Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 157/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 124/2013 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 157/2014
Núm. Cendoj: 43148370012014100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 124/2013
DIVORCIO NUM. 42/11 42/2011
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 157/14
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Díaz Muyor
D. Francisco Javier Oficial Molina
En Tarragona, a 7 de abril de 2014.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo , representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sr. Tamborero, en el Rollo nº 124/2013, derivado del juicio de Divorcio nº 42/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona, en la que ha sido parte demandante Dª Angelica , representada por la Procuradora Sra. García Solsona y defendida por la Letrada Sra. Rosell Gairolés.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Mireia Espejo Iglesias, en nombre y representación de Dña. Angelica contra D. Cesareo , debo declarar y declaro disuelto porDIVORCIOel matrimonio contraído entre los mismos en fecha 19 de septiembre de 1.997, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales:
1.- La separaciónde ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientosque se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativosdel otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
4.- Se declara la patria potestadsobre el hijo menor de edad común, Guillermo , de 12 años de edad en la actualidad, en ambos progenitores;
5.- Se declara la guarda y custodiacompartida en ambos progenitores, de tal forma que el menor convivirá en semanas alternas con uno y otro, desde los viernes a la salida de la escuela, hasta el siguiente viernes a la entrada de la misma, si dicho día fuere festivo, se entenderá el intercambio del menor a las 17:00 horas en el domicilio donde haya pasado la semana inmediatamente anterior, aprobándose con ello, íntegramente el Plan de Parentabilidad propuesto por la parte demadada, de conformidad con el artículo 233, 9) del Código Civil Catalán, debiendo unir al presente fallo copia testimoniada del mismo.
5.- En concepto de pensión alimenticia, cada uno de ellos deberá atender a sus solas expensas los gastos del menor, asumiendo el Sr. Cesareo el pago directo e íntegro del colegio así como de la actividad de fútbol -y ello por haberlo requerido expresamente él en dichos términos-.
6.- En cuanto a los gastos extraordinarios,siempre por mitad entre ambos progenitores y se incluyen no sólo aquéllos que no entren en la seguridad social y que sean referidos a la salud, sino también aquellos otros que sean inherentes a la educación del menor, como material escolar, ropa deportiva del colegio y/o uniforme -en su caso- excursiones escolares, apa, refuerzos y actividades escolares (menos el comedor, exceptuando cuando la madre esté trabajando, que también deberá ser incluido como gasto extraordinario, siempre y cuando la madre pueda justificar su necesidad) etc. Con respecto a aquellos otros que no se incluyan en las líneas anteriores, como piscina (a no ser que esté diagnosticada como necesaria por un médico y otras actividades que sean necesarias), colonias, etc., deberán los progenitores estar de acuerdo para ello. Los gastos extraordinarios deberán ser siempre justificados, tanto por el padre como por la madre.
7.- En orden a la atribución del uso y disfrute de lo que fuere vivienda conyugal, sita en La Pobla de Mafumet (Tarragona), Camí Vell Reus-El Morell s/n, se atribuye a Doña. Angelica , siendo una atribución provisional, durante la minoría de edad del menor.
8.- Se reconoce pensión compensatoriaa favor de Doña. Angelica , y con cargo Don. Cesareo , en la cantidad mensual de 1.500 euros mensuales cuya vigencia se hará extensible a 10 años a partir de la firmeza de la presente resolución judicial.
9.- Se reconoce el derecho de la esposa a una indemnización compensatoriacuya cuantificación solo podrá venir dada previa valoración real del patrimonio familiar existente.
10.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales'.
Y se dictó Auto de aclaración por el que se dijo: 'la actualización de la pensión compensatoria se efectuará de conformidad con las variaciones que el I.P.C. experimente de conformidad con el Instituto Nacional de Estadística u otro organismo autonómico equivalente. - Respecto del reconocimiento a la esposa de una indemnización compensatoria cuya cuantifiación sólo podrá venir dada previa valoración real del patrimonio familiar existente; exige que, previamente y en ejecución de sentencia de conformidad con los preceptos específicos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se proceda a la elaboración y presentación del oportuno inventario del patrimonio familiar por parte del ejecutado a los fines de obtener valoración real y aproximada de los bienes -muebles, inmuebles, cuentas bancarias, participaciones en sociedades, etc.- que componen el mismo, puesto que tal designación no ha sido llevada a cabo con toda la transparencia que se exige en el proceso declarativo'
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la actora se formuló oposición al recurso y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al mismo.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han seguido los formalismos legales salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del demandado Sr. Guillermo se cuestiona la sentencia de instancia en primer lugar, respecto del pronunciamiento referido al uso y disfrute de la que fue la vivienda familiar, que habiéndose acordado la custodia compartida del hijo menor de edad de los litigantes por periodos semanales, y siendo dicha vivienda propiedad de una sociedad mercantil, Castañeta, S.L. mayoritariamente participada por los padres del demandado, con un 90% del capital social, y un 10% en poder de apelante, se atribuye a la madre Sra. Angelica , afirmando la sentencia recurrida que la madre se encuentra mas necesitada de vivienda.
