Sentencia Civil Nº 157/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 104/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 01059370012015100148


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-12/014716

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0014716

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 104/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1495/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Flor

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA ARRAZOLA GOMEZ

Recurrido/Impugnante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 y MAPFRE

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA y JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA EUGENIA SUAREZ-ALBA AZANZA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Maria Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de mayo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 157/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 104/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1495/12, promovido por D.ª Flor representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera, frente a la sentencia nº 108/14 dictada el 19 de Junio de 2014 , siendo apelada MAPFREy apelada-impugnante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, representadas por el Procurador D. Jesús Arrieta Vierna y D. Iñaki Sanchíz Capdevila, respectivamente, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 108/14, cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

' . Se acuerda estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Pilar Elorza Barrera en nombre y representación de D. ª Flor contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 y la Compañía de seguros MAPFRE a las que condeno de forma solidaria al pago de la cantidad de 49.447,43 euros, más intereses sin expresa condena al pago de las costas, asumiendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad.

2º. Se acuerda desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, sin expresa condena al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Flor , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16/9/14, dándose el correspondiente traslado a las contrapartes por diez días para alegaciones, presentando la representación de MAPFREescrito de oposición al recurso, y por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE ESTA CIUDAD escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada, y tras el preceptivo traslado de la impugnación a la apelante principal con el resultado que es de ver en las actuaciones se elevaron, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18/2/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre,y por providencia de 4/3/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 21 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación Dª. Flor , e impugna la sentencia apelada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad.

SEGUNDO.-Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación y de la impugnación, a la luz de las consideraciones en las que los mismos se basan y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado y partiendo de que la segunda instancia se configura como una ' revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando, y dado que conforme al artículo 222.4 de la L.E.C .: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, que debemos partir de lo que tenemos dicho en sentencia de 7 de julio de 2011 , por la que se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 13 de diciembre de 2010 , en la que se condenó a la Comunidad de Propietarios ahora apelada-impugnante a la reparación del origen de las humedades que aparecen en la vivienda NUM002 , en procedimiento instado por la ahora apelante.

Y, es que aunque en tal anterior procedimiento se pretendía el cumplimiento de una obligación y en el presente se reclama una determinada cantidad por daños, esta segunda pretensión trae causa del incumplimiento de la misma obligación, y es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial, o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como señala el T.S. desde antiguo (S. 27-octubre- 1944), cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio (en este caso, ha sido aportada tal sentencia dictada por esta Sala), efecto que consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraría a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente y, que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la 'conexión', como entre otras han declarado las SSTS 30-febrero-1986 y 20-febrero-1990 , de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior, debiendo añadirse que, aún cuando no se aprecie una estricta identidad entre los procedimientos en comparación y, en base a una interpretación estricta del artículo 222.4 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , no quepa apreciar el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa Juzgada, el Alto Tribunal, con cita de la Doctrina del TC, en sentencias como la de 14 de julio de 2003 , concede una eficacia especial -por aplicación de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica- a la resolución judicial que, con carácter firme, ha decidido sobre una cuestión respecto de la cual el actual procedimiento se encuentra en estrecha conexión..., ajustándose la situación planteada en este recurso a lo expuesto ya que, procede añadir, que el artículo 76 de la L.C.S . establece una responsabilidad solidaria, por lo que debemos partir, tal y como ya hemos indicado, de lo que tenemos dicho en tal anterior sentencia de 7 de julio de 2011 , según la cual:

' Asegura que la Comunidad ha hecho todo lo necesario par reparar las filtraciones, y que desde el 24 de octubre de 2.0008 la empresa ISFATEC SL ha procedido a las reparaciones necesarias en la terraza del NUM003 , impermeabilizándola, por lo que no se han vuelto a producir ni existe falta de mantenimiento, por lo que solicita se revoque la sentencia

Por la comunidad demandada se alega que las filtraciones ya han sido reparadas con anterioridad, negando su existencia. Consideramos que no ha quedado acreditado que se haya dado una solución definitiva al problema, es cierto, y así lo comprobamos por la amplia documental aportada, que la Comunidad ha tratado de solucionar el problema, al menos, en dos ocasiones, contratando a empresas que han realizado los trabajos para reparar el defecto sin que haya dado un resultado positivo, pues lo cierto es que sigue habiendo humedades provocadas por el agua que cae de la terraza del piso superior .

