Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 143/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 28079370112016100154
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0064626
Recurso de Apelación 143/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 738/2014
APELANTE:D. /Dña. Agapito
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
APELADO:D. /Dña. Teodora
PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada Doña MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 738/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante/apelado D. Agapito , representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ y de otra como impugnante/apelada Dña. Teodora , representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/11/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Dº CONCEPCION DEL REY ESTEVEZ en nombre y representación de Dº Teodora debo condenar y condeno a D Agapito representado por la procuradora Dº Mº ANGELES ALMANSA SANZ a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) con los intereses expresados y al pago de las costas causadas.
Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Agapito que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso al recurso e impugno la citada sentencia, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 738/2014 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, promovido por doña Teodora contra don Agapito , sobre reclamación de 6.000 € en virtud de documento de reconocimiento de deuda fechado el 18 de noviembre de 2013, más intereses legales y costas.
Con fecha 3 de noviembre de 2014 se dicta sentencia estimatoriade la demanda contra la que se alza en apelación el demandado, alegando lo siguiente:
1.- Inadecuación de procedimientopor inaplicación de lo establecido en el artículo 252.2 en relación con el 250 de la LEC . Explica que impugnó la cuantía en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 255.3 de la LEC . Entiende que se han acumulado dos acciones y por tanto la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas ellas, que aquí es principal más intereses, por lo que el procedimiento debió ser el ordinario. Hace una liquidación de intereses de la que resulta una cantidad de 464, 91 €, que más los 6000 € de principal, supera por tanto el ámbito del juicio verbal. El error ha causado indefensión al demandado al no poder formular reconvención instando la nulidad del reconocimiento de deuda.
2.- Inaplicación del artículo 304 de la LEC y error en la valoración de la prueba. Alega inexistencia del préstamo y ello porque no consta que a la formalización verbal del contrato se concertaran intereses, ni plazo alguno de devolución.
3.- Aplicación indebida del artículo 1.753 del Código Civil (CC ). Considera que en caso de entender que la demandante abonó la cantidad de 150 € por un colchón para el demandado, este estaría obligado, en su caso, a devolver el colchón pero no a abonar el precio que por el mismo se dice haber satisfecho, estando ante un supuesto de comodato regulado en el artículo 1.741 y siguientes del CC y no ante un simple préstamo del artículo 1.753 de dicho texto legal . Por otro lado en los documentos aportados con la demanda se refiere el concepto de regaloslo que excluye el préstamo.
4.- Relativo al reconocimiento de deuda y error en la valoración de la prueba. Alega que el documento lo firmó bajo coacción el 18 de noviembre de 2013 en el Juzgado de violencia contra la mujer, ante el que estaba imputado de un delito de malos tratos, del que luego fue absuelto (el 26 de marzo de 2014), retirando la demandante la acusación tras la firma del documento, que fue unilateralmente redactado por la madre de la actora y ahora su letrada.
5.- Aplicación indebida del artículo 394 de la LEC . Considera que la sentencia no estima parcialmente la demanda ya que concede los intereses legales desde la interposición de la misma cuando los solicitados eran los intereses legítimos desde la fecha de las entregas de dinero según las transferencias hasta que se realice el pago.En consecuencia no procede hacer pronunciamiento sobre costas, pues la sentencia tampoco refiere ni fundamenta que se haya litigado con temeridad.
Termina solicitando que se desestime enteramente la demanda con imposición de costas a la parte contraria.
A dicho recurso se opone la demandantesi bien 'impugna la citada sentencia sólo en cuanto a la admisión de una prueba documental', solicitando que se unan en esta alzada los documentos que aporta, consistentes en correos electrónicos cruzados de los litigantes. Prueba que fue inadmitida por esta ponente mediante auto de 6 de marzo de 2015, al considerar que tales documentos deberían haberse presentado junto con el escrito de demanda, pues son de fechas anteriores a la misma y no concurre alguna de las circunstancias del artículo 270.1 de la LEC , resolución que ha devenido firme. Impugnación ésta de la que se dio traslado al demandado que se opuso, por lo que habrá que pronunciarse al respecto en el fallo de esta sentencia, desestimando la impugnación.
Entiende doña Teodora respecto de la inadecuación de procedimiento que la solicitud era una reclamación de cantidad fija y concreta de 6.000 €, de conformidad con el documento o reconocimiento de deuda, si bien del mismo, se exprese o no, se producen ex lege unos intereses, por lo que se trata de una derivación y nunca de una acción independiente acumulada. ...Considera que no se ha probado por el demandado - apelante el animus donandi, y sí por el contrario la onerosidad de la prestación y la consecuente calificación del contrato como de préstamo. ...En cuanto al plazo, a la vista de los correos electrónicos del demandado, interpreta que era cuando este recuperase económicamente, cosa que en el transcurso de casi dos años ya ha debido haber logrado. ...No existió coacción y además no se ha probado, el consentimiento se presume con la suscripción de un contrato. ...Respecto a las costas considera que están bien impuestas a la parte demandada.
