Sentencia Civil Nº 157/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 49/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 157/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100151

Núm. Ecli: ES:APC:2014:516

Núm. Roj: SAP C 516/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00157/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00157/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 49/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , ante el que se tramitaron
bajo el número 634/2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandada 'CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.' , con domicilio social en Madrid, plaza de la Lealtad, 4, con número de identificación
fiscal A-78 870 557, representada por el procurador don Eduardo Fariñas Sobrino, y dirigida por el abogado
don Santiago Somovilla Malla.
Como apelado , el demandante DON Gaspar , mayor de edad, vecino de Narón (A Coruña), con
domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM003 , representado por la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, y dirigido por la abogada
doña Susana Grande Casado.
Versa la apelación sobre cumplimiento de contrato de seguro; ascendiendo la cuantía del recurso a
9.000 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de septiembre de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo en parte la demanda presentada por Gaspar contra la entidad de seguros Caser, condenando a la segunda a indemnizar en las siguientes cantidades: 1.- Un principal de nueve mil euros.

2.- Los interese de dicha cantidad en los términos pactados, el 20 por ciento anual en cómputo diario, tomando como día inicial el 1/5/2010.

2.- No ha lugar a la condena al pago de las costas del procedimiento».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Gaspar escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de diciembre de 2013, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 28 de enero de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 17 de febrero de 2014, registrándose con el número 49/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 20 de febrero de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Eduardo Fariñas Sobrino en nombre y representación de 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana-Belén Seco Lamas, en nombre y representación de don Gaspar , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 7 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 1 de abril de 1991 don Gaspar ingresó en la Armada Española como Militar Profesional de Tropa y Marinería.

2º.- El Ministerio de Defensa tiene suscrita con 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' una póliza de seguros colectiva para el personal de las Fuerzas Armadas, en la que se da cobertura, entre otros riesgos, a: (a) «La Invalidez Permanente Absoluta, entendiéndose por esta la situación física irreversible provocada por accidente ocurrido o enfermedad originada durante el período de cobertura del seguro, independiente de la voluntad del asegurado, que inhabilite por completo a este para toda profesión u oficio, siempre que el hecho causante no sea considerado como acto de servicio por el Ministerio de Defensa...» .

(b) «La pérdida orgánica o funcional de los miembros, órganos o facultades del asegurado, previsiblemente irreversible de acuerdo con el dictamen de peritos médicos civiles o militares causada por accidente ocurrido o enfermedad originada durante el período de cobertura del seguro, siempre que el hecho causante no sea considerado como acto de servicio por el Ministerio de Defensa...» .

3º.- El 27 de octubre de 2009 la Junta Médico-Pericial Ordinaria número 61 del Ministerio de Defensa emite por unanimidad informe en el que concluye que don Gaspar padece un trastorno depresivo de evolución crónica, que se manifestó o agravó en febrero de 2009, considerada como irreversible o de remota e incierta reversibilidad, que le genera una discapacidad del 20%, que le impide continuar ejerciendo sus funciones militares y solo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil.

4º.- Por resolución de 2 de marzo de 2010 de la Subsecretaría de Defensa se declaró la situación de retiro de don Gaspar , por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajenas a acto de servicio; publicada en el Boletín Oficial de Defensa de 7 de abril de 2010.

5º.- Formulada por don Gaspar la declaración de siniestro a 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' a fin de que se le abonase la indemnización, el 17 de mayo de 2010 se le dio respuesta negativa.

6º.- El 3 de septiembre de 2012 don Gaspar formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', exponiendo que la demandada se negaba a abonar la indemnización, por lo que solicitaba que la condena al pago de 45.000 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

7º.- 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se opuso alegando que en la información médica en ningún momento se afirma que don Gaspar quede totalmente incapacitado para sus ocupaciones profesionales de forma permanente y absoluta, que en lo que corresponde a los 45.000 euros que reclama. Tampoco es correcto afirmar que el trastorno depresivo sea crónico, máxime cuando se afirma que se instauró 7 meses antes, pues admite tratamiento médico. En todo caso, las pérdidas orgánicas y funcionales se indemnizan conforme a baremo, por lo que habiéndose fijado en un 20%, le corresponderían 9.000 euros.

