Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 539/2014 de 16 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 28079370122015100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACIÓN 539/2014

ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 04 DE MÓSTOLES

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734/2013

APELANTE/DEMANDANTE: D. Constantino

PROCURADORA: Dª. GEMA MARTIN HERNANDEZ

APELADA/DEMANDADA: EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTION SAU

PROCURADORA: Dª. ANA GARCIA ORCAJO

APELADA/DEMANDADA: ASCAUTO SA

PROCURADORA: Dª. ISABEL MORA GARCIA

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 157

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 734/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, a instancia de D. Constantino como parte apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª. GEMA MARTIN HERNANDEZ contra EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTION S.A.U. y ASCAUTO S.A.como partes coapeladas-codemandadas, representadas por las Procuradoras Dª. ANA MARIA GARCIA ORCAJO y Dª. ISABEL MORA GARCIA respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/06/2014 , sobre reclamación de cantidad.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 13/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la representación de Constantino , debo absolver y absuelvo a ASCAUTO S.A. y EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTION S.A.U. de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Constantino , que fue admitido, confiriéndose traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 15 DE ABRIL, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.-El presente recurso dimana de la acción instada por D. Constantino contra ASCAUTO en reclamación de la suma de 1.325,24€, importe de las averías producidas en periodo de garantía del vehículo MVR .... a la Mercantil EUROP ASSISTANCE de 5.147,73€ por el alquiler de vehículos contratados por la avería del adquirido.

Dictándose sentencia desestimatoria de su pretensión.

TERCERO.-Por la representación de D. Constantino se alega la omisión en motivación de la sentencia, respecto a la pretensión dirigida contra EUROP ASSISTANCE instando el abono del importe de 5.147,73€ por el alquiler de vehículos contratados por la avería del adquirido, pronunciándose el juzgador de instancia solo sobre la planteada respecto de ASCAUTO SA.

No se detecta en la resolución recurrida la ausencia de motivación suficiente, nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (por todas, STC de 12 de junio de 1987 ) en el sentido de que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Sentado lo anterior, el examen de la sentencia dictada en primera instancia recoge en su Fundamento cuarto la resolución sobre dicha pretensión planteada respecto de EUROP ASSISTANCE instando el abono del importe de 5.147,73€ por el alquiler de vehículos contratados por la avería del adquirido.

Teniendo en cuenta los fundamentos en los que basa la decisión el Juzgador de Instancia, no cabe tachar de insuficiente desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y aun cuando pueden no ser compartidos por la apelante, lo que es lógico dado discurso desestimativo a su pretensión, el motivo impugnatorio debe ser rechazado.

Por otra parte, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva.

Todo lo cual nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso, pues no se impugnan los concretos razonamientos desestimatorios de esta pretensión de la demanda.

CUARTO.-Por la representación de D. Constantino se interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, pues se ha planteado una acción reclamatoria de las facturas por reparaciones de averías producidas en periodo de garantía tras la compraventa de un vehículo, reparaciones consistentes en la rotura de los discos de freno y desgaste de las pastillas en una periodicidad de tiempo muy corta, y que son consecuencia de algún defecto en el funcionamiento del vehículo. De tal modo que el Juzgador se ha centrado en la acción de resarcimiento por vicios ocultos, olvidando que también se ejercita su reclamación en el incumplimiento de obligaciones contractuales.

El Juzgador de Instancia basa la desestimación de tal pretensión contra ASCAUTO, en el informe pericial emitido por D. Rodrigo , pues las averías de cambio de pastillas de freno, son normales y justificadas por los kilómetros recorridos por el vehículo, y que en todo caso la garantía de estas reparaciones corresponderá a la entidad que las realizó. Considerando igualmente la sentencia apelada que dichas reparaciones no están incluidas en la garantía, por tratarse de un desgasto de uso, como así consta en el Libro de Garantía y Servicios de Fiat, excluyéndose en particular los discos y pastillas de freno.

