Sentencia Civil Nº 157/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 194/2015 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100152

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 194/2015

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 38/2014

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 27 de abril de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 157/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 194/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 38/2014 seguido entre partes: Como APELANTE: 'O VILLA, S.L., representado por el Procurador Sra. GUERRA FRAGA; como APELADO: GEIMEX ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Sra. GONZALEZ GONZALEZ.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 26 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Doña Verónica Guerra Fraga, en nombre y representación de Mercantil OŽVilla S.L. y asistido por el letrado Dª Paula Espina González, contra la Compañía Geimex España S.A., representadas por el procurador Sr. Pedreira del Rio, y asistida del letrado D. Juan Antonio Astray Suárez, debo absolver y absuelvo a la Compañía Geimex España S.A. de todos los pedimentos deducidos frente a ella en el escrito rectos.

Las costas procesales de la demanda principal se imponen a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de O. VILLA, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- RESUMEN DE ANTECEDENTES

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, debemos partir de una breve referencia a los hechos más relevantes acreditados en la instancia y al desarrollo del proceso:

En el marco de la relación comercial que unía a las partes desde el año 2010, O' VILLA S.L., suministraba a GEIMEX ESPAÑA S.A., licenciatario de la marca LEADER PRICE, distribuida en establecimientos GADIS, cuatro referencias distintas de productos enlatados: callos con garbanzos, callos a la madrileña, fabada asturiana y albóndigas con guisantes ,respecto a éstas últimas se había pactado que contuviese carne mixta, de cerdo y vacuno .Como medio de pago se estableció la entrega de pagarés con vencimiento a 60 días desde la entrega efectiva del producto. Entre otros pactos, el proveedor se comprometía a sufragar los gastos de dos analíticas anuales por cada referencia, realizadas por un laboratorio externo. Asimismo, los productos eran envasados en latas expresamente creadas al efecto.

El día 26 de febrero de 2013, la Consellería de Consumo realiza una inspección en el establecimiento GADIS, sito en la C/ Fernando III el Santo, de Santiago de Compostela, y retira para analizar, entre otros, el producto 'ALBÓNDIGAS PLATO COCINADO, marca LEADER PRICE, CB 845008044503, LOTE / F/ CAD 31/ 08/ 17', en cuyo etiquetado se establecía 'Albóndigas (31,2 %), Carne de Vacuno (60%)...', que había sido suministrado a GEIMEX por O' VILLA.

El 27 de mayo de 2013, el Instituto Galego de Consumo notificó a GEIMEX el acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador, informándole de que, tras el consiguiente análisis en el centro de control y calidad, se había comprobado la no presencia de carne de vacuno. Como consecuencia de lo anterior, se impone a la empresa GEIMEX ESPANA, como responsable de las infracciones administrativas graves previstas en el artículo 82.8 y 82.14 de la Ley gallega 2/2012, de protección general de las personas consumidoras y usuarias, una sanción de 10.000 euros, con una reducción del 70% en caso de rectificar las circunstancias ocurridas (documento n° 15).

Este producto había sido elaborado bajo el registro sanitario de O' VILLA, que se comprometió frente a GEIMEX a asumir el abono de la sanción reducida.

Tras una serie de comunicaciones cruzadas relativas a las concretas medidas rectificativas que debían adoptarse, mediante burofax de 7 de junio de 2013, GEIMEX comunica a O' VILLA que proceden a resolver la relación contractual por grave incumplimiento y que procederán a la retirada de los productos Albóndigas para su posterior devolución a su cargo.

En la demanda principal instada por O' VILLA se ejercitaba, con carácter principal, una acción de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad contractual, con solicitud de indemnización de daños y perjuicios. En concreto, se reclaman:

18.564,74 euros por las referencias entregadas y no abonadas, correspondientes al año 2013.

34.134,27 euros, en concepto de daño emergente en relación con mercancías pendientes de entrega y latas realizadas.

54.547 euros en concepto de lucro cesante.

Subsidiariamente, se interesaba que se declarasen indebidamente resueltos los contratos de suministros celebrados con GEIMEX, solicitando asimismo una reclamación de cantidad.

