Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 137/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100119
Núm. Ecli: ES:APC:2016:876
Núm. Roj: SAP C 876/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00157/2016
CORUÑA Nº 11
ROLLO 137/16
S E N T E N C I A
Nº 157/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2016,
en los que aparece como parte demandante-apelante, María Inés , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Abogado D. ABEL GONZALEZ
TORRES, y como parte demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000
NUM000 -ZAMORA-, Esperanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONICA
VAZQUEZ COUCEIRO, asistido por el Abogado D. MARIA DEL PILAR REY PEROL, sobre REALIZACION
DE OBRAS POR FILTRACION DE AGUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 23-12-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: ' Desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales DON RAFAEL PREZ LIZARRITURI, en nombre y representación de DOÑA María Inés , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE sito en el NUM000 de la AVENIDA000 , nº NUM000 , en la ciudad de Zamora, y DOÑA Esperanza , y, en consecuencia, absuelvo a dichas demandadas de todos los pedimentos formulados en la misma.
Procede la condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad desestimó la demanda que doña María Inés promovió contra la propietaria del piso del que fue arrendataria en la ciudad de Zamora y contra la comunidad de propietarios del edificio en reclamación de los daños y perjuicios derivados de las filtraciones de agua al interior de la vivienda procedentes de la terraza-cubierta superior, cuyo uso y disfrute igualmente le fue cedido en arrendamiento junto con el de la vivienda. Aunque la demanda incluía otras peticiones relacionadas con la reparación de la terraza y las paredes y techos de la vivienda, la actora desistió de las mismas en el curso del procedimiento, tras quedar judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zamora de fecha 26 de junio de 2014 (Autos de juicio de desahucio Nº. 168/2014).
La apelante mantiene que si el origen de la avería se encuentra, como ha quedado pericialmente determinado, en el atasco del sumidero de la terraza, que provocó que el agua de lluvia se acumulara en ella y acabara filtrando al piso inferior, la responsabilidad debe recaer en la comunidad de propietarios puesto que a ella incumbía la conservación y reparación de dicho elemento común. Añade el recurso que el atasco se produjo tan solo veinte días después del inicio del arriendo, con lo que no es posible que se deba a un defectuoso mantenimiento que le sea achacable.
SEGUNDO .- No está en discusión que el objeto del arrendamiento que en fecha 9 de diciembre de 2013 concertaron doña Esperanza , como arrendadora, y doña María Inés , como arrendataria, consistió en el piso NUM001 del edificio de AVENIDA000 nº. NUM000 , destinado a vivienda, y la terraza de uso privativo del piso NUM002 , a la que se accede por las escaleras del edificio. También consta que los elementos arrendados, vivienda y terraza, se cedieron en buen estado aparente, que quedó incluso reflejado en fotografías que se unieron al contrato. Y está también acreditado pericialmente, sin que la apelante lo cuestione, que el origen de las filtraciones de agua que se produjeron a partir del día 29 de diciembre de 2013 se encuentra en el atasco del sumidero existente en uno de los extremos de la terraza, que impidió el desagüe del agua de lluvia que llegó a embalsarse con una altura de diez centímetros, según declaró el operario que acudió el día 2 a enero a liberar el sumidero.
A partir de tales hechos probados nuestra conclusión coincide con la de la sentencia apelada. Aun cuando se trate indiscutiblemente de un elemento común del edificio, la avería no ha tenido que ver con su estado de conservación o con defectos estructurales, sino con la omisión de labores de mantenimiento que incumben al usuario exclusivo de la terraza, agravadas con una inexplicable pasividad de la usuaria desde que aparecen las primeras filtraciones que inmediatamente advertían de su procedencia en la terraza situada sobre la vivienda que sirve de cubierta plana del edificio. Bastaba con subir a la terraza, comprobar que el agua se había embalsado en ella y liberar el sumidero de la suciedad que impedía el desagüe, avisando inmediatamente a la propiedad y, en su caso, a un operario para que lo hiciera si es que no podía limpiarlo por sus propios medios. Por lo que de los autos resulta, el primer aviso lo remitió la arrendataria por correo electrónico a la arrendadora, que reside en A Coruña, a las 19:21 horas del día 30, y la primera actuación sobre la terraza es la que el día 2 de enero llevó a cabo un operario contratado por la propiedad, que fue el que liberó el sumidero de la suciedad que lo atascaba.
Excluida la responsabilidad de la comunidad de propietarios, la de la arrendadora no puede inferirse del breve espacio de tiempo que transcurrió desde el inicio del arrendamiento, al menos sin que nos conste que las del día 29 de diciembre fueran las primeras lluvias importantes que cayeron sobre la ciudad desde el 9 de diciembre de 2013. Es ciertamente improbable que el sumidero haya acumulado suciedad u objetos que lo hayan obturado en tan escaso lapso temporal, y cabría acaso concluir que se entregó ya atascado - bajo la tapa de cemento o plástico duro con rendijas radiales que el operario rompió para liberarlo el día 2 de enero- si al menos pudiéramos establecer que en la primera ocasión en que cayeron lluvias de importancia ya se produjo el embalsamiento, siendo así que no hay en autos prueba intentada en tal sentido. No debe perderse de vista que, como apunta la sentencia del Juzgado, rige en el ámbito arrendaticio la presunción del artículo 1562 del Código civil conforme a la cual a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario, con lo que no es posible invertir el sentido de la presunción y asignar al arrendador la carga de la prueba. Y puesto que el uso exclusivo de una terraza conlleva sin duda la obligación de mantener limpio el sumidero, evitando la entrada en el desagüe de objetos o suciedad que puedan obturarlo, y esta obligación incumbe al arrendatario conforme a lo establecido en el nº. 2 del artículo 1555 del Código civil (y del artículo 1563, que de nuevo asigna al arrendatario la carga de la prueba de que el daño se ha ocasionado sin culpa suya), nuestra conclusión debe forzosamente coincidir con la de la sentencia apelada, lo que nos exime de entrar en la cuestión de la valoración de los daños.
TERCERO.- La desestimación del recurso conllevará la imposición a la parte actora de las costas de esta instancia ( artículo 398 de la LEC ), sin perjuicio de los efectos del derecho de justicia gratuita bajo cuyo amparo litiga la demandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Once de esta ciudad en fecha 23 de diciembre de 2015 , que confirmamos íntegramente.Imponemos a la apelante las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

