Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 157/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 33/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 50297370042015100083
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1051
Núm. Roj: SAP Z 1051/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00157/2015
R. 33/15
S E N T E N C I A NUM. CIENTO CINCUENTA Y SIETE
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz
D. Rafael Mª Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados
al margen referenciados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de
noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza , en autos de juicio declarativo
ordinario nº 332/14, de que dimana el presente Rollo de Sala nº 33/15, en el que han sido partes, apelantes,
los demandantes D. Eleuterio y Dª Constanza , representados por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez
Giménez y asistidos del Letrado D. José Pajares Echeverría, y apelada, la demandada INSTITUCIÓN
HISPANO BRITÁNICA DE ENSEÑANZA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la
Procuradora Dª Marina Sabadell Ara y asistida del Letrado D. Fernando Rivarés Baches, sobre reclamación
de cantidad, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Carnicero Giménez de
Azcárate, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez en representación de D.
Eleuterio y Dª Constanza contra INSTITUCIÓN HISPANO BRITÁNICA DE ENSEÑANZA, SOCIEDAD COOPERARTIVA LIMITADA (COLEGIO JUAN DE LANUZA), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes D. Eleuterio y Dª Constanza se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.PRIMERO .- La parte actora -el matrimonio formado por don Eleuterio y doña Constanza - formularon demanda en reclamación de cantidad, por incumplimiento contractual, contra el colegio privado 'JUAN DE LANUZA', en el que matricularon a su hija Piedad durante los cursos escolares 2009/10 y 2010/11 para realizar 2º Curso de Educación Secundaria Obligatoria. Reclamaron la devolución del importe de la matrícula y cuotas satisfechas por tales cursos, así como los gastos de atención psicológica externa que se vieron obligados a contratar por dicho incumplimiento. Fundamentaron su acción en que la menor había sido en cursos anteriores alumna de otro centro, al que ya antes habían asistido también sus hermanos mayores.
Que en dicho centro se desveló con el paso del tiempo incapaz para afrontar el problema de aprendizaje de la niña, que existía, porque los resultados académicos no se correspondían con el enorme esfuerzo de estudio que hacía. Por tal motivo la cambiaron del colegio y escogieron el Colegio Juan de Lanuza por las cualidades que ofertaba. Una vez que comenzó el curso, el Colegio decidió de forma unilateral la adaptación curricular de 'contenidos mínimos' a la alumna, no tomándose ninguna medida, a pesar de que los resultados no mejoraban. En síntesis, se achaca a la parte demandada que no cumplió o que cumplió de forma absolutamente deficiente con el servicio educativo de educación personalizada que ofertaba, ni proporcionó a la alumna una metodología de estudio adecuada, y no realizó o realizó defectuosamente una labor tutorial y de orientación acorde con sus particulares circunstancias como alumna. La actora consideró que fueron estériles los dos cursos que Piedad estuvo en el Colegio y que fueron contraproducentes, reclamando por consiguiente la indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestimará la acción: refirió que el contrato en cuestión era de arrendamiento de servicios. Valorando la documental testifical practicada, no podía decirse que el Colegio permaneciera inactivo ante los problemas de aprendizaje de Piedad , sino que se intentó aplicar de forma individualizada las soluciones o métodos que entendieron convenientes para ello dentro del campo de actuación, razón por la que no puede exigirse al colegio que aplicara técnicas propias de otras especialidades médicas, como las utilizadas por el optometrista Sr. Casiano . En resumen, la Juez a quo no apreció incumplimiento del contrato de enseñanza o cumplimiento defectuoso del mismo, toda vez que la menor recibió una atención individualizada y continua por parte del Colegio.
Contra esa resolución se alza la parte actora, si bien renunciando a la indemnización planteada en primera instancia, dejándola reducida a la cantidad de un euro, que es la cuantía del recurso. Se alega como motivo error en la valoración de la prueba. Manifiesta la parte apelante, en resumen, que de la prueba practicada en juicio debe extraerse como conclusión el incumplimiento o cumplimiento deficiente del demandado pues su dinámica fue escasa, inútil, no idónea y contraproducente para la hija de los actores.