En la contestación a la demanda, GEIMEX se oponía a las pretensiones deducidas frente a ella y planteaba, a su vez, demanda reconvencional, ejercitando una acción de resolución del contrato de suministro de mercaderías suscrito con OŽ VILLA S.L., por incumplimiento grave de las condiciones del contrato, solicitando que se tuviese por bien efectuada la comunicación resolutoria de fecha 7 de junio de 2013, reservando la acción de reclamación de daños y perjuicios.

La sentencia dictada en primera instancia, aplicando al caso la doctrina 'aliud pro alio', en relación con los art. 1101 y 1124 CC , desestima la demanda principal y estima íntegramente la demanda reconvencional ,declarando el incumplimiento del contrato de suministro de mercancías por OŽ VILLA y acordando la resolución del contrato, teniendo por bien efectuada la comunicación de resolución.

SEGUNDO.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN DEBATIDA

Frente a la sentencia de instancia, plantea recurso de apelación la representación procesal de O' VILLA interesando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se estime la demanda principal. Fundamenta su recurso en que la resolución impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Resumidamente, se realizan al respecto las siguientes alegaciones:

El incumplimiento de O' VILLA no ha sido doloso. La responsabilidad es realmente del proveedor de las albóndigas, al que fueron compradas por O' VILLA, de acuerdo con la ficha técnica pactada con GEIMEX. El incumplimiento no tiene entidad suficiente pues las albóndigas analizadas no suponían un riesgo para el consumo. Sólo contenían carne de cerdo. Fue un error de etiquetado.

De la totalidad de las facturas reclamadas por importe de 18.564,74, sólo una de ellas se corresponde con albóndigas, que además no pertenece al lote analizado, por lo que debe reconocérsele el derecho a la recurrente de cobrar el precio de las mercaderías que no presentaban deficiencias.

Los pedidos se continuaron realizando hasta el 3 de junio y las entregas se efectuaron días más tarde.

Teoría de los actos propios. En algunos establecimiento de GADIS se mantuvo a la venta durante meses después de la resolución del contrato las otras tres referencias diferentes a las albóndigas. La pérdida de confianza no podía extenderse a todos las referencias.

Del análisis de trazabilidad se pudo observar que el lote de albóndigas afectado era el único que había sido suministrado por la empresa CARNICAS VILARÓ. El proveedor del resto de lotes era ICA FOODS.

GEIMEX impuso condiciones diferentes a las pactadas. Exigía un análisis concreto de cada uno de los lotes suministrados a futuro, algo insostenible desde el punto de vista económico. El problema no fue analizar 9 lotes de albóndigas pues el coste de 9 analíticas de albóndigas podía ascender a 900 euros.

Indebida aplicación de la presunción iuris et de iure que prevé la Ley 2/2014, de protección de consumidores y usuarios de Galicia, que se aplica entre empresas y consumidores, quedando excluidas de su ámbito las relaciones comerciales entre empresas. Debe ser GEIMEX quien pruebe que el resto de los lotes no se ajustaban a lo contratado.

La representación de GEIMEX solicitó la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La sentencia apelada considera que ante el incumplimiento de la suministradora, las medidas exigidas por la demandante reconvencional (retirada del mercado de todas las latas y certificación del cumplimiento de las condiciones pactadas mediante un análisis concreto de los lotes suministrados) eran exigencias lógicas y proporcionadas para descartar defectos similares en los otros lotes del producto y para evitar la posible sanción de reincidencia, máxime al tratarse de un producto alimentario y cuando las dos analíticas anuales pactadas se habían revelado insuficientes. Además, Geimex distribuía productos bajo la marca Leader Price, cuya reputación se veía afectada. Concluye la voluntad renuente de la actora a realizar una analítica de cada lote a pesar de la viabilidad para ello.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 317/2015 de 2 Junio 2015, Rec. 1296/2013 al exponer la doctrina del 'aliud pro alio', dispone que: '1. es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil , que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución...

Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

2.- La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil '.

En el supuesto que ahora se enjuicia, no se discute la relación comercial mantenida entre las partes, el suministro o encargo de las referencias, su impago, ni el resultado del análisis efectuado por la Consellería de Consumo. Se centra principalmente la controversia en determinar si la no presencia de carne de vacuno en las latas de albóndigas suministradas por O' VILLA a GEIMEX, cuya ficha técnica (f 132 de las actuaciones) y etiquetado contemplaba la existencia de un 60% de carne de vacuno, constituye un incumplimiento tan grave o sustancial que faculta a la compradora, GEIMEX, para resolver el contrato que la vinculaba con la aquí recurrente.

