Sentencia Civil Nº 157/20...io de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 157/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 901/2013 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 157/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100087

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2994

Núm. Roj: SJM BI 2994:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BILBAO

BILBOKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/025489

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0025489

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 901/2013 - A

Materia: CONTRATOS:OTROS

Demandante / Demandatzailea: GONZALGUI S.L.

Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Demandado/a / Demandatua: Carlos Jesús

Abogado/a / Abokatua: PEDRO Mª GARCÍA IBAETA

Procurador/a / Prokuradorea: JUNE ASTOBIETA VALLE

S E N T E N C I A Nº 157/2015

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: treinta de junio de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: GONZALGUI S.L.

Abogado: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

PARTE DEMANDADA Carlos Jesús

Abogado: PEDRO Mª GARCÍA IBAETA

Procurador: JUNE ASTOBIETA VALLE

OBJETO DEL JUICIO: CONTRATOS:OTROS

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22.10.2013 la Procuradora Sra. Mª José González Cobreros, en nombre y representación de GONZALGUI, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la Acción Responsabilidad Individual frente a Carlos Jesús , y a los solos efectos del art. 144 RH frente a su cónyuge, en reclamación de 69.071,87 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la dmeanda y costas, por el incumplimiento de la obligación como administrador social único de Carlos Jesús que determinan su responsabilidad.

SEGUNDO.- La demanda se admitió por Decreto dictado el 18.11.2013 acordando emplazar al demandado para que en veinte días contestase a la demanda, presentando solicitud de justicia gratuita que fue concedida vía impugnación por Auto de fecha 09.10.2014, presentándose contestación a la demanda en fecha 30.12.2014, oponiéndose al contenido de la demanda.

TERCERO.-La Audiencia Previa tuvo lugar el día 19.02.2015 en la cual se admitió prueba de Interrogatorio, testifical y Documental.

CUARTO.-En fecha 11.06.2015 se celebra vista practicándose la prueba admitida en el Acto de la Audiencia Previa quedando los autos vistos para dictar sentencia con el resultado que obra en autos

ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La entidad Puertas y Ventanas San Vicente, S.L, gestionada por su administrador único Carlos Jesús , encargó a GONZALGUI, S.L. en el año 2012 la fabricación de ventanas metálicas que resultaron impagadas.

2.-Por Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.013 el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Barakaldo condenó a la entidad Puertas y Ventanas San Vicente, S.L. a abonar a GONZALGUI, S.L. la cantidad de 56.032,71 euros, intereses legales más intereses procesales.

3.- No se han tasado costas ni liquidado intereses.

4.-La sociedad está cerrada, sin actividad y sin que Carlos Jesús haya acordado ni promovido la disolución y liquidación de la sociedad o la declaración de concurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada admite la deuda fijada en Sentencia, no la discute pero rechaza la obligación de pago de las cantidades reclamadas a mayores, caso de la tasación de costas.

Ciertamente, no estando tasadas las costas ni liquidados los intereses, no cabe condenar a los mismos.

La discusión radica en el hecho de seguir activa o no la sociedad.

Carlos Jesús reconoce que la sociedad no ha presentado las cuentas anuales desde el ejercicio social 2.012, si bien alega que de ello se encargaba su mujer.

En cuanto a la actividad de la sociedad señala su voluntad de trabajar, su intención de continuar con la actividad si bien reconoce que 'no he vuelto a trabajar' y que se encuentra 'sin dinero ni bienes'.

Andrea declara en su interrogatorio que las ventanas se hacen a medida luego ello significa que tiene que tener trabajo quien las encarga.

Por tanto, el mero hecho de que el administrador de la deudora manifieste que tiene intención de trabajar, más allá de constituir una manifestación voluntarista carente de acreditación no viene sino a confirmar que efectivamente se ha producido un cierre de facto de la sociedad: no presenta cuentas, no existen trabajos y no se pagan las deudas. Estamos ante un cese efectivo de la actividad, tres años después, sin visos de solución y sin que el administrador hubiera tomado decisión alguna tendente a regularizar la misma. Es más, achaca a su mujer la falta de presentación de cuentas cuando el administrador y, por tanto, la persona bajo cuya responsabilidad recae el deber es él.

SEGUNDO.-Es conocida la discusión que existe acerca de la posibilidad de reclamar a través de la acción de responsabilidad individual del administrador una deuda generada por la sociedad.

A este respecto cabe señalar cómo la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, especializada en asuntos de lo mercantil, viene declarando que desde el punto de vista de la acción individual de responsabilidad, la no liquidación en forma ordenada y conforme a ley del patrimonio social cuando la sociedad está en situación de insolvencia ya es de por sí susceptible de crear un daño directo a los acreedores y, por tanto, capaz de generar responsabilidad del administrador por tolerarlo, incumpliendo así sus deberes legales. Es más, indica que constituye un comportamiento negligente de los administradores el limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, con cita en SSTS Sala 1ª 04.11.1991 , 22.04.1994 , 06.11.1997 , 04.02.1999 y 14.03.2007 . Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora, para que pueda concluirse, siquiera de forma presuntiva, la existencia de nexo causal entre uno y otro, salvo prueba en contra del administrador demandado ( SSAP Madrid, Sec. 28ª, de fecha 29.06.2012; Roj SAP M 10580/2012 ; de fecha 20.04.2015, Roj SAP M 4599/2015 ).

Y la lectura de ambas resoluciones y jurisprudencia que citan permiten venir en conocimiento de hallarnos ante la misma situación, donde el administrador ha procedido a cesar su actividad, sin que haya acreditado actividad alguna, hecho cuya prueba correspondía al administrador demandado. Y la desaparición de la mercantil del tráfico económico, sin haberse practicado la oportuna liquidación, supone una vulneración de Ley que, en este caso, ha llevado consigo un perjuicio para la mercantil actora, titular de crédito reconocido por resolución judicial, que no ha podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio, inexistente a día de la fecha en palabras del administrador de la deudora.

En conclusión, la desaparición de hecho de la sociedad incardina el supuesto de hecho de negligencia grave del administrador, el cual no puede limitarse a eliminar a la sociedad de la vida comercial o industrial sin más, debiendo proceder a su liquidación en cualquiera de las formas previstas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social.

TERCERO.-A la vista de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , proceden intereses legales de la cantidad reclamada desde la reclamación judicial. El total resultante devengará el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la LEC .

ÚLTIMO.- Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandada, según dispone el artículo 394 del la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR sustancialmente la demanda formulada por GONZALGUI, S.L, representada por la Procuradora Mª José González Cobreros; frente a Carlos Jesús , representado por la Procuradora Sra. June Astobieta Valle

2.- CONDENAR a Carlos Jesús a que abone a GONZALGUI, S.L. la cantidad global de CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS CON TREINTA Y DOS EUROS, CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO( 56.032,71Euros).

3.- CONDENARa Carlos Jesús a que satisfagan el interés legal desde la interpelación judicial.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Con condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 30 de junio de 2015.

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