencimiento de conformidad con el art. 394.1 de la LEC

Sexto.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Denia, de fecha 17 de febrero de 2014 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y con desestimación de la demanda planteada por la representación procesal de D. Urbano frente a Aguas Municipales de Javea S.A., procede absolver a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones'de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


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