A juicio de esta Sala, no cabe duda de que la suministradora, con independencia de quién sea el concreto proveedor de la referencia, no ha entregado lo convenido a la compradora, resultando aplicable la doctrina del aliud pro alio, tal como ha sido expuesta anteriormente. Lo cierto es que tanto en la ficha técnica relativa al producto albóndiga mixta como en la etiqueta de la lata aparecía claramente la mención al dato de que contenía un 60% de carne de vacuno, lo que no se puede considerar intrascendente, desde el momento en que se trata de un parámetro que está en función directa con la calidad y el valor del producto cárnico.

Por otro lado, estamos ante una obligación genérica (albóndigas de carne mixta de cerdo y vacuno) y cuando lo comprometido es una cosa genérica definida por unas cualidades y éstas no se ajustan al género convenido, se está, en rigor, afectando a la identidad o sustancia de la cosa, circunstancia que implica un propio y verdadero incumplimiento, al vulnerar la esencia de lo pactado. Si se trataba de entregar albóndigas de carne mixta, con carne de vacuno en mayor proporción (obsérvese que se preveía un 60%, mientras que de cerdo un 20%), el producto suministrado, sin la presencia de carne de vacuno, resulta de un modo evidente, distinto del encargado.

Las alegaciones de la recurrente relativas a que el producto no suponía un riesgo para el consumidor o que no presentaba carne equina, en nada desvirtúan la anterior conclusión, pues más allá de un problema de calidad del género, se está afectando a la identidad de la prestación, lo que determina la inhabilidad del objeto entregado.

De hecho, para la compradora, GEIMEX, supuso la frustración de la venta del producto analizado y la imposición de una sanción administrativa.

En cualquier caso, asumido el incumplimiento contractual por O' VILLA, que admitió, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2013, hacerse cargo del pago de la sanción, la resolución del contrato no se produjo hasta el 7 de junio de 2013, ante la insatisfacción de GEIMEX respecto de las concretas medidas correctoras que O' VILLA proponía adoptar.

Estas medidas se revelaban de gran importancia. Por un lado, debían suponer una garantía para GEIMEX respecto de la correcta composición del resto los productos suministrados, pues se exponían a incurrir en reincidencia, sancionada hasta con 600.000 euros. Por otro lado, para acogerse a la sanción reducida, las medidas rectificativas debían cumplir las exigencias administrativas.

Las alegaciones de que la demandada siguió realizando pedidos y recepcionó la mercancía, no son de recibo, porque coincidiendo con los últimos pedidos de mercancías, GEIMEX insistía en la certificación del cumplimiento de la ficha técnica de los lotes futuros calidad de los lotes, cruzándose las partes numerosos emails relativos a las concretas medidas correctoras que O'VILLA adoptaría. De hecho, el último día de pedido de albóndigas fue el 27 de mayo de 2013, coincidiendo con la fecha en la que se notifica a GEIMEX el inicio del procedimiento sancionador.

De la lectura de la extensa comunicación habida entre las partes desde que surge la incidencia hasta el 7 de junio de 2013, fecha en la que GEIMEX comunica la decisión de resolver el contrato (f. 133 a 145 y 310 a 331), se observa que tras una inicial actitud colaboradora de O VILLA, ésta comenzó a limitar las medidas correctoras que llevaría a cabo, lo que desembocó en desavenencias entre las partes que fueron deteriorando la confianza de GEIMEX. A los pocos días, GEIMEX ya manifestó expresamente la insuficiencia de la propuesta de O' VILLA.

Así, el de 28 de mayo, en contestación a correo de la empleada de GADISA, Tamara , adjuntando copia del procedimiento sancionador (f 310), el departamento de calidad de O' VILLA comunica la decisión de hacerse cargo del pago reducido de la sanción así como la intención de revisar todo procedimiento de homologación de proveedores para asegurar la calidad en todas las materias primas que adquieren. El correo prevé expresamente que en esta revisión se incluirán análisis específicos para evitar hechos como los que han dado lugar al expediente de las albóndigas.

