Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 490/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 490/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 493/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Rubí

S E N T E N C I A Nº 157

Barcelona, 31 de marzo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDVOA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 490/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2013 en el procedimiento nº 493/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Rubí en el que es recurrente TAFECSA VALVES-INT, S.A.y apelado SEBASTIAN GOMILA E HIJO S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE LA demanda interpuesta por la representación procesal de Sebastian Gomila e hijo SL frente a la entidad mercantil TAFECSA VALVES INT SA y en su virtud:

CONDENAR A TAFECSA VALVES INT SA a abonar la cantidad de 18.317,87 euros más los intereses legales y las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La demandante, SEBASTIAN GOMILA E HIJOS, S.L., demandó a TAFECSA VALVES-INT, S.A., en reclamación de la cantidad de 18.317,87 €. Fundó su demanda en que la demandada era la empresa que había fabricado los flexos de unión ('latiguillos') que había utilizado en la instalación de los sistemas de climatización cuando se produjo la rehabilitación del Hotel Playa Azul de Menorca, en el invierno 2009-2010. Alegó que en el mes de julio de 2010, los sistemas de climatización se empezaron a romper, produciéndose escapes de agua que ocasionaron daños que ascendieron a la cantidad total de 26.794,39 €, de los cuales 8.476,78 € fueron abonadas por AXA SAEGUROS, que fue el importe de los daños sufridos por el inmueble (parquet, zócalos, falsos techos, pintura, etc), después de descontar la franquicia, pero no asumió los de instalación de aire acondicionado porque la póliza no cubría los daños sufridos por el propio producto asegurado, incluidos los que fueran necesarios para averiguarlos y subsanarlos, que son los que se reclaman en el presente procedimiento, por importe de 18.317,87 €, al asumir ella la diferencia de 3.073,53 € existente entre el valor pericial de los daños y el coste real de los mismos.

La demanda no contestó la demanda, pero compareció en el acto de la Audiencia Previa.

La sentencia de primera instancia estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando: (i) infracción de normas y garantías procesales constitucionales porque el 'Auto' recurrido no se pronuncia sobre las excepciones de falta de legitimación pasiva y defecto en el modo de proponer la demanda porque la demanda se dirige contra la empresa TAFECSA VALVES INT, S.A., que no existe; y porque no se admitió una prueba; y, (ii) error en la valoración de la prueba porque hay dudas más que razonables de que el producto fuera fabricado por TAFECSA, pudiendo ser de otro fabricante, (iii) además, pueden traer causa de una deficiente instalación; y, (iv) ha quedado acreditado de que AXA ya indemnizó a la actora por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO. Inexistencia de infracciones procesales. Legitimación pasiva de la demandada.

Antes resolver la primera cuestión que se plantea en el recurso, conviene precisar que el presente es un procedimiento declarativo, y no uno de ejecución, y que la resolución apelada es una sentencia, y no un auto, como allí se dice.

Alega la apelante que se ha producido una infracción de normas y garantías procesales porque concurren las excepciones de falta de legitimación pasiva y defecto en legal en la demanda y no han sido resueltas, lo cual supone vulneración del art. 24 CE .

La demanda se dirigió contra TAFECSA VALVES INT, S.A., que compareció en juicio bajo la denominación de TAFECSA, S.L., es decir, no concurre ninguna excepción de falta de legitimación pasiva, ni de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que, por otra parte, deberían haberse opuesto, en su caso, en la contestación a la demanda, sino ante un simple error en la denominación de la demandada, la cual fue debidamente emplazada en su domicilio, y se consideró perfectamente identificada, como lo demuestra el hecho de que compareció.

La equivocación vino motivada porque TAFECSA VALVES INT es el nombre comercial con el cual gira la demandada, según resulta de sus documentos comerciales, obrantes en autos, pero el error carece de relevancia, puesto que compareció en autos y propuso la prueba que estimó oportuna, por lo que ninguna indefensión se le ha causado. Se trata, en definitiva, de una simple equivocación en que incluso su Letrado director ha incurrido porque, paradójicamente, el recurso en que denuncia esa supuesta vulneración de garantías procesales y constitucionales lo encabeza en nombre de 'TAFECSA VALVES INT, S.A.', y también con esa denominación se ha comparecido ante este Tribunal.

La verdadera denominación social de la demandada no es aquélla, pero tampoco 'TAFECSA, S.L.', que era la que aparecía en su primer escrito de comparecencia en la primera instancia, sino 'TALLERES, ALMACENES Y FABRICADOS DE CONSTRUCCIÓN, S.A.' (TAFECSA), según es de ver en el poder para pleitos aportado por los dos Procuradores que la han representado, por lo que así se le denominará.