Los testigos D. Victoriano y D. Carlos Daniel empleados de Ascauto, señalaron que las piezas de freno se encuentran excluidas de la garantía, y que dependían de la forma de conducir su duración, y que no habían tenido a su disposición las piezas averiadas, para concluir que se tratara de un defecto de fabricación, pero que deducían de las facturas que los discos se habían deteriorado por no haber cambiado las pastillas de freno a tiempo.

Auditada en la grabación el informe pericial emitido por D. Rodrigo , este precisó que la primera reparación fue hecha a los 87.123 km, es decir se hizo a los tres meses de su adquisición, y que luego sí se hicieron mediando 15.224 km, entre una y otra reparación, pero no se hizo por primera vez en dicho kilometraje. Y que considerando que la media es de treinta mil kilómetros de recorrido al mes de este vehículo, y que dependiendo del uso las pastillas de freno se gastan más o menos, certificó los cambios de pastillas de freno como normales, pero señalando que no ha visto ni los discos, ni las pastillas. Apuntando que o bien puede obedecer a una defectuosa instalación del disco o que este no fuera original, o también coincide con los testigos en que un retraso en el cambio de las pastillas afectara al disco.

Ciertamente esta declaración resulta contradictoria o al menos confusa con las conclusiones del informe escrito, obrante en el folio 147, en el que consta: '..... Es opinión de este perito que, salvo la reparación hecha a los 15.224,-Km de uso, el resto de cambios de pastillas de freno, puede considerarse normal, dado el uso intensivo del vehículo, 27.542,- Km de media mensual, en los primeros 6 meses de actividad, la velocidad media usada estimada en 80 Km/h en trayecto Madrid-Barcelona, lo que da puntas altas de velocidad, y la carga de un vehículo industrial, que exige un esfuerzo superior a la media de un turismo para su frenado y deceleración, lo que conlleva un uno intensivo de los frenos y sustitución de sus piezas de desgaste.

Como comento, el hecho de haber cambiado los discos de freno no está justificado, salvo en la factura nº NUM000 de 25/07/07, con 87.123,. Km. recorridos. Esta factura tiene un período de garantía de 6 meses, por lo que las facturas NUM001 de 14/08/07, NUM003 - debe decir NUM002 - de 10/09/07 y NUM003 de 23/10/07, de importes incluido I.V.A. 250,33€, 351,90 € y 371,07€ deben hacerse en garantía dado el desgaste anormal de los discos, que pudiera conllevar, defecto en la reparación de 25/07/07, que debe cubrirse con garantía del sistema de frenos, incluyendo pastillas. Se trata de importes parciales, referidos al sistema de freno, salvo la factura NUM001 , que es importe global.

Todo lo cual, según mi leal saber y entender, hago constar a los efectos oportunos....... '.

De estas últimas conclusiones la normalidad de los cambios de discos de frenos y de las pastillas no parece extenderse a todas las reparaciones, que entiende deben ser objeto de la garantía, sin embargo tal y como hemos señalado en el acto de la vista su declaración nos lleva a aceptar como normal los cambios producidos de modo tan seguido pese a tratarse de un vehículo de reciente adquisición.

Ciertamente al no disponer de los discos y pastillas cambiados, hecho entendible, ni la pericial ni la testifical aclaran mucho sobre la real causa de dichas averías, lo cual nos genera dudas sobre este hecho, pues desconocemos si las mismas obedecen a un mal uso del vehículo, o a un cambio indebido de las pastillas, o a que la instalación de las mismas, o del disco no fuera correcta.

Todo lo cual nos lleva a confirmar la sentencia dictada en cuanto a la desestimación de la demanda, pero sin imposición de costas pues concurren dudas de hecho que no han sido salvadas en modo alguno por la prueba practicada, lo que implica la estimación parcial del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LEC 1/2000 , no procede la imposición de costas en ambas instancias pues se concurren dudas de hecho en el presente enjuiciamiento del litigio.

SEXTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , representado por la Procuradora Dª. GEMA MARTIN HERNANDEZ contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles , en autos de Juicio Ordinario nº. 734/2013 del que dimana el presente recurso y, procede:

1º.- CONFIRMARel pronunciamiento desestimatorio la expresada resolución.

2º.- Sin imposición de costas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000-00-0539-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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