8º.- Se emitió informe pericial psiquiátrico en el que se concluye que el padecimiento de don Gaspar se halla en remisión clínica bajo tratamiento; actualmente no presenta anomalía alguna de sus facultades mentales; no puede hablarse de una inutilidad total, sino de una aptitud con limitaciones.

9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se afirma que existe una vinculación entre la Administración militar y la contratación y aplicación del seguro, pues en todas sus cláusulas hay remisiones a los tribunales médicos y la no calificación como acto de servicio; es la Administración militar quien califica la enfermedad, le atribuyen las consecuencia en cuanto a su origen y en cuanto a los efectos.

Siendo esta quien establece el diagnóstico, fija la fecha de origen de la enfermedad a efectos de cobertura y la califica en cuanto a la graduar la limitación de facultades y su incidencia para el servicio. Por lo que en este caso sí debe concurren todos los requisitos previstos para la indemnización. Esta se fija en 9.000 euros, como 20% de la indemnización por incapacidad absoluta; con los intereses del 20% anual devengados día a día por ser los establecidos en el contrato, desde el 1 de mayo de 2009. Sin costas. Pronunciamientos frente a los que se alza la aseguradora.



TERCERO .- La no vinculación a la Administración Militar .- En la primera parte del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se discrepa de la afirmación contenida en la sentencia apelada en cuanto establece que la aseguradora está vinculada por las resoluciones que dicte la Administración Militar ya que califican la enfermedad, y le atribuyen efectos en orden a la fecha de origen y alcance de la contingencia. Se expone que salvo la mención relativa a la no calificación como acto de servicio, no existe otra alusión a unos órganos administrativos, y ni siquiera se establece cuáles serían. Calificación como no acto de servicio que se ha respetado, aunque existen elementos probatorios que permitirían discutirlo. Pero además se establece que se trata de un contrato privado, sometido a la Ley de Contrato de Seguro.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- Las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido puestas a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe aquel hacer uso. Constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, con rango preferencial o prioritario entre los preceptos. Es por ello que debe acudirse en primer lugar a la interpretación literal, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. La regla de interpretación literal contenida en el artículo 1281.1º del Código Civil tiene carácter preponderante sobre el resto de criterios, que son de aplicación subsidiaria. Si la redacción ofreciese dudas, se acudirá después a intentar indagar cuál era la verdadera voluntad de las partes; y si persistiese la dificultad de interpretar la cláusula contractual, posteriormente, y por su orden, se irán aplicando los distintos criterios interpretativos que establecen las normas siguientes; de tal forma que no puede acudirse a las reglas ulteriores cuando ya se ha interpretado conforme a las preferentes. La interpretación literal es el primero de los parámetros a los que hay que acudir para conocer el alcance de los contratos.

Las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario [ Ts. 23 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6502/2013, recurso 2530/2011 ), 22 de abril de 2013 (Roj: STS 2411/2013, recurso 1946/2010 ), 4 de marzo de 2013 (Roj: STS 793/2013, recurso 1025/2010 ), entre otras muchas].

2º.- La lectura de la póliza de seguros pone de manifiesto que el Ministerio de Defensa pretende complementar las coberturas por los siniestros que puedan acontecerle a su personal en supuestos en que no puedan calificarse como acto de servicio. La razón es que si acontecen en acto de servicio ya existen unas indemnizaciones o pluses establecidos legalmente para el perjudicado o su familia.

3º.- La parte parece confundir en algunos pasajes de su exposición lo que podría ser una enfermedad profesional derivada de las actividades concretas que lleva a cabo un militar, y lo que es una lesión producida en acto de servicio.

4º.- Sí existe una vinculación, por lo menos inicial, entre lo que pueda acordar la Administración militar y la constitución de un siniestro susceptible de ser indemnizado. Siguiendo el clausulado de la póliza de seguros (no del folleto explicativo aportado con la demanda), basta la lectura del epígrafe 6 (riesgos cubiertos) para verificar que de forma reiterada se establece como uno de los requisitos el que «no sea considerado como acto de servicio por el Ministerio de Defensa» . Es pues evidente que es el Ministerio quien califica con carácter vinculante si un siniestro se produjo en acto de servicio o no. Más en concreto, el epígrafe 6.1.2 claramente permite interpretar que es el Ministerio de Defensa quien puede establecer a través de sus resoluciones que un miembro de su personal está afectado orgánica o funcionalmente por una discapacidad; y será dicho Ministerio quien resuelva la pérdida de la condición de militar en activo. Y concurre el supuesto de la existencia de un 'dictamen de peritos médicos militares'. En estos casos la aseguradora no está legitimada para recurrir el acierto o desacierto de tal resolución del Ministerio.

