Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 489/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100109
Núm. Ecli: ES:APA:2016:769
Núm. Roj: SAP A 769/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 489-B-2015
SENTENCIA NÚM. 157
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 595 / 2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Uno de Novelda, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada ELECTROALDESA S.L.U., representada por la Procuradora
Dª Carmen Lozano Pastor y dirigida por la Letrada Dª Mercedes E. Martínez Cerda. Y como aparte apelada
la demandante PRO. VI. MED. XXI S.L., representada por lal Procuradora Dª María Sirera Devesa y dirigida
por el Letrado D. Juan Carlos Ballesteros Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Novelda en los autos de Juicio Ordinario nº 595 / 2012, se dictó en fecha Sentencia Nº 96 / 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Sirera Devesa, en nombre y representación de la mercantil PRO.VI. MED. XXI, S.L., contra la mercantil ELECTROALDESA, S.L.U., debo CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la actora la suma total de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (22.780,60 EUROS) , más el interés legal del dinero desde la interpelación extrajudicial, y las costas del procedimiento. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 489-B-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 12-4-2016.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora reclamaba la condena de la mercantil demandada, Electroaldesa S.L.U, al pago de la suma de 22.780,60 ?, importe correspondiente al IVA pactado en la Escritura de Compraventa y Subrogación de Préstamo con Garantía Hipotecaria de 3 de marzo de 2009 de un local comercial por importe de 142.079,24 euros, y por el que se entregó un pagaré en la misma fecha que no se pudo cobrar a su vencimiento.
La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda, decisión que originó el recurso de apelación del demandado.
SEGUNDO.- En la alegación primera del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, insistiendo en los motivos de oposición expuestos en la instancia referidos a que la escritura de compraventa por la que se emite el pagaré es un negocio jurídico simulado, pues el negocio real y verdadero es una dación en pago de la deuda a un tercero, en concreto de la contraída por Promicons XXI, empresa constructora, a la mercantil demandada por la instalación eléctrica de un edificio en Pinoso durante los años 2007 y 2008 que ascendía a 80.897,97 euros, entregándose el pagaré para que volviera a Promicons sin ser cobrado. La sentencia de instancia no asume el argumento de la demandada de simulación del contrato por la connivencia entre las tres mercantiles citadas por la carencia de prueba sobre la identidad entre la mercantil actora y la mercantil Promicons, deudora de la demandada.
Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
En este caso la sentencia contiene una detallada exposición de las pruebas documentales, interrogatorio de parte y testifícales practicadas, sin que se omita ni se reseñe de manera errónea ninguna, pero a diferencia de la tesis de la demandada y ahora apelante, no concluye con la existencia de una simulación contractual por la identidad de la mercantil actora con la mercantil Promicons XXI, constructora y deudora de la demandada por importe de 80.000 euros, ni aplica la teoría del levantamiento del velo, cuando no acredita la identidad o confusión patrimonial y personal de las mismas, no habiendo la parte practicado prueba suficiente, como argumenta la juzgadora a quo, que permita concluir que existe una confusión de patrimonios de ambas sociedades; tampoco acreditó debidamente como le competía de conformidad con los principios que rigen la carga de la prueba regulados en el art.217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la intervención de la actora en el pacto entre la otra mercantil deudora y la Promicons XXI de extinción de la deuda cuyos acuerdos no le comprometen.
En conclusión y trasladando al recurso de apelación las consideraciones que la S.T.S. de 4 de septiembre de 2014 efectúa respecto al de casación, debe reseñarse que «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia'.
Procede, pues la desestimación de este motivo.
TERCERO.- Cuestiona la demandada en el recurso los intereses legales impuestos en la sentencia de instancia desde la interpelación extrajudicial, alegando en primer lugar que no consta recibida por su parte dichas reclamaciones y en segundo lugar que no han sido expresamente pedidos en la demanda. En este caso tiene razón la recurrente ya que no consta recibido la reclamación por el deudor y cuando conforme al criterio de este Tribunal, contenido en sentencia de 8 de septiembre de 2005 y auto de 26 de enero de 2012, los intereses civiles precisan de petición expresa, inexistente en el caso porque en la demanda únicamente se hace referencia a los pide los intereses correspondientes hasta su pago, por lo tanto el día inicial de su cómputo será el de la interposición de la demanda.
CUARTO.- Por último y como pedimento subsidiario suscita la parte apelante la cuestión relativa a la imposición de las costas, pues considera que habida cuenta de las circunstancias concurrentes, debió apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho que, de conformidad con lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permiten que no se aplique el principio objetivo del vencimiento. No puede estimarse la pretensión de la apelante cuando de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia no se aprecian motivos para su no imposición.
En cuanto a las costas de la instancia al estimarse parcialmente el recurso no procede su imposición ( art 398.2 de la LEC ) VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Novelda de fecha 23 de junio de 2014 en juicio ordinario nº 595 / 2012 del que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el único particular de los intereses impuestos que se imponen desde la fecha de la interposición de la demanda, confirmando los demás pronunciamientos. No se hace pronunciamientos de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

