Sentencia Civil Nº 157/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 263/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100133

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4397

Núm. Roj: SAP M 4397/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0035619
Recurso de Apelación 263/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 492/2013
APELANTE: CASTELLANA INMUEBLES Y LOCALES SA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ
APELADO: RATTI S.P.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. CESAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
492/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de CASTELLANA INMUEBLES
Y LOCALES SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ
contra RATTI S.P.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES
ALMANSA SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 03/02/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda promovida por RATTI S.P.A. representada por el procurador Dª MARÍA ÁNGELES ALMANSA SANZ y asistida por el letrado D. PIERO VIGANEGO CLAVEL contra CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES S.A., representada por el procurador Dª PALOMA ALONSO MUÑOZ y asistida por el letrado D. JESÚS MALDONADO RAMOS, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de 8.874 euros, más intereses de la ley 3/04 y costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de 'CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES, S.A.', que articula su recurso alegando: 1ª.- De la acreditación del pedido.

2ª.- De lo exhibición de la documentación requerida.

3ª.- De la acreditación de la entrega de las mercancías.

4ª.- De las facturas.

5ª.- Conclusión.



SEGUNDO : De la lectura del escrito de recurso se desprende que lo que la mercantil recurrente viene a alegar es, en síntesis, su disconformidad con la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia, incidiendo especialmente en la falta de valor probatorio de la prueba testifical por su enemistad con la parte demandada.



TERCERO : Lo primero que debemos señalar es que la tacha de un testigo no impide a los tribunales valorar el resultado de su interrogatorio. En el presente caso, la Juzgadora 'a quo', aún cuando admite que pudiera existir una enemistad entre el testigo Don Modesto y Don Teodulfo , administrador único de 'CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES, S.A.', entiende que ello no priva a su testimonio de valor probatorio dadas las circunstancias concurrentes. Este tribunal comparte dicho criterio. En efecto, el Sr.

Modesto es un testigo muy relevante en cuanto era 'Director de Compras' de los establecimientos 'Forever Young', propiedad de 'CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES, S.A.', en la época en que ocurrieron los hechos litigiosos, y aunque haya sido despedido con posterioridad, entendemos que su declaración no por ello resulta menos creíble, y que no puede ser excluido su testimonio en perjuicio de la parte que lo ha propuesto por el mero hecho de que la demandada entienda que ha declarado con ánimo de causarle un perjuicio. Este tribunal, a la vista de la grabación audiovisual del interrogatorio del citado testigo en el acto del juicio, no aprecia un interés del mismo en un resultado favorable o desfavorable del presente procedimiento, ni tampoco parcialidad en sus respuestas. Exteriorizó conocer con detalle y precisión toda la operación sobre la que fue interrogado, y en su conjunto resultó más creíble que el representante legal de la parte demandada que se limitó a negar cualquier tipo de relación con la mercantil demandante.



CUARTO : Dicho lo anterior, debemos desestimar las alegaciones 1ª y 3ª, toda vez que si bien la documentación aportada por la demandante ' 'RATTI, S.P.A.' es fragmentaria y no se han aportado los albaranes de entrega de la mercancía, sin embargo acredita por sí misma la existencia de relaciones comerciales entre las partes. La prueba de la existencia del pedido de corbatas y su recepción de la mercancía por 'Forever Young' nombre los establecimientos han sido probada por la testifical de Don Modesto , que ha ratificado el documento que se acompaña como documento nº 2 del procedimiento monitorio previo y la recepción de la mercancía sin reparo. Y al valor de dicha prueba no obsta que el Sr. Modesto no fuera apoderado de 'CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES, S.A.'. La figura del factor o representante notorio se ha construido en nuestra doctrina a partir de la aplicación de los artículos 283 y 286 del Código de Comercio , de los cuales se desprende que los contratos celebrados por el representante notorio de una sociedad se entenderán hechos por ésta siempre que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la misma, aún cuando el representante no lo haya expresado así en el contrato e incluso aunque se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el representante de los efectos objeto del contrato, lo que constituye una excepción a la norma general del artículo 284 conforme al cual «los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales». Los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever. El Sr. Modesto no era un simple empleado sino Director de Compras de los establecimientos 'Forever Young', extremo reconocido por la parte recurrente, siendo el pedido de corbatas litigioso una operación que debe reputarse habitual en el giro o tráfico de su principal, por lo que hay que concluir que se ha creado una apariencia jurídica que ha transmitido a la demandante la creencia racional y fundada de que el pedido estaba regularmente otorgado, lo que le determinó a celebrar los contratos y a remitir las mercancías, de tal manera que el citado comportamiento ha producido la vinculación de la mercantil apelante con la demandante el pedido de buena fe.



QUINTO : En cuanto a la no exhibición de la documentación mercantil cuya entrega fue requerida a 'CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES, S.A.', no ha sido la única base de la decisión del Juez, aunque es un elemento probatorio más a tener en consideración. Entendemos que la citada documentación estaba o debía estar en poder de la recurrente, que tenía su plena disponibilidad y que, por tanto, la Juzgadora de instancia no ha incurrido en error alguno de apreciación, cuando ha valorado la negativa de la recurrente como un dato más, junto a la prueba documental y testifical, de la procedencia de la reclamación formulada en los presentes autos.



SEXTO : Por último, y, en cuanto a la alegación cuarta, debemos señalar que los alegatos que se introducen en el escrito de recurso sobre las facturas aportadas con la demanda constituyen cuestiones nuevas, ya que no fueron invocadas oportunamente en la contestación, en cuyo trámite la parte demandada tenía la carga de negar llanamente los hechos afirmados de contrario que pretendidamente se impugnaran y de exponer aquellos en los que fundaba su oposición, de modo que su introducción tardía contraviene al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Por otro lado y a mayor abundamiento la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca.

SÉPTIMO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES, S.A.', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'CASTELLANA DE INMUEBLES Y LOCALES, S.A.' contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 492/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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