Sentencia Civil Nº 157/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 44/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100148

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00157/2014

Rollo de Apelación: 44/2014

S E N T E N C I A Nº 157

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 1080/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 44/2014, en los que aparece como parte demandante apelante, RIERA Y ROIG S.L. y D. Genaro , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LOPEZ LOPEZ, asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GALLO MASERO, y como parte demandada apelada, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. O NO FRE PERELLO ALORDA, asistida por el Letrado D. ANTONIO AULES MONTURIOL.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de IBIZA/EIVISSA, en fecha 15 de Octubre de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Riera y Roig S.L. y D. Genaro frente a Zurich España Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la actora.

Debo condenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora ejercita en esta demanda, acción en reclamación de la cantidad de 987.031,26 euros y que trae causa en la póliza de seguro contratada con la demandada a través del Corredor de Seguros y testigo D. Onesimo , dado que el domicilio de Zurich España se sitúa en Valencia, Barcelona o Palma de Mallorca, seguro que los demandantes ahora apelantes afirman fue objeto de reemplazo y vigente el momento del siniestro que cubría las instalaciones de propiedad de la actora que están situadas en la CARRETERA000 Km. NUM000 , las cuales destinada a garaje y taller de mantenimiento de las flotas de sus empresas, remitiéndose por la demandada proyecto del Seguro Modulo Pyme, el cual incluía coma garantías aseguradas el continente y contenido de dichas instalaciones, consistentes en garaje público y/o privado con taller de mantenimiento.

Habida cuenta de que dicho proyecto remitido por la aseguradora demandada no hacia referencia a la cobertura de vehículos en reposo, se realizó nueva solicitud en la que se hacía constar expresamente que el riesgo asegurado era 'el garaje con taller y vehículos en reposo fuera del local, pero dentro del vallado del negocio'. Se hizo constar expresamente: que el tomador identificado en la póliza, Genaro , era el propietario del taller/garaje, siendo sus empresas, Riera y Roig S.L. y Transportes y Excavaciones Tiles de Ibiza S.A., las propietarias de los camiones que se aseguran en concepto de vehículos en reposo. Asimismo se solicitó que se hiciera constar que el valor de los vehículos en reposo era de 540.000 euros, amparados únicamente por la cobertura de incendio. Modificaciones que se incluyeron en la póliza emitida por la compañía con numero de contrato NUM001 , entrando en vigor por primera vez el día doce de septiembre de dos mil cinco, pactándose una renovación anual a partir del día y hora establecido para su vencimiento. Póliza, que anualmente se fue renovando de conformidad con lo contractualmente pactado y, en consecuencia, pagando los actores las primas correspondientes.

Llegando la renovación correspondiente al ejercicio 2008 y recibida el recibo correspondiente al dicho periodo, se comprobó que el importe del mismo era excesivamente alto en comparación a los precios que estaban en el mercado, motivo por el cual el corredor, remitió con fecha 10 de abril de 2008, correo electrónico a la aseguradora hoy demandada en el que expresamente se indicaba:

'hola Onesimo . Hemos incluido recientemente la RC y hemos comprobado que el coste de este seguro es un autentico sablazo en comparación con el mercado actual. Te agradecería estudiaras el reemplazo de esta póliza por una con el PYME nuevo de Zurich, especificando las actividades de taller de electricidad, mecánica y chapa y garaje manteniendo la cláusulas especiales NUM002 y NUM003 . He quedado con el cliente que le rebajaríamos un 10% sobre la prima anual 3.400 euros. Teniendo en cuenta que el margen es bastante mayor cambiando el producto, te agradecería que le ampliaras la cobertura de ajuar industrial a 100.000 euros e incendio de los vehículos en reposo en el recite vallado hasta donde puedas, pueden llegar a tener 4 millones de euros en vehículos en reposo.'

Con fecha 22 de abril de 2008, la citada correduría remitió nuevo correo a la demandada en la que le preguntaba sobre el estado en que se encontraba el reemplazo solicitado, contestándose ese mismo día por la aseguradora lo siguiente:

'hola: Me comenta Ángel , que lo tiene pendiente pero que hoy lo hará.'

La parte actora afirma en su escrito de demanda que tenía certeza que se había procedido al reemplazo y que dicho reemplazo no suponía la emisión de sobreprecio.

El día 15 de Junio de 2008 se produjo un incendio grave en las instalaciones propiedad de la actora, sobre explanadas cubiertas destinadas al aparcamiento de camiones, grúas y hormigoneras, aparte de que dichas zonas fueron afectadas por el siniestro, también se calcinó el taller destinado a herrería así como el muro de bloques separador de ambas explanadas que también quedó afectado por el incendio. Los vehículos afectados por el primer incendio consta descritos en los autos y a efectos del recurso no es necesario transcribir la relación.