A partir del 28 de mayo de 2013, es cuando GEIMEX empieza a tratar de concretar los términos de la necesaria rectificación que exige el expediente. Así, en correo electrónico (f 312), Tamara comunica a O' VILLA que, al efecto, van a proceder a la retirada del producto de la venta.

El 30 de mayo de 2013, sin que conste previa contestación de la apelante sobre las concretas medidas rectificativas a adoptar, es nuevamente GEIMEX quien escribe a O' VILLA comunicando la necesidad de hacer pedido de albóndigas pidiendo la confirmación y contraste de que los lotes futuros a entregar cumplen con especificaciones marcadas en listado de ingredientes y fichas técnicas. Tras contestación de O' VILLA comunicando simplemente un listado de existencias, GEIMEX insiste, el 31 de mayo, en la confirmación del cumplimiento de la ficha técnica de los lotes futuros.

Mediante correo de 3 de junio de 2013, el departamento de calidad de O' VILLA manifiesta que se compromete a emprender todas las medidas preventivas y /o correctivas que estén a su alcance, con el fin de asegurar aquellas características de sus productos, en cualquier ámbito, que previamente se hayan pactado con sus clientes. Asimismo, comunica que esperan la indicación del procedimiento a seguir para la retirada de las unidades de producto, correspondientes al lote que se indica en el expediente administrativo (f 316).

El 5 de junio, Tamara responde que el viernes 8 pueden pasar a retirar TODASlas existencias de albóndigas Leader Price, ante la necesidad de presentar en plazo a la administración el albarán de devolución. Horas más tarde se envía nuevamente un correo a personal de O' VILLA, alusivo a conversación telefónica en la que se pidió la certificación del cumplimiento de la ficha técnica de los lotes de albóndigas futuros y de los distintos al del expediente, dado que en caso contrario, la devolución de las albóndigas, como medida cautelar, sería por el total de existencias tanto del almacén como de tiendas (f 318 y 319).

No es hasta el mismo 5 de junio de 2013 cuando el departamento de calidad de O' VILLA empieza a perfilar que las medidas concretas que está dispuesta a adoptar se ciñen exclusivamente al lote de albóndigas objeto del expediente administrativo, remitiéndose a un plan de rectificación supuestamente enviado el 30 de mayo ( f 320). Asimismo se indica que 'en ningún caso nuestra organización admitirá que estas exigencias se apliquen con carácter retroactivo ni en los futuros envíos sin antes una negociación previa de las condiciones, ya que con los precios actuales son inviables un análisis para cada lote de producto'.

A pesar de que en el anterior correo, se alude al 'informe de rectificación' de 30 de mayo, su remisión no consta realmente hasta el mismo de 5 de junio, (f 321 y 322). En el informe se prevé expresamente que O' VILLA se limita a asumir sólo y exclusivamente las medidas que se exponen:

' Se compromete a la retirada de la totalidad de las unidades de producto correspondientes a 'ALBONDIGAS PLATO COCINADO MARCA LEADER PRICE LOTE/ F/ CAD 31/ 08/ 17', de un único lugar que la empresa GEIMEX ESPANA S.A., determinase a tal fin, una vez ésta haya procedido a la retirada de este producto de los diferentes centros donde pudiera estar ubicada.

Se compromete a la revisión del procedimiento de homologación de sus proveedores...Para ello, requeriría al proveedor o proveedores evidencias documentadas de la composición o naturaleza de la materia prima suministrada'.

Apenas unas horas más tarde, ya habiendo tomado conocimiento de las medidas concretas que O' VILLA estaba dispuesta adoptar, Tamara muestra su disconformidad con las medidas propuestas exigiendo la retirada total del producto, pues siguen sin contar con pruebas fehacientes de que el resto de los lotes estén libres de suponer un fraude al consumidor ( f 324).

El mismo 5 de junio, O' VILLA vuelve a escribir:

' No hay una manera única de proceder para la rectificación, si fuese el expediente dirigido a nosotros expondríamos a grandes rasgos un plan como el que exponemos a continuación:

En relación al expediente sancionador con referencia n° NUM000 , nuestra empresa va a realizar la siguiente rectificación con el fin de acogerse a la reducción del 70% del total de la sanción:

Se procederá a la retirada inmediata de las unidades de producto correspondientes al lote 31/08/17 de ALBÓNDIGAS, marca LEADER PRICE.

