Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 48/2016 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 33024370072016100162
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1147
Núm. Roj: SAP O 1147/2016
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00157/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
EMA
N.I.G. 33024 42 1 2015 0009217
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000859 /2015
Recurrente: Almudena
Procurador: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ
Abogado: IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: C. PROP. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE CARLOS COSTALES FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 157/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: Dª Mª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Gijón, once de abril de dos mil dieciseis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con
sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000859/2015, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000048 /2016, en los que aparece como parte apelante, Almudena , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. María José Iñarritu Rodríguez, asistido por el Abogado D. Ignacio Fernández González, y
como parte apelada, C. PROP. DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. Juan Suárez Poncela, asistido por el Abogado D. José Carlos Costales Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha24 de Noviembre de 2015 , en el procedimiento ordinario nº 859/15, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048/2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Iñarritu Rodríguez, en nombre y representación de Dª Almudena , debo absolver y absuelvo libremente a la Comunidad de Propietarios del inmueble numero NUM000 de la CALLE000 de Gijón, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Suárez Poncela, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la expresada sentencia a las partes, por la representación procesal de Almudena , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al nº 48/16 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el pasado 6 de abril.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA Mª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.-
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por Dª Almudena , en su condición de propietaria del local comercial nº 1 sito en la planta baja del inmueble nº 44 y 46 de la CALLE000 de Gijón, contra la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda que formalizó contra la Comunidad, en realidad Subcomunidad, del portal nº NUM000 del citado inmueble, versa sobre dos cuestiones: Si la Subcomunidad demandada está legitimada para reclamar las cuotas comunitarias atribuidas al local propiedad de la demandante y si la acción de impugnación del acuerdo adoptado en el punto tercero de la junta celebrada el 16 de junio de 2015, en el que se mantuvo la cuota comunitaria con la que debía contribuir dicho local a los gastos generales, 15,41 euros mensuales, había caducado.
SEGUNDO: Partiendo del hecho incontrovertido, de que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se admite en materia de propiedad horizontal, la coexistencia de dos tipos de Comunidades entrelazadas para su administración: la Comunidad general que afecta a un edificio con varios portales y la Subcomunidad de cada portal, que tiene su reflejo positivo en el artículo 2, apartado d) de la LPH y, en consonancia con este precepto, la licitud de la constitución en el año 1978 de la Subcomunidad de propietarios de las viviendas con acceso por el portal nº NUM000 de la CALLE000 , para los gastos de conservación y aseo de portal y escaleras que, de conformidad con los Estatutos, son de su cargo con exclusión de los bajos comerciales, discrepa la recurrente de la legitimación que la resolución recurrida le confiere a dicha Subcomunidad para atribuir y reclamar cuotas comunitarias por el bajo de su propiedad, aunque lo sea por gastos de administración, seguro, correos, bancarios y fondo de reserva, sobre la base de que estatutariamente no pertenece a la misma, de hecho nunca estuvieron involucrados en su funcionamiento los bajos de dicho portal hasta la junta celebrada el 6 de agosto de 2012, teniendo -únicamente- que participar con las viviendas que la conforman en la reparación de la cubierta a tenor de los citados Estatutos.