Como consecuencia del incendio se procedió a una exhaustiva investigación par parte de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de San Antonio.

En conclusión, negando la demandada la existencia de reemplazo de la póliza, se niega a indemnizar los daños sufridos por la parte actora, y que reclama en esta demanda.

Se concretan dos peticiones,

- Una, derivada de la discrepancia respecto a la interpretación que debe darse a de conformidad con la póliza a la valoración real de los bienes.

- La otra, la existencia o no de ampliación de vehículos en reposo solicitada.

La demandada solicita la condena al pago a DON Genaro de 58.151,72 € como cantidad dejada de percibir como consecuencia de la incorrecta aplicación de la póliza que sirve de base a la reclamación.

Y al pago a la ENTIDAD RIERA Y ROIG SL, de 928.879,54 € como consecuencia de la existencia de ampliación de cobertura de vehículos en reposo que la demandada niega. Ejercita dos acciones acumuladas.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose a la misma, alegando que ya ha abonado a la parte actora la cantidad que corresponde y asciende a 482.599,27 euros; negando la existencia de reemplazo en la póliza de seguro y alegando la existencia de infraseguro.

La sentencia desestima íntegramente la demanda con condena en costas a la actora.

Contra ella se alza la demandante reiterando que eran dos las acciones que se sometían a enjuiciamiento.

Respecto a la desestimación de la condena con base en la ampliación de la póliza invoca la errónea valoración de la prueba y en síntesis razona que la misma en ningún caso es un documento constitutivo sino que cumple función de prueba de la existencia del contrato, con el argumento de los tiempos de respuesta en caso de rechazo o requerimientos de información (muy breves) respecto a los de confirmación que pueden demorarse hasta 2 meses, solicita la revocación de la sentencia en este punto porque el reemplazo había sido aceptado antes del siniestro.

Respecto a la petición de condena por la diferencia, de nuevo invoca la errónea interpretación del clausulado en concreto del apartado 7.3.3.

A ello se opone la demandada que solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Antes de analizar las cuestiones que subsisten en apelación reproducimos los hechos acreditados según la sentencia. (las negritas son nuestras):

1- Que en fecha de 2 de Agosto de 2005, la actora celebró proyecto de seguro con la aseguradora demandada (documento n° 10 de la demanda).

2- Del documento nº 11 de la demanda se acredita la realización del Seguros Modelo PYME, inscrito entre las partes, a través de MARCH UNINSA Correduría de Seguros, en la persona del Testigo D. Onesimo .

3- Que siendo el coste del seguro un sablazo en comparación con el mercado actual la parte actora remite fax a la correduría de seguros y concretamente dirigido al Sr. Onesimo , solicitando un reemplazo de la póliza de seguro concertado, en el que se especifiquen las actividades del taller de electricidad, mecánica y chapa, manteniendo las cláusulas especiales NUM002 y NUM003 , así como solicitando la ampliación de la cobertura de ajuar industrial a 100.000 euros e incendio de los vehículos en reposo vallado hasta donde puede el día 10 de abril de 2008 al poder tener 4.000.000 euros en vehículos en reposo así como que el día 22 de abril de 2008, Zurich remite fax al Sr. Onesimo en el que se hace constar 'que lo tiene pendiente y hay lo hará' documento n° 12 de la demanda.

4- Que en la noche del 14 al 15 de Junio de 2008, se produjo un incendio, incoándose diligencias penales, al parecer que fue provocado (documento n' 45 al 162 de la demanda) resultando afectados por el fuego, además de un taller destinado a herrería, los vehículos identificados en autos.

Constado en los informes periciales seguidos ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Ibiza, que el incendio fue intencionado, al existir tres focos además de acelerantes en la combustión, dicho procedimiento penal finalizó mediante Auto de sobreseimiento provisional y archivo de la acusa el día 3 de Abril de 2009.

5- Que tras diferentes reclamaciones a Zurich por el Corredor de Comercio y testigo D. Onesimo , en relación al incendio sufrido y habida cuenta de los distintos informes periciales emitidos con relación al siniestro, valorando la Aseguradora los daños en un importe de 482.599,57 Euros (documentos n° 248 de la demanda) que entregó al asegurado y aquí actor/apelante.

6- El actor y asegurado, encarga elaboración de informe pericial (documento n° 256 de la demanda) valorando la totalidad de los demás en 1.484.503,12 Euros, de los que hay que deducir la cantidad abonada por Zurich a Riera y Roig S.L.

7- De la documental obrante en autos en el acto de la audiencia previa y aportada par la parte actora, como documentos n° 1, 2, 3, y 4, y ratificada en el acto por el testigo D. Onesimo , acreditan que dicho testigo actuaba en todas las pólizas de empresa con autorización del asegurado en Zurich, ratificando en que el actor solicitó el reemplazo de la póliza dado que el importe de la misma era muy cara, ampliándose hasta cuatro millones de euros.