El recurrente considera errónea esta apreciación de la Sra. Magistrada de instancia, alegando que la madre no presenta una especial necesidad de obtener vivienda al disponer la misma de otros inmuebles, que en algunos casos se encuentran en igual o similar situación al que se le ha atribuido, pues consta acreditado que la misma tiene la copropiedad de una vivienda en Reus, Golf Las Palmeras, con una cuota del 33%, que actualmente es ocupado por su madre. También debe considerarse probado, a pesar de las contradictorias explicaciones de la apelada, que alquiló tras la crisis matrimonial un piso en Tarragona, aunque también dice del mismo que no lo ocupa y que solo lo usó para guardar ropa, y que no se alquiló ya que se lo prestaban unos amigos, y por último consta también probado que dispone de un piso de su propiedad en c/ DIRECCION000 , Reus, que lo tiene alquilado a terceros y por cuyo alquiler percibe la cantidad de 683 Euros/mes.
Todo ello permite concluir que la actora no acredita una mayor necesidad de vivienda que el apelante, y siendo la misma propiedad de terceros, en este caso una sociedad mercantil, procede dejar sin efecto en este caso la atribución de la vivienda familiar efectuada a favor de la Sra. Angelica , sin que deba atribuirse a ninguno de los progenitores, pues en definitiva, mantener a los hijos en la vivienda de terceros, incluso cuando indirectamente dicha decisión dependa de sus abuelos paternos supone aceptar una situación de precario, que si bien les ha permitido convivir durante la tramitación del procedimiento no impide que la madre y el menor puedan ser desalojados en cualquier momento por la exclusiva voluntad del tercero propietario, a través de una acción de desahucio, situación que en definitiva vendría a perjudicar al hijo cuyo interés es el que debe presidir la solución al conflicto de atribución de la vivienda. (En este sentido, si bien para el CC opta por esta solución la STS de 15.3.2013 ).
SEGUNDO.- Se recurre por el Sr. Guillermo el pronunciamiento respecto de la pensión compensatoria fijada en favor de la Sra. Angelica , que la sentencia fija en la cantidad de 1500 Euros al mes durante un periodo de 10 años, y que el apelante entiende que no resulta procedente obligación alguna por tal concepto pues no existe, tras la ruptura del matrimonio, desequilibrio patrimonial alguno.
Para resolver este motivo de apelación es conveniente partir de la doctrina establecida por el TSJC respecto de la prestación compensatoria, de la que es ejemplo la sentencia de 15 de abril de 2013, en la que se dice que: 'La pensión compensatoria es una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora.
La fijación de una limitación temporal a la pensión compensatoria es potestativa. No se trata de una temporalidad esencial pues permite establecer un término o plazo pero no obliga a su fijación judicial. Por tanto, es una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución'.
Por su parte, el Artículo 233-14 CCC se refiere a la prestación compensatoria en los términos siguientes: '1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.'.
Por su parte, el vigente art 233-15 del CCC señala que la determinación de la prestación compensatoria en su cuantía y duración dependerá de las circunstancias que señala como de especial valoración y que concreta:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Aplicado dicho precepto al caso de autos nos encontramos con un matrimonio que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 1997 en La Secuita (Tarragona), es decir, con una duración de 14 años aproximadamente, sin que conste una mayor dedicación de alguno de los progenitores respecto del hijo común habido durante el matrimonio, gozando ambos progenitores de idénticas perspectivas laborales y/o profesionales, pues resulta indiscutido que el demandado sigue con la actividad que venia desempeñando, al seguir dirigiendo las dos sociedades en las que participa (Castañeta, S.L. y Gestió de Somnis, S.L.), y por su parte la esposa, de 48 años, que durante el matrimonio ha venido realizando determinada actividad empresarial como se deduce de su vida laboral (trabajó como administradora en Gestió de Somnis, S.L., sociedad en la que todavía participa en un 24% del capital social, 2 años en Bercontres, también en Reverté Productos Minerales, S.L., Agro-Lab Vidal, manteniendo además relaciones con varias empresas de las que puede deducirse cierta actividad comercial para éstas, y habiendo constituido una empresa denominada PIPIPOP, S.L., en las que sus dos hijos mayores, fruto de una anterior relación, figuran también como apoderados, debe entenderse que la misma se encuentra plenamente integrada en el mercado laboral, sin que sea de recibo afirmar, como se hace en su escrito de recurso, que ello ha sido porque al no abonarle nada su ex esposo no le ha quedado mas remedio que ponerse a trabajar, pues obviamente la finalidad de la pensión, como se ha dicho, no es para que de esta forma uno de los cónyuges pueda vivir a costa del otro tras la ruptura de la convivencia sino simplemente para paliar la existencia de un posible desequilibrio.
