Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 157/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 901/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR
Nº de sentencia: 157/2015
Núm. Cendoj: 48020470012015100087
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2994
Núm. Roj: SJM BI 2994:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: CONTRATOS:OTROS
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Ciertamente, no estando tasadas las costas ni liquidados los intereses, no cabe condenar a los mismos.
La discusión radica en el hecho de seguir activa o no la sociedad.
Carlos Jesús reconoce que la sociedad no ha presentado las cuentas anuales desde el ejercicio social 2.012, si bien alega que de ello se encargaba su mujer.
En cuanto a la actividad de la sociedad señala su voluntad de trabajar, su intención de continuar con la actividad si bien reconoce que 'no he vuelto a trabajar' y que se encuentra 'sin dinero ni bienes'.
Andrea declara en su interrogatorio que las ventanas se hacen a medida luego ello significa que tiene que tener trabajo quien las encarga.
Por tanto, el mero hecho de que el administrador de la deudora manifieste que tiene intención de trabajar, más allá de constituir una manifestación voluntarista carente de acreditación no viene sino a confirmar que efectivamente se ha producido un cierre de facto de la sociedad: no presenta cuentas, no existen trabajos y no se pagan las deudas. Estamos ante un cese efectivo de la actividad, tres años después, sin visos de solución y sin que el administrador hubiera tomado decisión alguna tendente a regularizar la misma. Es más, achaca a su mujer la falta de presentación de cuentas cuando el administrador y, por tanto, la persona bajo cuya responsabilidad recae el deber es él.
A este respecto cabe señalar cómo la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de lo mercantil, viene declarando que desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad, la no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y, por tanto, capaz de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales. Es más, indica que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, con cita en SSTS Sala 1ª 04.11.1991 , 22.04.1994 , 06.11.1997 , 04.02.1999 y 14.03.2007 . Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado ( SSAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 29.06.2012; Roj SAP M 10580/2012 ; de fecha 20.04.2015, Roj SAP M 4599/2015 ).
Y la lectura de ambas resoluciones y jurisprudencia que citan permiten venir en conocimiento de hallarnos ante la misma situación, donde el administrador ha procedido a cesar su actividad, sin que haya acreditado actividad alguna, hecho cuya prueba correspondía al administrador demandado. Y la desaparición de la mercantil del tráfico económico, sin haberse practicado la oportuna liquidación, supone una vulneración de Ley que, en este caso, ha llevado consigo un perjuicio para la mercantil actora, titular de crédito reconocido por resolución judicial, que no ha podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio, inexistente a día de la fecha en palabras del administrador de la deudora.
En conclusión, la desaparición de hecho de la sociedad incardina el supuesto de hecho de negligencia grave del administrador, el cual no puede limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, debiendo proceder a su liquidación en cualquiera de las formas previstas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por GONZALGUI, S.L, representada por la Procuradora Mª José González Cobreros; frente a Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. June Astobieta Valle
2.- CONDENAR a
Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .
4.- Con condena en costas a la parte demandada.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