Y, para acabar con el capítulo relativo a las infracciones procesales que denuncia la apelante, nada se ha de resolver aquí sobre la prueba que se dice indebidamente inadmitida en la primera instancia, por cuanto ya se decidió mediante Auto de esta Sala de 1 de octubre de 2013 ; ni sobre la prescripción de la acción, que se introdujo en fase de conclusiones en la primera instancia y se reitera en el recurso, por cuanto se tenía que haber hecho valer en la contestación a la demanda, que no formalizó. No habiéndose alegado en el momento procesal oportuno, constituye una cuestión nueva sobre la que no se puede decidir porque no ha formado parte del debate procesal.

TERCERO. Valoración de la prueba.

Tres son los puntos en los que considera la apelante que ha errado la sentencia de primera instancia al valorar la prueba: la identificación de la fabricantes de los latiguillos cuyos defectos causaron los daños y perjuicios que se reclaman, pues considera que no ha quedado acreditado que sea ella; la existencia de defectos de fabricación, que niega, porque considera que el fallo se debió a la defectuosa instalación; y, la indemnización, que dice que ya ha satisfecho su aseguradora.

I. Identidad del fabricante.

Es cierto que la demandante no compró directamente a la demandada los latiguillos cuyos defectos están en el origen de la reclamación, pero aportó a los autos las facturas existentes entre los distintos intermediarios, que demuestran que los que finalmente instaló en el Hotel habían sido fabricados por TAFECSA (docs. núms 2, 3 y 4). Además, el perito señaló en el acto del juicio que los latiguillos coincidían plenamente con los que aparecen en la página web de la demandada. A ello ha de añadirse que ya extrajudicialmente quedó acreditado que la fabricante de los latiguillos había sido la demandada, como lo demuestra el hecho de que su compañía aseguradora indemnizó a la actora en una parte de los daños sufridos, lo que presupone la identificación de su procedencia. Ni siquiera la demandada negó que los latiguillos los hubiese fabricado ella, sino que al contestar al requerimiento de pago que se le hizo, fundó su oposición en que la actora ya había cobrado de su aseguradora (doc. 16 de la actora).

II. Origen del fallo.

También considera la apelante que no ha quedado probado que el fallo de los latiguillos obedeciese a una defecto de fabricación y no a un defecto de instalación, pero tampoco en este punto puede acogerse su alegación.

El perito abordó esta cuestión y llegó a la conclusión de que el origen de la rotura fue un defecto de fabricación porque los latiguillos que se rompieron lo hicieron por su unión roscada siguiendo el recorrido helicoidal de uno de los files, lo que indicaba una rotura frágil ante un esfuerzo de solicitación que sobrepasó la capacidad del acero, descartando que fuese por un defecto de instalación porque, como explica en su dictamen, ' El par de apriete de rotura en estos elementos acostumbra a ser muy elevado, y una vez se alcanza se produce también de manera frágil, por lo que se aprecia de forma súbita a simple vista en el momento del roscado. Es por ello, y puesto que los sistemas de climatización no fallaron hasta un mes después de su puesta en marcha de forma regular, que se descarta la opción del sobre-apriete como causa de la rotura'.

III. Pago de la indemnización por parte de AXA.

La última cuestión que plantea la apelante es la relativa al pago de la obligación por parte de su aseguradora, quien, según sostiene, ya indemnizó a la demandante, pero también ha quedado probado que AXA, atendiendo a su informe pericial y a las condiciones particulares de la póliza suscrita con la demandada, y teniendo en cuenta la franquicia de 150 €, sólo indemnizó la cantidad de 8.476,56 €, por los daños sufridos en las habitaciones donde se produjeron los escapes de agua, pero no los trabajos de sustitución de las piezas defectuosas, porque según señaló en la comunicación dirigida a la demandante (doc. 14), ' quedan excluidos de la cobertura de Responsabilidad Civil productos las reclamaciones formuladas por daños o defectos que sufra el propio producto del asegurado, incluidos los que fueran necesarios para averiguarlos o subsanarlos así como los costes y gastos derivados de la devolución, retirada, restitución, reemplazo, sustitución, destrucción y/o pérdida de uso de los referidos productos'.

Es decir, no se indemnizó la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, ni consta que la actora renunciase en ningún momento a reclamar la diferencia del causante de los mismos. En este punto, debe rechazarse la alegación efectuada por la apelante de que la falta de prueba sobre el contenido del expediente tramitado por su aseguradora no puede perjudicarle a ella. De la documentación aportada por la demandante se desprende que sólo se le indemnizó por una parte de los daños y perjuicios sufridos. Si, como parece insinuar la apelante, aunque ni siquiera lo llega a alegar claramente, la actora renunció a reclamar el resto, era precisamente ella, la que a tenor de lo establecido en el art, 217 LEC tenía la carga de probarlo, y no lo ha hecho.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por TAFECSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Rubí en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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