Igualmente absurdo resulta afirmar que hay desequilibrio pues tras la ruptura la actora no podrá disfrutar de la casa que la sociedad Castañeta, S.L. tiene en el Valle de Arán ni de otras propiedad de las sociedades familiares en las que participa el apelante y sus padres, pues como es obvio, ninguna incidencia debe tener en cuanto al desequilibrio patrimonial tal situación cuando se trata además de bienes que estrictamente no son propiedad de su esposo y a los que el matrimonio, per se, no atribuye ningún derecho de uso.
Por ello, valoradas las circunstancias este Tribunal considera procedente estimar el recurso del Sr. Guillermo , pues resulta probado como ya se ha dicho, que la Sra. Angelica ha venido trabajando durante ciertos periodos del tiempo en que estuvieron casados, hecho negado en la sentencia de instancia que afirma la pérdida de la capacidad laboral de la actora, debe admitirse que su actividad, en función de las circunstancias matrimoniales, y en particular, por el cuidado de sus hijos, no se vio condicionada en modo alguno, lo que lleva a rechazar la posibilidad de que la misma perciba una pensión compensatoria pues cabe entender que la esposa se ha integrado ya con total plenitud al mercado laboral superando los posibles desequilibrios que se hayan derivado de la crisis matrimonial sobre la que versa el presente recurso.
TERCERO.-Finalmente recurre el Sr. Guillermo el confuso pronunciamiento que en la sentencia (y auto de aclaración de fecha 29 de noviembre de 2012) se hace respecto de la pretensión de la Sra. Angelica de obtener una compensación del art. 232.5 CCC. Así, se dice que se reconoce el derecho a la misma a una indemnización compensatoria 'cuya cuantificación solo podrá venir dada previa valoración real del patrimonio familiar existente', dictando una posterior resolución aclaratoria que pospone la fijación de la cantidad que corresponda como indemnización al trámite de ejecución de sentencia. Al respecto debe tenerse en cuenta el art. 219 LEC y la STS de 31 de mayo de 2011 al decir ya, bajo el régimen procesal de la LEC de 1881 (art. 360 ), que no cabía diferir a ejecución de sentencia, en ningún caso la realidad o existencia del daño, y solo cuando no era posible probarlas en el proceso declarativo la cuantía o las bases para su determinación. El abuso en la aplicación del precepto, que llevó a remitir a ejecución de sentencia la cuantificación, o las bases, (e incluso en algunas ocasiones la propia existencia del daño), sin tener en cuenta la posibilidad de prueba en el juicio declarativo, fue una de las razones que determinaron la rigurosidad del precepto del art. 219 de la LEC 2000 , que solo permite diferir la cuantificación a ejecución de sentencia cuando se fijen con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. La jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado en algunos aspectos (que aquí no son aplicables) el rigor de la nueva norma, e incluso ha admitido en diversos supuestos la remisión de la determinación de la indemnización a otro proceso, pero en ningún caso cabe esta posibilidad respecto de la existencia del daño, ni su apreciación 'ex re ipsa', y tampoco la cuantificación cuando ésta pudo haberse efectuado en el proceso en que se pretende el resarcimiento por no haber razón alguna que lo haya imposibilitado.
De otra parte, y sobre la cuestión de fondo sobre la procedencia o no de la referida compensación económica por razón del trabajo, del art. 232 -5 CCC, como señala el Preámbulo de la Ley 25/2020, de 29 de julio , del libro segundo de dicho texto, se lleva a cabo una regulación más completa y cuidadosa de la compensación económica por razón de trabajo para la casa o para el otro cónyuge, como correctivo de los efectos nada deseables que en ocasiones produce este régimen (de separación de bienes). Hasta ahora, la aplicación de la compensación económica por razón de trabajo ha generado bastantes problemas a causa, fundamentalmente, de la escasez de la regulación, lo que ha supuesto que a la práctica haya devenido un factor de difícil predicción, dado el elevado margen de discrecionalidad en manos de la autoridad judicial.
