Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 151/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2014
Rollo Apelación Civil nº: 151/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 1304/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, 'Metrovacesa' S.A., representada por la Procuradora Sra. Botía Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Liñana Ribera; y como parte demandada y ahora apelada, la mercantil 'Crearte CV & Rodríguez' S.L., representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigida por el Letrado Sr. Montoya Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de noviembre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por la entidad 'METROVACESA SA', representada por la procuradora Doña María Luisa Botía Sánchez, contra la entidad 'CREARTE CV & RODRÍGUEZ SL', representada por la procuradora Doña María Belda González, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en infracción de normas procesales y del derecho de tutela judicial efectiva. Alega también la existencia de error en la valoración de la prueba, la incongruencia de la sentencia y la infracción de la doctrina de los actos propios. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 151/14, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la mercantil actora, 'Metrovacesa' S.A., contra la demandada, 'Crearte CV & Rodríguez' S.L., al amparo del contrato de arrendamiento del local B- 85 sito en la planta cero del Centro Comercial 'Thader' de Murcia concertado con fecha 18 de octubre de 2010, tendente a la resolución del mismo por incumplimiento de la arrendataria de la obligación que le incumbe, relativa al pago de la renta correspondiente a los meses de enero a junio de 2013, con desahucio del inmueble y entrega de la posesión efectiva a la arrendadora, condenando a su vez a la demandada al abono del a cantidad de 33.478,15 € por impago de la renta y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión del local arrendado.
La citada sentencia desestima la demanda por considerar que el contrato de arrendamiento quedó resuelto por muto acuerdo de las partes con fecha 30 de noviembre de 2012. Se añade que la mencionada resolución contractual conllevaba, a su vez, la suscripción de un nuevo contrato con respecto a un local diferente, el B-84 A, así como la ocupación provisional del local B-87 hasta la adecuación definitiva del nuevo local arrendado.
La mercantil actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su integridad la demanda. Se alega, de un lado, la infracción de los artículos 438 , 444 y 447.2 de la LEC y la vulneración de la tutela judicial efectiva del artº. 24 de la C.E ., por cuanto la sentencia de instancia ha transformado un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta, en un procedimiento ordinario resolviendo así una cuestión ajena al pago de la renta. De otro lado, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la resolución contractual por mutuo acuerdo de las partes que declara la sentencia apelada. Finalmente se añade como motivo de recurso la incongruencia de la sentencia y la infracción de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Se alega inicialmente por la recurrente la infracción de los artículos 438 , 444 y 447.2 de la LEC , así como la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del artº. 24 de la C.E . Y ello por considerar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ha introducido en la ' litis' unas cuestiones afectantes a la previa resolución del contrato por mutuo disenso de las partes, que excederían de los reducidos cauces procesales del juicio sumario del desahucio. Se añade que se trataría del planteamiento de cuestiones complejas que habrían de sustanciarse y resolverse en el correspondiente procedimiento declarativo.
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento. Hemos señalado en precedentes sentencias, alguna de las cuáles se menciona en el escrito de recurso que estamos ante un procedimiento especial, que se ha de seguir por los trámites del juicio verbal, tal y como se prevé en el art. 250.1.1º LEC , conforme al cual: ' Se decidirá en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1º Las que versen sobre reclamaciones de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.'
Cuando se regula la tramitación del juicio verbal también se contemplan normas específicas para este procedimiento. Así el art. 444.1 LEC establece: ' 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.'
Por lo tanto en este procedimiento verbal no es posible plantear ni por el actor ni por el demandado cuestiones diferentes de las precisadas en tales normas, esto es, el actor sólo puede pretender la recuperación de la finca por impago de rentas o expiración del plazo y el pago de las rentas, y el demandado sólo puede alegar y acreditar el pago o la procedencia de la enervación.
Las restantes cuestiones que se susciten en materia de arrendamientos se han de seguir por los trámites del juicio ordinario, tal y como establece el art. 249.1.6º LEC .
Sin embargo, hemos de añadir, como señala la sentencia de 12 de noviembre de 2013 de esta Audiencia Provincial, que la citada doctrina '...no es tan absoluta que impida en la resolución del litigio aquilatar bien la eficacia del título arrendaticio que sirve de base a la acción y, en consecuencia, es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio, de cuestiones que afecten a los derechos de las partes, que estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados'. En este caso, la alegada resolución del contrato arrendaticio por mutuo acuerdo de las partes, responde y se muestra conforme con la naturaleza sumaria del juicio de desahucio. Se trataría, por tanto, de un hecho (extinción contractual) relacionado y vinculado directamente con la relación arrendaticia que sirve de fundamento a la pretensión de desahucio por impago de la renta objeto de este procedimiento sumario. Es en consecuencia una cuestión compatible con los trámites estrictos del juicio de desahucio y por tanto ajena al ámbito del concepto jurídico de 'cuestión compleja'en los términos antes mencionados.