En el libro de actas queda constancia de las humedades desde el año 2.003. En enero de 2.004 se hace constar que se están realizando las reparaciones en los pisos NUM004 y NUM005, por humedades. En el acta de la Junta celebrada en noviembre de 2.007 se dice que Construcciones Iñigo, que en su día realizó la reforma de la citada terraza, lleva varios meses en concreto desde abril, intentando eliminar humedades y goteras que han aparecido en la misma, ya que todavía la obra está en garantía. Parece que además, el tubo que viene de la terraza del ático, y que desagua en la terraza del NUM003, tiene pérdidas de agua y ha de ser sustituido. En el acta de 3 de junio de 2.008 la Comunidad admite que el problema se ha reproducido desde abril de este año.

En septiembre de 2.008 se vuelve a tratar el problema, se llama a ISFATEC en presencia del Notario Sr. Rueda para que verifique las filtraciones. El acta que ese levanta el 23 de septiembre de 2.008 (doc. nº 3 de la demanda), claramente se aprecian las filtraciones, a los cinco minutos de empezar a llenar la terraza, ha entrado agua tanto en el piso NUM004 como en el piso NUM005, por lo que se procede a cortar el agua. Los presente deciden contratar a otra empresa.

En el Acta celebrada el día 4 de mayo de 2.010 se vuelve a tratar el tema reconociendo la Comunidad que las empresas contratadas no han solucionado los problemas de filtraciones, también han pasado fontaneros que no han solucionado el problema, consideran que la demanda presentada por la Sra. Rosalia es injusta, pero lo cierto, a los efectos que aquí interesan, es que reconocen que las filtraciones siguen existiendo.

Con posterioridad la Comunidad no acredita que haya realizado actuaciones con la finalidad de reparar las filtraciones o que haya contratado a otra empresa que ejecute las obras necesarias

Tampoco apreciamos error en la valoración de la prueba para determinar las causas de las humedades. Consideramos que para ello son precisos conocimientos especializados propios de arquitectos o arquitectos técnicos, de los que carecemos los operadores jurídicos, por lo que, en casos como el presente, es fundamental la práctica de una prueba pericial, que determine la causa y el origen de las filtraciones observadas, prueba que debe ser valorada conforme a los principios de la sana crítica, ex art. 348 LEC , y que el juez ha expresado claramente en la sentencia, que compartimos también en este extremo....

El perito explica cuáles pueden ser las causas de las filtraciones, las actuaciones necesarias (folio nº 194 al que nos remitimos), y sus conclusiones finales en las que recomienda la contratación de un técnico competente que realice un proyecto de rehabilitación de la cubierta y supervise la las obras. En base a todas estas consideraciones la Sala estima que el recurso no puede prosperar, la Comunidad está obligada a retomar el problema y darle una solución no solo en bien de la actora vecina del inmueble, sino de toda la comunidad, ya que es un problema que fue afectar la estructura del edificio y a la habitabilidad del mismo '.

En base a ello, dado que en la reseñada sentencia se tuvo en cuenta prueba tal como el acta de 4 de mayo de 2010, según la cual: también se expone que en este último caso se ha comprobado que el agua existente en la vivienda es agua de suministro normal (las pruebas ha sido hechas a través de Fidel , propietario del piso NUM001 en el Demsac) con lo que queda descartada la terraza, que ha sido la causante de las anteriores filtraciones de agua. También han pasado tres fontaneros diferentes, contratados a través de la comunidad de propietarios que no han podido determinar el origen de las filtraciones o humedades ni la responsabilidad de la comunidad, y finalmente el fontanero enviado por la compañía de seguros de la comunidad, Mapfre, que hizo varias actuaciones para la localización de la fuga, entre ellas.., ( en este sentido, el testigo Sr. Nemesio ha manifestado que trabajó en la casa del 26 de febrero al 14 de abril y el testigo Sr. Jose Pedro , ambos fontaneros, que el último día que estuvo se encontró con el anterior), pero que tras la visita del perito de la citada aseguradora, envía una respuesta la comunidad en la que señala, según su criterio, que no existe avería alguna en los pisos, y por ello no están en disposición de dar curso a la indemnización o reparación de los daños que se han puesto en su conocimiento , siendo el informe de dicho perito, el Sr. Ángel , de 26 de abril de 2010, y que de lo actuado nada nuevo relevante se desprende que haya sucedido con posterioridad salvo que con fecha 15 de diciembre de 2011 se consideraron finalizados los trabajos fijados en sentencia, no cabe entender prescrita la acción ejercitada pues la demanda se interpuso el 21 de noviembre de 2012 , sin haber transcurrido aún un año desde el cese de la causa, el referido día 15 de diciembre de 2011, y no cabe sino considerar la cusa de los daños imputable únicamente a la Comunidad de Propietarios ahora apelada-impugnante.