Que lo que importaba a sus padres era un centro que ayudara a superar los problemas de Piedad , que la disposición manifestada a hacerlo coincidiera con la existencia en el mismo de los recursos y medios apropiados para ello. Refiere que la confianza intuitu personae propia del arrendamiento de servicios estaba especialmente cualificada y fue totalmente determinante de la contratación del Colegio Juan de Lanuza en el caso concreto, fundamentándose el apelante en la publicidad del centro. Considera que el trato del Colegio a las necesidades y apoyo educativo a Piedad no fue suficiente ni adecuado.
SEGUNDO .- En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la Juez 'a quo' desestima la pretensión que es objeto de examen en esta alzada, tras la oportuna valoración de la prueba practicada, considerando, en resumen, que no se acredita que el Colegio permaneciera inactivo ante los problemas de aprendizaje de Piedad sino que intentó aplicar de forma individualizada las soluciones o métodos que consideraron convenientes para ello dentro de su campo de actuación. Llegados a este punto y antes de entrar en el fondo del asunto, queremos recordar, tal y como tiene establecido nuestra Jurisprudencia con reiteración -por todas, STS 22 enero de 1986 -, que rige en nuestro derecho el principio de libre valoración de la prueba, lo que supone que el Juzgador, partiendo de los hechos que las partes introducen en el proceso y de las pruebas que se articulan en torno a los mismos, es libre de valorar los resultados, y en principio su conclusión debe prevalecer, salvo error evidente.
Y tras una nueva valoración en esta alzada de las pruebas practicadas, no podemos sino coincidir con las conclusiones de la sentencia de instancia, cuyos argumentos ya hemos dado por reproducidos, y a los que nos remitimos.
A la parte demandante apelante le incumbía acreditar, ex artículo 217 LEC , en síntesis, el incumplimiento deficiente del Colegio, o el incumplimiento en su función de que se ayudara a Piedad a superar sus problemas de aprendizaje; así como probar que el Colegio no puso a su disposición de los medios oportunos al efecto. Sin embargo, tras un nuevo examen de la prueba obrante en autos, la Sala llega a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia. La mayor parte de la prueba practicada durante el juicio ha girado en torno a la testifical, y la misma no evidencia que el Colegio no pusiera los medios que ayudaran a Piedad . De las testificales practicadas se infiere que el Colegio tuvo en cuenta las particularidades de la alumna y puso atención a la menor. Así se deduce de la testifical de la orientadora, Doña Carina , que explicó la metodología que habían llevado a cabo, manifestando que notaba que Piedad hiperdesarrollaba la memoria pero que tenía problemas de atención, y ofrecía a la menor que no hiciera tanto trabajo en casa y que hiciera lo que los profesores decían. Don Juan Ignacio , tutor de Piedad , refirió la sistemática que puso en práctica con la alumna, con exámenes orales, preguntas no ambiciosas, con el objetivo de que Piedad pudiera superar el curso, lo que finalmente ocurrió. Don Casiano , especialista que atendió a Piedad , manifestó que tuvo una reunión con doña Carina y con don Juan Ignacio , tratando de buscar una adaptación para la alumna. En resumen, no existe evidencia ni la parte demandante ha acreditado que el Colegio no pusiera medios o se desentendiera de la particular situación de la menor. Tampoco de la prueba documental se evidencia incumplimiento alguno. Por lo tanto, convenimos con la Juzgadora de primera instancia que de las pruebas practicadas no se ha inferido incumplimiento del contrato de enseñanza toda vez que ha resultado probado que la menor recibió atención individualizada y continua por parte del Colegio.
TERCERO .- Por todo ello el recurso de apelación debe perecer y ser confirmada la sentencia de primera instancia. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eleuterio y doña Constanza , representados por el Procurador Sr. Jiménez Giménez, contra la Sentencia 637/2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza el 18 de noviembre de 2014 en el Procedimiento Ordinario 332/2014, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Sesión Pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Ciudad de Zaragoza, a fecha anterior.