Como medida cautelar se retendrán las unidades de producto de ALBÓNDIGAS de otros lotes para la realización de una prueba analítica que evidencie la existencia de las especies animales que se especifican en el etiquetado.

Las unidades recuperadas serán destruidas, con el siguiente certificado de destrucción del producto, o donadas a un organismo de beneficencia ya que es inocuo para la salud.

Se llevará a cabo una exhaustiva investigación de todos los hechos que han desencadenado los hechos que han dadc lugar al proceso sancionador. Esta investigación servirá para la elaboración de medidas correctivas que eviten que se produzcan en el futuro acciones como las descritas en el expediente.

Se revisarán el manual de APPCC y el Manual de Calidad con especial atención al procedimiento de homologación de proveedores.

En concreto, se comprometen a la retirada única y exclusivamente de las unidades del producto del lote afectado por el expediente y se ofrecen a asumir los gastos de un análisis sobre una unidad de otro lote de albóndigas.

Tras una serie de correos cruzados discrepando respecto del número concreto de latas a retirar, insistiendo O VILLA en que se limitasen a las afectadas por el expediente, mediante burofax de 7 de junio de 2013, GEIMEX comunica a O' VILLA que proceden a resolver la relación contractual por grave incumplimiento y que procederán a la retirada de los productos Albóndigas para su posterior devolución a su cargo.

Pues bien, del contenido de los correos analizados no sólo no consta acreditada la existencia de ningún pacto entre las partes para alcanzar una solución, sino al contrario, que una vez que O' VILLA concretó las medidas que estaba dispuesta a adoptar, GEIMEX manifestó que las consideraba insuficientes.

La Ley 2/2012 aplicada en el expediente administrativo no se ha aplicado incorrectamente por la sentencia, sino que previendo aquella ley la presunción de que cuando a consecuencia de un ensayo analítico se detecte una irregularidad, el incumplimiento afecta a toda la producción, salvo prueba en contra del responsable del producto, opera como un parámetro a la hora de determinar si las medidas propuestas por O ' VILLA garantizaban de un modo efectivo la destrucción de la presunción.

La insuficiencia de las medidas propuestas por O' VILLA para gestionar el problema, como la sentencia recurrida enfatiza, se puso de relieve asimismo en la instancia, al coincidir al respecto las declaraciones testificales, en que O VILLA no quiso realizar los análisis solicitados, incluso apuntando algunos testigos a que tal negativa obedecía al temor de descubrir nuevos lotes defectuosos. La actitud renuente de O' VILLA a analizar los otros ocho lotes de albóndigas suministrados, medida que se advierte totalmente lógica, razonable y viable, especialmente cuando el coste de los mismos no superaría, según la propia recurrente, los 900 euros, quiebra definitivamente la confianza de GEIMEX y frustra su expectativas negociales, lo que da razonabilidad a la resolución.

En este sentido, el informe pericial aportado por GEIMEX ( f 348 y ss), considera como prueba fehaciente que permite establecer que el carácter inseguro sólo afecta al lote objeto de análisis una de las siguientes:

Resultado de análisis de ADN de los lotes del producto que demuestre la presencia de las especies animales indicadas en el etiquetado.

Sistema de documental que señale inequívocamente el origen de las materias primas empleadas en cada lote y su composición.

La conclusión, por tanto, es la insuficiencia de las medidas aportadas por la suministradora, incluido el informe de trazabilidad del lote objeto de expediente y la corrección legal de lo argumentado por la sentencia recurrida a la hora de declarar y decretar la viabilidad de la resolución contractual entre las partes, que en nada se ve afectada por la existencia residual de productos en algún establecimientos de venta del territorio nacional.

Por lo tanto, los motivos alegados con relación al error en la valoración de la prueba no pueden ser estimados.

CUARTO.- Desestimado el recurso formulado, se imponen las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de O' VILLA S.L., y CONFIRMAMOS en su integridad la sentencia apelada.

Se imponen las costas a la parte apelante, con pérdida del depósito.

Esta sentencia noes firme y contra la misma sólo cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso conjuntamente extraordinario por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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