Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 640/2013 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 08019370112015100153

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5831

Núm. Roj: SAP B 5831/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 640/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 299/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 157/2015
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 12 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 299/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 El Prat de
Llobregat, a instancia de DIGEC, S.A. contra D. Jesus Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 25 de abril de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo de ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora D.ª Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de DIGEC, SAU, contra D. Jesus Miguel representado por la Procuradora D.ª Maria del Carmen Comabasosa Gamir y en consecuencia, CONDENAR al demandado a abonar a la actora la cuantía de DIEZ MIL VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (10.021,41 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

El demandado deberá de abonar las costas devengadas en el procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Jesus Miguel y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2015.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

Primero .- Recurre en apelación contra la sentencia de instancia la parte demandada solicitando su revocación con imposición de las costas .

La parte actora se opuso a la apelación, interesando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Segundo.- Argumenta la apelante, en primer término, la existencia de defecto en el modo de interponer la demanda, exponiendo que no se facilitan datos suficientes para poder articular una defensa y que en la Audiencia previa tras las manifestaciones de la actora no se le dio traslado para alegaciones, lo que entiende que le ocasionó una situación de clara indefensión.

A la vista de lo actuado no cabe acoger el presente motivo de apelación no apreciándose la alegada excepción. Considera ésta Sala que de la lectura de la demanda y las aclaraciones y documental al respecto presentada en la audiencia previa resulta de forma clara la pretensión de la actora y la razón de pedir de la misma, de modo que la demandada bien pudo contestar y probar lo que a su derecho incumbía para que no se estimara la misma.

Tampoco se aprecia que en la audiencia previa se hubiera ocasionado indefensión a la apelante, pues bien pudo solicitar la palabra para alegar al respecto de lo dicho por la actora, lo que no hizo, de modo que no le fue negada.

Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión: a) Que el vicio sea grave y esencial.

b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material , no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .

c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .

En el supuesto de autos, por lo expuesto, ninguna indefensión se ocasionó a la recurrente, cuando no solicitó que se le confiriese traslado para alegaciones ni formulo queja o manifestación alguna pese a que no se había hecho manifestación prohibitoria al respecto, asintiendo así al devenir de la audiencia previa.

Tercero.- Seguidamente argumenta la existencia de error en la valoración de la prueba, aludiendo a la falta de acreditación de compraventas anteriores a febrero de 2008, entendiendo que no se han acreditado las obras que compró el demandado, añadiendo que solo se podrían reclamar los importes derivados de los contratos de compraventa u ' hojas de encargo'.

También entiende que el referido error existe al hallarnos ante una nulidad de los contratos suscritos a partir del 4 de octubre de 2008, conforme al plazo establecido en el art. 1.301 del C.c ., exponiendo que solo cuatro de los aportados cuentan con la firma del Sr. Jesus Miguel , no habiéndose puesto en ninguno la firma y fecha por el citado.

El error en la valoración alcanza según el apelante, además, a la ausencia de reconocimiento de deuda acumulado, sosteniendo que no existe ni el menor indicio de consentimiento del consumidor, aludiendo a las subcuentas 600, 601y 602 y a que por lo expuesto no debería asumir más que el importe de los contratos acompañados a la demanda como documentos 1 y 4, vinculados a la subcuenta 602, por lo que ascendiendo el total de los contratos a 4.300 euros, descontando lo abonado por el mismo entre el 1 de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2009, debería ser condenado al pago de 408,30 euros, más intereses y sin costas. También refiere que si se admitiera solo la nulidad de los contratos aportados a la demanda con números 5 a 9 debería abonar 3.826,79 euros, más intereses y sin imposición de las costas. Por último considera que si nos centramos en los cuatro contratos firmados por el Sr. Jesus Miguel y descontado lo abonado mensualmente entre el 1 de marzo de 2008 y 31 de julio de 2009, la condena debería ser de 3.306,80 euros.

A la vista de lo actuado no cabe estimar la apelación, no compartiendo esta resolución las valoraciones de la apelante. No puede reconocerse que nos hallemos ante un supuesto de falta de prueba por la parte de la actora, conforme a la misma incumbía de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., considerando tanto la documental que se aporta como las propias manifestaciones del Sr. Jesus Miguel en la vista.

Constan en autos los contratos que dan lugar a la deuda que se reclama, aun cuando la relación entre las partes se iniciara en el año 1.990, más a los efectos de lo que nos ocupa debe estarse a los aportados con la petición de monitorio como documentos 1 a 9.

Efectivamente no se hallan todos firmados, careciendo cuatro de ellos de firma, mas no se cuenta solo con los mismos, obrando también en autos los albaranes de entrega que si lo están, (no constando debidamente probado que las firmas que se asignan no se hubieran realizado por el propio apelante, o por alguien hallado en su domicilio y que recibiera la entrega, lo que a él correspondía por mor del contenido del citado art. 217 de la L.E.C .) y que determinan que los ejemplares aludidos en los contratos fueron objeto de entrega. A lo expuesto debe añadirse que cinco de los contratos contienen una asunción de deuda al relatar el saldo debido, hallándose tres firmados, no habiendo realizado el demandado prueba alguna para desvirtuarlo tales hechos. Pero es que además de lo expuesto debe valorarse y significarse que de la declaración del Sr.

Jesus Miguel en la vista no resulta sino un reconocimiento de los hechos.

Asumió que había dejado de pagar en agosto de 2009 por carencia de dinero, al mencionar que se quedó sin trabajo y que se había jubilado, de forma que el impago existió y no vino motivado por una falta de entregas o una disconformidad con el material recibido. Además reconoció que cuando le llamaron de 'Enciclopedia Catalana' dejó que el tema lo llevaran sus hijos y que estos también cambiaron el número de cuenta sin decírselo a la instante. Resulta trascendente que cuando fue preguntado por si debía la cantidad reclamada no lo negó , añadiendo un' si lo dicen ...' y que no se acordaba.

Estos hechos deben ponerse en relación con que también refirió el citado que casi siempre las ofertas se le hacían llegar por teléfono ,enviándole después los libros, habiendo existido muy pocas visitas, lo que hace explicable la ausencia de firma en algunos contratos.

Por ello debe desestimarse la apelación, dado que de la prueba practicada resulta de forma indubitada la relación comercial existente entre las partes, la entrega de los libros al demandado, la domiciliación y la existencia de diversos pagos, tal y como resulta también de la respuesta dada por el BBVA obrante al folio 97 y 98 y la ausencia de los abonos restantes, sin que la demandada haya probado que no recibió o que hubiera devuelto el género que la instante dice entregado, no pudiéndose tampoco apreciar la existencia de la nulidad alegada por la apelante, para los contratos fechados en el 2008, pues no se ha probado debidamente la existencia de vicio que la justifique, siendo compatible el redactado de los contratos con la contratación vía telefónica y considerando además que el demandado reconoció que así se habían hecho y que con sus abonos convalidó los mismos, no habiéndose producido los impagos sino por su situación económica, de modo que además alegar ahora su nulidad resultaría claramente contrario a la teoría de los actos propios.

Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 del Prat de Llobregat en fecha 25 de marzo de 2013 y aclarada por Auto de 24 de abril de 2013, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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