El planteamiento de la aseguradora es que puede cuestionar si don Gaspar efectivamente sufre o no una pérdida orgánica o funcional, pese a que los médicos militares establecieron en su momento que don Gaspar sí padece una enfermedad irreversible. E igualmente parece querer cuestionar la potestad del Ministerio de Defensa para acordar su pase a la situación de retiro por insuficiencia de las condiciones psicofísicas necesarias para ejercer como militar profesional.

Obviamente 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' no está legitimada para recurrir la resolución administrativa, pero pretende discutirla a los efectos de negar la cobertura del seguro. Con lo que introduce en el debate la mención de que don Gaspar no tiene en la actualidad el padecimiento, que tiene una 'aptitud con limitaciones' y que podía intentar su reingreso en activo (con múltiples matizaciones). Actuación que supone no respetar la cobertura pactada con el Ministerio de Defensa, en cuanto se reconoce que los dictámenes periciales de médicos militares serían bastante para establecer la existencia de una pérdida orgánica o funcional.

En este sentido, tal y como afirma la sentencia apelada sí resulta inatacable si el hecho causante es o no acto de servicio, si existe o no la limitación o discapacidad, o si originó o no la pérdida de la condición de militar en activo. Lo que podrá discutirse es si era preexistente a la contratación, o el grado de afectación a fin de graduar la indemnización pertinente.



CUARTO .- La preexistencia de la discapacidad .- En la segunda parte del primer motivo se contradice la afirmación contenida en el informe médico militar, acogido en la sentencia apelada, relativa a que la fecha de manifestación o agravación fue en febrero de 2009. Se plantea que ya en 12 de junio de 2008 se diagnosticó a don Gaspar un síndrome ansioso depresivo. La razón es que conforme al epígrafe 10 b) de las condiciones generales de la póliza (11 del folleto informativo) se considera como fecha de origen de la enfermedad «la fecha del primer diagnóstico o tratamiento médico específico que permita acreditar cuál fue la primera fecha de manifestación de la enfermedad tratada por un profesional» . A lo anterior se añade la mención del informe médico militar relativa a la mayor predisposición de algunas personas a sufrir este tipo de enfermedades.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Resulta indiferente si se data el primer diagnóstico a febrero de 2009 o a junio de 2008. En ambas fechas la aseguradora era 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. Y en ambas anualidades el capital asegurado era el mismo.

2º.- Como ya se dijo en otras ocasiones por esta Audiencia Provincial, no es aceptable el argumento de la preexistencia fundamentado en el componente personal del paciente, y que llevando la tesis a sus extremos permitiría acabar datando el origen de las enfermedades de un adulto a la primera infancia o a la adolescencia. Según esa tesis, en todos los supuestos de seguros por incapacidades parciales siempre se podría aducir la preexistencia de limitaciones derivadas de enfermedades, por lo que solo se daría cobertura a los traumatismos. En este caso, además de un seguro de accidentes (epígrafe 6.1.2) en la póliza se contempla una cobertura a discapacidades derivadas de enfermedades (6.1.3).



QUINTO .- Previsiblemente irreversible .- El epígrafe 6.1.3 contempla como riesgo cubierto la pérdida orgánica o funcional de los miembros, órganos o facultades del asegurado «previsiblemente irreversible» de acuerdo con el dictamen de peritos médicos civiles o militares. En la última parte del primer motivo del recurso se hace hincapié en el carácter reversible de los padecimientos de don Gaspar , conforme a la prueba pericial practicada a instancia de 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.'. Se argumenta que el propio demandante narra al perito un estado incompatible con una enfermedad mental aguda o invalidante, concluyendo el psiquiatra que no existe en ese momento una patología que permita establecer un diagnóstico clínico, y resaltando la levedad del padecimiento, que está en situación de remisión clínica bajo tratamiento. Por otra parte, en la póliza nada se dice que la lesión deba incapacitar para el desempeño en las Fuerzas Armadas, sino que se refiere a todo trabajo, y el propio informe médico militar menciona que don Gaspar puede trabajar en el ámbito civil, porque no hay pérdida de ninguna función de modo absoluto.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Es un hecho objetivo que el informe de los médicos militares, que sirve de base para acordar su pase a la situación de retiro, establece que don Gaspar sufre una enfermedad previsiblemente irreversible, utilizando el mismo vocablo que en la póliza de seguros (lo cual no parece ser mera casualidad). Y en base a tal padecimiento irreversible se acuerda su pase a la situación de retirado del servicio activo. Por lo que la discapacidad sí existe.