TERCERO.-En cuanto a la cuantificación de los daños, tratándose de una cuestión técnica y necesitando de conocimientos técnicos para su valoración, destacan, entre la prueba practicada, las periciales, al ser las mismas las que proporcionan tales conocimientos técnicos conforme a lo dispuesto en el artículo 335.1 de la L.E.C ..

Conforme al artículo 348 de la L.E.C ., el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y aún admitiendo la laxitud del concepto de 'sana crítica' (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo introduce el art. 348 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vincula ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia: así, se han identificado con las 'más elementales directrices de la lógica humana' vide, SSTS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con 'normas racionales'-vide, STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 ; con el 'sentido común'-vide SSTS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana vide, SSTS., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 ; con el 'logos de lo razonable' vide, STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con el 'criterio humano' vide, STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 ; el razonamiento lógico' vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la 'lógica plena' -vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el 'criterio lógico' vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 ; o con el 'raciocinio humano' -vide, SSTS., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 , de tal forma que resulta conforme a estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.

Y, a diferencia de la Juzgadora de instancia nos inclinamos, sustancialmente, por el informe y lo explicado en el acto del juicio por el perito Sr. Horacio , y ello, fundamentalmente, en base a consideraciones tales como que:

- según la documentación aportada juntamente con la demanda, lo manifestado por el testigo Sr. Fidel , se cambió el sistema eléctrico, concretamente en el año 2009, sistema respecto al que en el informe del Inspector sanitario y de consumo del Demsac de 25 de abril de 2008 se recoge que existían numerosos problemas eléctricos al estar afectada también su instalación por la humedad, y entendemos que dicho cambio llevaba consigo levantar el suelo, volverlo a poner, pintar las paredes;

- ya el perito que hizo el informe para la entidad aseguradora Mapfre, Don Ángel , recogió en su informe de 26 de abril de 2010, que las puertas de paso de la habitación y del cuarto de baño se encontraban completamente hinchadas y deformadas por efecto de la humedad.

Ahora bien consideramos que, respecto a lo presupuestado por el perito Sr. Horacio , es aplicable el IVA del 10%, al no apreciar razón alguna para que no se pueda aplicar dicho tipo reducido pues el mismo ha manifestado que estima el periodo de reparación en dos meses. Y, entendemos que resulta aplicable el 15% y no el 19% de beneficio industrial y gastos generales conforme al uso en esta plaza entre particulares.

Y, tampoco, podemos dejar de indicar que algún concepto como el del aislamiento acústico lo consideramos una clara mejora para una vivienda de un edificio cuyo expediente es del año 1970.

Pero, no obstante a lo expuesto, consideramos que no procede conceder a la actora, y por el concepto del que tratamos, más cantidad que la fijada por la Juzgadora de Instancia: 26.125,16 euros, porque nos encontramos ante una reforma general de la vivienda y ha de tenerse presente el demerito que sin duda han sufrido sus diferentes elementos: suelo, paredes , por su antigüedad y utilización.

CUARTO.-Respecto a los gastos que ha tenido, la ahora apelante, que asumir durante años como consecuencia de las humedades y filtraciones, hemos de indicar que, como ya hemos expuesto, ha quedado acreditado el cambio del sistema eléctrico porque existían numerosos problemas eléctricos al estar afectada también su instalación por la humedad, por lo que procede acoger su importe, documentos acompañados con los números 22, 23 y 24 con la demanda, realmente una única factura por la cantidad de 8.629,97 euros, si bien reducida en un 50%, es decir, definitivamente, 4.314.99, euros, por su antigüedad y al apreciarse en el cambio mejoras tales como instalación del sistema llamada de habitaciones a cocina, cableado de antena para parabólica, imagenio .

Compartimos la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia respecto a la factura acompañada como documento número 10 a la demanda y es que la misma es de febrero de 2007 y el Demsac apreció la existencia de numerosos problemas eléctricos al estar afectada su instalación en abril de 2008.