Siendo cierto, como así se desprende del contenido de la copia del libro de actas de la Subcomunidad demandada incorporado a los autos, que hasta la junta celebrada el 6 de agosto de 2012, ninguna convocatoria a junta, ni acuerdo adoptado en las mismas se entendiese con los propietarios de los bajos comerciales del portal nº NUM000 , siendo todos ellos relacionados con gastos de los que estaban exentos los citados bajos, no lo es menos que, tal dinámica no puede ser utilizada por la demandante para exonerarse, con carácter definitivo, de su obligación legal ( artículo 9, apartado e) de la LPH ) de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, conforme a la cuota de participación fijada en los Estatutos, ni acudiendo a la teoría de los actos propios de la demandada - cuestión introducida 'ex novo' en el recurso y, por ende, ajena a este pronunciamiento en cuanto infringe la prohibición de la 'mutatio libelli', a tenor del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la LEC , debiendo abstenerse el Tribunal de enjuiciar dichas cuestiones, al no constituir la apelación un nuevo juicio, así como de resolver cuestiones no planteadas en la primera instancia, en cuanto tal actuación se opone al principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur' ( SSTS de 20/3/2013 , 30/10/2008 Y 30/1/2007 , entre otras)-, ni amparándose en el hecho de que en los citados Estatutos se constituyó una única Comunidad que engloba a los propietarios de ambos portales, cuando es conocedora de que ambos portales vienen actuando como Subcomunidades independientes respecto de los gastos susceptibles de individualización, es más, como acertadamente se recoge en la recurrida, a pesar de que desde el 6 de agosto de 2012, son integrados expresamente en dicha Subcomunidad los propietarios de los bajos del portal nº NUM000 , en ningún momento se ha planteado en la demanda rectora del presente procedimiento cuestión alguna relativa a la procedente o improcedente división de la Comunidad originaria en dos Subcomunidades y su capacidad para decidir de forma independiente sobre los gastos y cuestiones propias del portal que las integra, limitándose su pretensión a obtener un pronunciamiento por el que se declare que el local comercial de su propiedad no pertenece a la Subcomunidad demandada, no teniendo que contribuir a ningún gasto ordinario, ni extraordinario devengado por ella, salvo los de conservación y reparación de cubierta y tejado. Añadiendo, que lo argumentado en primer lugar, fue la razón por la que en la recurrida se sostuvo que no era aplicable al caso la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 13 de abril de 2015 ,citada por la demandante, ya que, en dicho procedimiento, sí se planteó expresamente dicha cuestión.
En definitiva, comoquiera que el local propiedad de la demandante está ubicado físicamente en el portal nº NUM000 del edificio de la CALLE000 de Gijón, siendo preciso regular sus relaciones con los propietarios del resto de los demás departamentos que conforman dicho portal, tal como dispone la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) a la que remite el Estatuto, debe predicarse su pertenencia a la Subcomunidad demandada y, en consecuencia, su obligación de abonar las cuotas ordinarias y extraordinarias acordadas por dicha Subcomunidad, con arreglo a su cuota de participación estatutaria, obligación de contribuir a dichos gastos que, por otra parte no es negada por la recurrente, con la consiguiente desestimación de recurso en este punto.
TERCERO: Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró caducada la acción de impugnación deducida en la demanda contra el acuerdo adoptado en el punto tercero del acta levantada con ocasión de la junta celebrada el 16 de junio de 2015, en cuya virtud se mantenía la cuota comunitaria a abonar por el local propiedad de la actora.
La parte recurrente se base para sostener la viabilidad de la acción de impugnación deducida en una Sentencia dictada por la Sección 19 de la AP de Barcelona, de fecha 2 de mayo de 2012 , resolución que resuelve un supuesto que nada tiene que ver con el de autos, toda vez que en aquel se habían tolerado unos presupuestos o cuentas aprobadas en juntas anteriores conforme a un sistema de reparto diferente al establecido estatutariamente, de ahí que se resuelva que el hecho de no haberse impugnado los presupuestos anteriores no impide el que el propietario no pueda impugnar un acuerdo posterior que prolongue dicha situación.
La parte demandante, ahora recurrente, centró su impugnación en el acuerdo relativo al mantenimiento de la cuota comunitaria que debía abonar en cuanto propietaria del local comercial nº 1 del portal nº NUM000 , no en el que aprobó la liquidación de la deuda que tenía contraída en el periodo al que se contrajo la junta celebrada el 16 de junio de 2015. Cuota comunitaria que se estableció en concreto en la junta celebrada el 29 de julio de 2013, por lo que no cabe duda que a la fecha de interposición de la demanda (28 de septiembre de 2015) dicha acción estaba caducada, habiendo transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el artículo 17 de la LPH para su ejercicio.
CUARTO: Desestimado el recurso, se imponen las costas devengadas el mismo a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Iñarritu Rodríguez, en nombre y representación de Dª Almudena , contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 859/2015, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número SIETE de Gijón y, en consecuencia, SECONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