8- El perito D. Saturnino , se ratificó en un informe pericial obrante en autos, elaborado a instancia de la parte actora, coma documento nº 256.

9- El también perito D. Estanislao se ratificó en un informe elaborado a instancia de la Aseguradora Zurich España.

La cuestión litigiosa tiene por objeto determinación si existe reemplazo de seguro como afirma la parte actora; no existe reemplazo coma afirma Zurich; y en el caso de existir reemplazo, la forma de efectuar la valoración de daños, si es a valor nuevo o a valor real, estando ambas partes conformes con la existencia de infraseguro.

Centrados de este modo los términos del debate, que subsisten en su integridad en esta alzada, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos, visionado el acto de juicio y analizado el resultado de la prueba practicada, no puede sino compartir las consecuencias de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas que estimó debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos. El Tribunal Supremo en reciente sentencia del 27 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6669/2013 ) en fundamento 22 razonó: 'Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ).'

Ello no obstante procede incidir en primer lugar y respecto a la contratación de un reemplazo de póliza que la pretendida eficacia vinculante para la entidad aseguradora exigiría cuando menos que por su contenido se identificara con una proposición de seguro entre las partes identificadas, con el objeto y las condiciones del aseguramiento.

De los hechos declarados probados y de las alegaciones de las partes se infiere que el tomador del seguro es DON Genaro , 'propietario del taller garaje, siendo sus empresas RIERA Y ROIG SL y TTES Y EXCAVACIONES ILLES DE IBIZA S.A., las propietarias de los camiones que se aseguran en concepto de vehículos en reposo' (cfr folio 84).

Forma de aseguramiento valor a nuevo.

El correo electrónico literalmente dice 'te agradecería estudiaras'.

Propone reemplazo, ampliación de ajuar industrial a 100.000 € incendio de vehículos en reposo.

Y la respuesta ante el estado de tramitación simplemente fue que seguía pendiente. De estudio entiende también esta Sala.

Si la petición es de estudio, de modificación de condiciones, mal se puede concluir que esa respuesta forma el consentimiento requerido.

Una cosa es que no se requiera documento para la consumación de un contrato de seguro, en este caso el reemplazo, y otra que ambas partes contratantes no deban consentir sobre los elementos esenciales del negocio.

Respecto a la afirmación de que la entidad aseguradora habría aceptado que no hubiera sobreprima porque el precio sería la diferencia entre el recibo originariamente emitido con la renovación 'enjugaba' el importe correspondiente a las sumas aseguradas en ajuar industrial y vehículos en reposo, este hecho ha sido categóricamente negado por la demandada y no hay prueba del mismo.

Antes bien la vigencia de la póliza cuyo reemplazo se pretende, dio lugar a la indemnización que se ha percibido y por cuya diferencia de cálculo al respecto se reclama acumuladamente en este pleito.

Resulta incompatible declarar vigente la póliza cuyo reemplazo se solicita y a la vez tener por modificada la misma.

Atendido la ausencia de prueba de la existencia de dicho reemplazo no procede estimar el recurso en este punto.

TERCERO.- Respecto a la reclamación dineraria por importe de 58.151,72 euros como consecuencia de la obligatoriedad de aplicar valor real pese a que el contrato se realizó como valor a nuevo, atendida la interpretación del clausulado de la póliza que si estaba vigente también debe ser desestimado Las partes no discuten que había infraseguro.

Así la interpretación que hace la recurrente de que 'si el capital asegurado fuese igual o inferior a valor real se fijará la indemnización como si el seguro estuviese contratado sin esta garantía de 'valor a nuevo' porque de lo contrario se vulneraría lo pactado en la póliza no se corresponde con lo pactado.

En primer lugar si la póliza se contrató a valor a nuevo la preexistencia se valora como tal. La recurrente pretende que se parta del valor depreciado (acude a valor real). En caso de que el capital asegurado sea insuficiente -infraseguro- lo procedente es acudir a la regla de la proporcionalidad.

El artículo 30 LCS expresamente prevé que si en el momento de producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquella cubre el interés asegurado. Acogemos en este punto el razonamiento de la aseguradora que apunta que el infraseguro es una infracción del asegurado por lo que en caso de siniestro debe computarse ese valor (las diferencias entre los asegurados y el riesgo preexistente según las expectativas de la póliza) para computar ese valor y determinar la regla del autoseguro.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635), introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (RCL 2009, 2089), complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ en representación de RIERA Y ROIG, S.L. y D. Genaro , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de IBIZA en los autos del juicio ordinario 1080/2011, de los que el presente rollo dimana, que se confirma en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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