Y, respecto a los demás gastos, si bien la parte apelante se remite a la prueba documental, facturas, aportadas con la demanda y a lo dispuesto en el artículo 217.7 de la L.E.C ., no concreta por qué ni apreciamos que la Juzgadora de instancia haya infringido lo dispuesto en tal precepto pues no compartimos que el Inspector sanitario y de consumo del Departamento municipal de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, D. Sixto haya reconocido la necesidad o procedencia de los específicos gastos reclamados y de los que ahora tratamos.

QUINTO.-Respecto al importe fijado por la Juzgadora de instancia en concepto de daños morales, lo consideramos razonable y, por ende, entendemos que ha de ser mantenido, no procediendo su supresión en base a lo expuesto sobre la causa de los daños, pero, tampoco, su aumento, atendiendo a que la gravedad de los daños se produjo, o al menos, así existe constancia de ello, según los informes del Inspector sanitario y de consumo del Demsac y lo manifestado por el mismo, Sr. Sixto , en el acto del juicio, entre los años 2008 y 2010, y las alegaciones y la prueba al respecto de la ahora parte apelante carecen de la debida concreción para la concesión de un importe superior cuando es notorio que no todas las personas resultan perjudicadas por unas mismas circunstancias de igual modo, pudiendo ser el padecimiento, y sin negar éste, menor o mayor en unas que en otras.

SEXTO.-Sobre la pretendida fijación de los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., compartimos, también, la decisión al respecto de la Juzgadora de instancia, porque el línea con lo que se argumenta en la sentencia apelada y también en la sentencia dictada en la primera instancia del anterior procedimiento reseñado, y ello determinó que no se hiciera entonces especial o expresa imposición de costas, pronunciamiento que fue consentido por la ahora parte apelante, la comunidad y, también, la compañía demandada, realizó actuaciones tendentes a la solución del problema, remitió a profesionales para atajar la misma, , todo lo cual entendemos que justifica no acoger la indemnización por mora de la que tratamos.

Sobre la inespecificación en el fallo de los intereses y desde cuándo, no cabe sino entender, y a falta de fundamentación distinta al respecto, que los intereses que se recogen en el fallo de la sentencia apelada son los previstos en el artículo 576 de la L.E.C . y desde la fecha que este precepto determina.

SÉPTIMO.-Procede, asimismo, mantener la decisión de la Juzgadora de instancia relativa a la costas correspondientes a la demanda reconvencional, ya que si bien ésta ha sido desestimada íntegramente, el motivo de ello lo constituye la falta de pronunciamiento sobre la misma, fundamentación ésta que pudiendo, conforme a sentencias del Tribunal Constitucional como la de 15 de septiembre de 2003 , no ha sido específicamente, y no solo tratada al articular el recurso sobre el pronunciamiento relativo a las costas de la demanda reconvencional, impugnada.

OCTAVO.-Respecto a las facturas de guardamuebles, esta Sala considera atendiendo a lo hasta el momento expuesto sobre el alcance de los daños, su continuidad, razonable tanto el gasto en sí mismo como su importe reconocido en la sentencia apelada, salvo, y dado que la causa de los daños cesó el 15 de diciembre de 2011, que el periodo de reparación de lo presupuestado se ha estimado en 2 meses y que otros dos meses son prudenciales para encargar la obra , lo que supone cuatro meses, o sea hasta abril de 2012, los gastos posteriores a esta última fecha, aceptando la factura de TKB de 1 de mayo de 2012 al encontrarse en el límite, y que ascienden, salvo error u omisión, a la cantidad de 1.151,22 euros de menos a cargo de las demandadas y a favor de actora, y ello, al favorecer el efecto expansivo del vínculo de la solidaridad que une a ambas demandadas también a la otra no recurrente en tal sentido.

NOVENO.-El pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas de la demanda principal ha de ser mantenido por su propio fundamento.

DÉCIMO.-Por todo lo expuesto, procede incrementar en 3.163,77 (4.314,99 -1.151,22) euros, la cantidad en concepto de principal a favor de la actora y a cargo de las demandadas, más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia respecto a tal incremento.

UNDÉCIMO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEtanto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Flor , representada por la Procuradora Sra. Elorza, como la impugnación formulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad, representada por el Procurador Sr. Sanchiz, frente a la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 1495/2012, del que este Rollo dimana, y REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de incrementar en 3.163,77 euros la cantidad en concepto de principal a favor de la actora y a cargo de las demandadas, más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia respecto a tal incremento, CONFIRMÁNDOLA en el resto, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8 de la L.O.P.J . procédase a la devolución de la totalidad de los depósitos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.000.00.0104.15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012 modificada por Real decreto-ley 1/2015.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.


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