Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 57/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100141

Núm. Ecli: ES:APCA:2014:940

Núm. Roj: SAP CA 940/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 157
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 212/10
ROLLO DE SALA Nº 57/14
En Cádiz a veintisiete de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados
al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario 212/10 referido.
Como parte apelante ha comparecido el Sr. Procurador Don Juan Luis Malia Benítez en nombre y
representación de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA bajo la dirección jurídica del
Letrado Don José Carlos García Solano.
Como parte apelada ha comparecido el Sr. Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez en nombre y
representación de la mercantil Palmolipe, SL bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado Don Javier Domínguez
Montero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme
al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Barbate se dictó Sentencia el 31 de julio de 2013 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo de la Sentencia es del tenor siguiente: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Correro Cosano, en nombre y representación de la entidad Palmolipe S.L., y en su virtud se declara la nulidad del 'contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión: servios de gestión global de cartera' suscrito por las partes el 17 de abril de 2007 con recíproca restitución de las prestaciones entre las partes y se condena a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA a restituir a la parte actora la cantidad de 60.990,46 euros, con los intereses legales que correspondan y con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, por la representación de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, dándose traslado a las partes por diez días, presentando escrito de oposición e impugnación de la resolución la representación de la Palmolipe, SL, dándosele a su vez traslada a la otra parte del mismo, que se manifiesta respecto a la impugnación de la resolución, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.

Fundamentos


PRIMERO .- La juez de la instancia estima la demanda, declarando nulo el contrato de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, condenando a la entidad crediticia demandada a devolver la cantidad de 60.990,46 euros, mas los intereses legales desde la reclamación judicial.

La entidad demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en una errónea valoración de prueba.



SEGUNDO.- La intención de la parte demandante al presentar la demanda, no fue fundamentar una negligente gestión de la entidad crediticia demandada en la cartera de valores que motivase una reducción aproximada de su patrimonio de 60.000 euros, sino que quería era acreditar que se indujo a la parte demandante a la firma de una gestión de cartera de inversión, cuando creía que estaba firmando un contrato de deposito, que recibiría un 7% de interés anual y que se le iba aplicar una bonificación de dos puntos en las dos hipotecas que tenían concertadas con anterioridad con la entidad crediticia.

El hecho de que la parte demandante sea una sociedad limitada, no presume que tengan conocimiento en valores bursátiles. La entidad demandante tenía por objeto una actividad agrícola, y al poseer un capital de 360.000 euros, quería depositarlos, para que el dinero produjese un interés, y al serle ofrecido un interés del 7% anual, más alto que el normal en el mercado, con el incremento de bonificación de dos puntos, en los préstamos hipotecarios, confiaron en la entidad crediticia, hasta que al retirar parte del dinero que había aportado, comprobaron que parte había desaparecido sin ninguna explicación lógica, informándose que el dinero perdido fue que había reducido el valor de su inversiones.

En 2007, cuando se había celebrado el contrato entre las partes, en el artículo 79 de la Ley de Mercados de Valores , obliga a las empresas de inversión, entidades de crédito, y a las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, deberán atenerse entre otras a los siguientes principios: Comportarse con diligencia y trasparencia a interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado.

Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de conflictos de interés, y en situación de conflictos, dan prioridad a los intereses de sus clientes, sin privilegios a ninguno de ellos.

Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como si fuesen propios.

Asegurarse toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos adecuadamente informados.

La Ley, en el momento de la celebración no era la normativa MIDFI, incorporada al ordenamiento español por Ley 47/2007 de 19 de diciembre, que era más rigurosa a la norma que se aplicaba en la fecha del contrato, pero los principios que anteriormente hemos enumerado existía. Y no existía esta información de los clientes, pues en la copia del contrato aportado por la entidad crediticia en fecha de 5 de octubre de 2012 aparecen dichas espacios sobre información de sus clientes en blanco. No se dio copia del contrato, hasta que fue requerido por la defensa de la parte demandante, tampoco se aportó el test de suficiencia e idoneidad solicitado por la de la instancia.

La carga de la prueba sobre la corrección o eficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la entidad bancaria y al cliente, justificar la existencia del vicio invalidante del consentimiento, pues este se presume prestado.

El incumplimiento de la normativa administrativa relativa al deber de información no produce por si la nulidad del contrato financiero concertado, pero si tiene trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que corría, y si pudo o no incurrir en su error grave o esencial sobre lo que contrataba y sobre su condiciones, es decir, si el consentimiento prestado por los clientes estaban o no suficientemente formado.



TERCERO .- No ha quedado acreditado que los clientes que integraban la sociedad agrícola tuviesen suficientes conocimientos bursátiles, ni la evaluación de la baja del interés del dinero y de la bolsa, conocimiento que se presumía en la entidad crediticia ni fueron examinadas por la entidad crediticia a tal fin en el test de idoneidad y suficiencia, pues al no ser aportados, entendemos son inexistentes, por lo que entendemos que los demandantes sufrieron un error esencial sobre lo que contrataba, que no era un cuenta de inversión de valores, sino una cuenta de depósito, por lo procede la confirmación la nulidad del contrato, ya declarada por la juez de la instancia, y la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Malía Benítez en representación de la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barbate, resolución que debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante.

Se pierde el depósito constituido por interposición de recurso de apelación por el apelante dándosele el destino legal siendo la presente resolución susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notifíquese a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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