2º.- El cuadro que recoge el psiquiatra sobre don Gaspar es que tiene «algo de desgana con la gente y que no me gustan los lugares con muchas personas. También tengo desgana en la sexualidad. Además no trabajo como antes; ejerzo de amo de casa y 3 tardes/semana voy a ayudar al entrenador del equipo de fútbol de mi hijo...» . No puede considerarse como plenamente recuperado a una persona que se viene a manifestar como un enfermo, que no es capaz de estar en lugares donde haya muchas personas, o considerar que está apto para reincorporarse a la vida laboral porque hace las labores de casa o auxilia en un equipo de fútbol de niños.

Es más, el propio psiquiatra acaba indicando que tiene aptitudes para trabajar 'con limitaciones'; que posteriormente va matizando. Poco menos que lo que proponer es buscarle un puesto de trabajo específico, lo que no parece muy compatible con un militar profesional.

3º.- Es cierto que no está declarado incapaz absoluto. Pero no se está aplicando la cobertura prevista en el epígrafe 6.1.2, que sí se refiere a la invalidez permanente absoluta. Se aplica el 6.1.3, que contempla los supuestos de las pérdidas orgánicas o funcionales, que no necesariamente darán lugar a una invalidez absoluta; y que se indemnizan en un porcentaje del capital máximo asegurado. En este caso por sufrir una limitación de las facultades mentales. Y también es cierto que se calificó como leve, razón por la que se concede una indemnización del 20% de la prestación convenida. A mayor gravedad se indemnizaría en más capital.



SEXTO .- El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .- El segundo motivo del recurso de apelación se fundamenta en una infracción del citado precepto, en cuanto impone a la aseguradora el deber de abonar el interés del 20% anual en cómputo diario, considerando que existía una justa causa de oposición, conforme al apartado 8 del citado artículo, procediendo exclusivamente los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo no puede ser estimado: 1º.- Como ya indica la sentencia apelada, no se está aplicando inicialmente el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sino el interés pactado en la póliza, que en su cómputo es superior. En el epígrafe 11.5 se prevé que si en los breves plazos que especifica dicho apartado no se abona la indemnización por causa no justificada «la indemnización se incrementará en un 20% anual, computada día a día» . Y es lo que se establece en la parte dispositiva.

2º.- Los intereses procesales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son incompatibles con los de cualquier otra naturaleza. Por esa razón el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece en su regla 10ª que en la mora del asegurador no es de aplicación lo dispuesto en el antiguo artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (hoy 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil). Es por ello que siempre se devenga el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 12 de marzo de 2012 (Roj: STS 1909/2012, recurso 1203/2008 ), (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial)].

3º.- Es cierto que la mora de la aseguradora, según la jurisprudencia, únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial. Para determinar si el retraso estuvo o no justificado ha de examinarse el fundamento de su oposición; sin que se incurra en una interpretación que convierta el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados; y teniendo en cuenta que la mera discrepancia en las cuantías reclamadas no es causa de incertidumbre [ Ts. 14 de febrero de 2014 (Roj: STS 493/2014, recurso 705/2012 ), 6 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5284/2013, recurso 1846/2011 ), 7 de junio de 2013 (Roj: STS 2927/2013, recurso 501/2011 ), 6 de junio de 2013 (Roj: STS 2880/2013, recurso 293/2011 )].

Dado el tener de la póliza, no se advierte que sea posible cuestionar que 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' tiene obligación de indemnizar la discapacidad sufrida por don Gaspar , conforme a lo previsto en el epígrafe 6.1.3, una vez que se estableció por dictamen médico militar, y generó su pase a la situación de retirado del servicio activo. Y las discrepancias sobre la cuantía no son causa de justificación.

SÉPTIMO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' , contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 634/2012, y en el que es demandante don Gaspar .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se imponen a la apelante 'Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0049 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0049 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ferrol, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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