No existe vulneración alguna de las normas mencionadas, ni tampoco infracción del derecho de tutela judicial efectiva del artº. 24 de la C.E .
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a los documentos en los que la sentencia fundamenta su decisión resolutoria del contrato por mutuo disenso de las partes.
Y ello se afirma así tras comprobar, este Tribunal, a tenor del proceso de revisión probatoria que como Órgano de apelación le compete, el acierto del juicio de valoración de la prueba efectuado por el Juzgador de instancia, así como del resultado finalmente obtenido.
En efecto el contenido de los distintos correos-electrónicos intercambiados entre una y otra parte, ponen claramente de manifiesto la expresa voluntad de los contratantes de resolver aquel contrato de arrendamiento suscrito el 18 de octubre de 2010. Concretamente el de fecha 23 de noviembre de 2013 (doc. nº 4 de la contestación a la demanda) remitido por 'Metrovacesa' S.A., es determinante de la referida voluntad resolutoria. Obsérvese que con dicho correo se adjunta el documento contractual de resolución (doc. nº 6) así como el contrato de arrendamiento de un nuevo local, y el de alquiler temporal de un tercero. Incluso se manifiesta textualmente: 'Con el contrato ya estábamos OK'. Entendemos, por tanto, que el contenido de ese correo y los documentos que se acompañan, constituyen un claro y expreso resultado final aprobatorio de aquellos iniciales actos preparatorios o preliminares que se contienen en los primeros correos electrónicos cursados entre ambas partes. Y ello resulta así, aún en mayor medida, cuando no consta comunicación alguna de 'Metrovacesa' S.A., tendente a limitar o en su caso neutralizar esa expresa declaración de voluntad que hemos comentado.
Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-Finalmente también hemos de pronunciarnos en idéntico sentido desestimatorio con respecto a los siguientes motivos de apelación formulados, relativos a la incongruencia de la sentencia, a la infracción de la doctrina de los actos propios y al pretendido abuso de derecho procesal en que incurre la sentencia.
En relación con la incongruencia, hemos de tener en cuenta, que la misma ha de ser entendida, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 91/2010 , 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede extrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( artº. 24.1 de la CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero detalle contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.'
Y es lo cierto, que en este caso la sentencia de instancia no incurre en vicio alguno de tal clase.
La respuesta judicial a las pretensiones formuladas por las partes se revela totalmente coherente y proporcionada. No omite ni deja sin respuesta ninguna pretensión, ni concede algo distinto de lo pedido modificando sustancialmente el objeto procesal. Téngase en cuenta que la sentencia de instancia desestima la pretensión de resolución contractual por impago de rentas, que constituye el 'petitum'de la demanda, por entender extinguida previamente por mutuo disenso ('petitum'de la contestación) la relación contractual que sirve de fundamento al derecho que reclama. Además, como hemos manifestado con anterioridad, ese motivo de oposición no excede de los cauces del juicio verbal de desahucio, por lo que tampoco se revelaría incongruente con la pretensión actora.
Procede en consecuencia su desestimación.
No existe, por otro lado, infracción de la doctrina de los actos propios. Y ello porque el silencio de la arrendataria al buro-fax del mes de junio de 2013, remitido por la actora en reclamación de las rentas impagadas, no es determinante de la aceptación o reconocimiento de la correspondiente deuda.
Tampoco cabría deducir tal conclusión del hecho referido a la ocupación por 'Crearte CV & Rodríguez' del local B-85 inicialmente arrendado.
Téngase en cuenta, que en este caso y una vez extinguido el contrato, la permanencia de la arrendataria en el local y los motivos determinantes de ese uso o la ilegitimidad del mismo y los posibles daños y perjuicios derivados de ese posible uso ilegítimo, constituyen precisamente esas 'cuestiones complejas'ajenas al cauce sumario restringido del juicio de desahucio, que habrían de plantearse y resolverse en un ulterior proceso declarativo, como acertadamente se dice en la sentencia apelada.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de los citados motivos de apelación y en definitiva la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-La desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Botía Sánchez en representación de la mercantil 'Metrovacesa' S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Verbal de Desahucio nº 1304/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