En este sentido, la nueva regulación abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto, prescinde de la idea de sobre contribución a los gastos familiares, implícita en la formulación del artículo 41 del Código de familia , vigente hasta la entrada en vigor de la presente ley, y se fundamenta, sencillamente, en el desequilibrio que produce entre las economías de los cónyuges el hecho de que uno realice una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí que los genera. Por ello, basta con acreditar que uno de los dos se ha dedicado a la casa sustancialmente más que el otro. Para calcular el importe de la compensación se tienen en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e intensidad de la dedicación, y se restringe la discrecionalidad judicial a la hora de apreciar la relevancia de estos factores con el establecimiento de un límite de cuantía, que es el de la cuarta parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los cónyuges durante la vigencia del régimen. Sin embargo, se permite el otorgamiento de una compensación de cuantía superior si el cónyuge acreedor puede probar que la incidencia de su trabajo en el incremento patrimonial del otro cónyuge ha sido notablemente superior.
Es decir, su fundamento y naturaleza han variado respecto a la regulación anterior. Se ha calificado jurídicamente como una indemnización tendente a resarcir un perjuicio patrimonial derivado de la actividad realizada por uno de los cónyuges basada en la buena fe y en el principio de confianza y estabilidad del matrimonio y de la convivencia que en un momento posterior se ve frustrada por la crisis conyugal, resarcimiento que se aleja de la idea de culpa y que no constituye una sanción. En la compensación económica la comparativa se establece entre un parámetro incuantificable (la sustancial mayor contribución a la casa) y otro cuantificable (el incremento patrimonial del cónyuge deudor).
En la nueva regulación contenida en el CCC la compensación económica por razón del trabajo se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen.
La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, siempre que el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter sustancial o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.
En definitiva, el artículo 232 -5 del CCC, establece los requisitos que se exigen para reconocer a uno de los cónyuges una compensación económica por razón del trabajo: que el régimen económico del matrimonio sea el de separación de bienes (cuestión que no se discute) que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa más que el otro, que dicha dedicación sea sustancial y que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior.
Finalmente la Disposición Adicional Tercera, sobre especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales establece que para determinar, en el procedimiento matrimonial, la compensación por razón de trabajo, así como la titularidad de los bienes, si es preciso para establecer la procedencia y cuantía de la compensación , deben aplicarse las siguientes reglas:
-La demanda o, en su caso, la reconvención debe acompañarse con una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor, y el importe de las obligaciones, así como con la documentación de relevancia patrimonial de que se disponga. A petición de la parte reconviniente, la autoridad judicial puede ampliar motivadamente el plazo de contestación a la demanda en diez días improrrogables, para que la parte reconviniente pueda preparar la propuesta de inventario.
- Si las partes no han podido tener acceso a información relevante para fundamentar sus pretensiones, antes de la vista pueden solicitar a la autoridad judicial que la obtenga utilizando los medios de que dispone.
En el presente caso la sentencia recurrida parte de las premias del art. 41 CF , no aplicable a este caso pero la propia sentencia pone de manifiesto, al margen de una no probada mayor y mas intensa dedicación de la madre al cuidado de la familia, cuando es admitido que la misma trabajó al menos durante 4 años para una de las empresas en que su esposo es únicamente administrador y de la que ella es todavía titular de un 24% del capital social, que a su vez trabajó en muchas otras empresas, como se ha puesto de manifiesto anteriormente y que no se prueba la diferencia patrimonial entre ambos litigantes, incluso pese a la infundada presunción que se hace en la sentencia recurrida de que el patrimonio (participación en sociedades y propiedades de éstas) no es de quien formalmente aparece como tal (los padres del Sr. Guillermo ) sino del propio apelante, sin mayor fundamento ni prueba que asi lo acredite. Por tanto, sin la necesaria comparación patrimonial entre los bienes del esposo y los de la esposa, tal como establece la norma ya citada no puede establecerse compensación alguna por no acreditarse los presupuestos necesarios para ello, hecho admitido por la propia sentencia recurrida, y sin que proceda, también por lo ya expuesto diferir este inexistente derecho, en cuanto a su cuantificación, al trámite de ejecución de sentencia, debiendo por ello admitirse el recurso del Sr. Guillermo sobre esta cuestión. (En este mismo sentido SSAP Barcelona, 27.3.2014 y 25.3.2014 ).
CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta instancia ex art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación formulado por D. Cesareo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona de fecha 2 de octubre de 2012 debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de:
- Dejar sin efecto, y no atribuir a ninguno de los litigantes la vivienda conyugal sita en Pobla de Mafumet, Tarragona.
- Dejar sin efecto y declarar inexistente la obligación de satisfacer pensión compensatoria por parte de D. Cesareo a favor de Dª Angelica .
- Dejar sin efecto y declarar inexistente la obligación de pagar por parte de D. Cesareo cantidad alguna en concepto de pensión prevista en el art. 232.5 CCC.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