En definitiva solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, si bien con la unión de la documental antes referida.
SEGUNDO.-1.- Inadecuación de procedimientopor inaplicación de lo establecido en el artículo 252.2 en relación con el 250 de la LEC .
Se desestima este motivo del recurso.
Como bien argumenta la juzgadora a quo no estamos en presencia de dos acciones acumuladas, cuya cuantía conjunta exceda de los límites del juicio verbal, esto es de los 6.000 € a los que se refiere el artículo 250.2 de la LEC . Establece el artículo 252 .2ª de dicha ley procesal en el caso de acciones acumuladas que provengan del mismo título o si con la acción principal se piden accesoriamente intereses...que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera; para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos, como tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas. Y aquí en el suplico de la demanda se solicita la condena al pago del principal de 6000 €, más intereses desde la fecha de las trasferencias hasta que se realice el pago 'a razón de lo convenido en el contrato, de conformidad con el artículo 576 de la LEC ', cuando este último artículo regula los intereses de mora procesal.
Por otro lado esta excepción, que se reproduce en la alzada, ya fue desestimada en el acto del juicio por la juzgadora en base a los argumentos que recoge luego en su sentencia, así como porque el decreto de admisión de la demanda por los trámites del juicio verbal fue consentido por el demandado. Además el fallo de la sentencia condena al principal reclamado más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con lo que se ajusta plenamente al límite establecido por razón de la cuantía para el juicio verbal.
La inadecuación del procedimiento se relacionaba en la primera instancia con una posible indefensión causada al demandado, al no haber podido reconvenir en solicitud de la nulidad del documento reconocimiento de deuda, puesto que -según explica su letrado en el acto del juicio- tal reconvención excedería de la cuantía del juicio verbal. Y en todo caso esta excepción habría perdido su virtualidad, pues la juzgadora estudia la causa de nulidad alegada por el demandado respecto al documento base de la demanda, esto es que fue firmado por coacción. Así, como se dice en el recurso, esto disminuye la infracción cometida, infracción que se niega en esta alzada pues el demandado alegó en el acto del juicio y ahora en el escrito de apelación todo lo que a su derecho interesa.
TERCERO.-2.- Inaplicación del artículo 304 de la LEC y error en la valoración de la prueba.
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil regula, con carácter general, la 'ficta confessio' en el artículo 304 , según el cual: 'si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
De este artículo se desprende, como recoge la sentencia de esta A.P. sec. 11ª, de fecha 15-2-2007, rec. 50/2006(EDJ 2007/50717), 'que para que el tribunal, ante la inasistencia de la parte al acto procesal de su interrogatorio, pueda considerar reconocidos como ciertos los hechos de su interrogatorio que le sean perjudiciales, basta con que se le cite para el interrogatorio en una sola ocasión (ya no son necesarias dos citaciones), en la que deberá apercibirse al interesado que en caso de incomparecencia injustificada podrá el tribunal considerar reconocidos como ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente y le sean perjudiciales. En el juicio verballa citación de las partes para la vista constituye, al mismo tiempo, la citación de la parte demandante y de la parte demandada para su posible interrogatorio (decimos posible ya que en la vista cabe que la parte no proponga la prueba consistente en el interrogatorio de la contraparte o no se admita por el tribunal), como se desprende del contenido de esa citación en la que se previene a las partes que, si no asistieren a la vista y en la misma la contraparte propusiere su interrogatorio y el tribunal lo admitiere, podrán considerarse admitidos los hechos de ese interrogatorio en los que haya intervenido personalmente y que le sean perjudiciales (párrafo segundo del número 1 del artículo 440 en relación con el 304 ).
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881era consolidada doctrina jurisprudencial que, una vez cumplidos con todos los requisitos exigidos en la Ley para que se produzca la 'ficta confessio', el órgano judicial no tenía obligatoriamente que tener por confeso a la parte sino que era potestativo el tenerla o no por confesa ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1898 ; 27 de octubre de 1900 ; 19 de abril de 1907 ; 15 de marzo de 1991 , 1 de febrero de 1999 EDJ 1999/555 ). Doctrina jurisprudencial que debe mantenerse incólume bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (el artículo 593 de la vieja Ley de 1881 decía :...'podrá' ser tenido por confeso... y el artículo 304 de la actual Ley dice:...el tribunal 'podrá' considerar reconocidos como ciertos los hechos...).
En el presente caso se ha practicado prueba documental, pero también el interrogatorio de la parte actora en la persona de su letrada (que también es su madre), en virtud del poder general para pleitos presentado en el juicio, otorgado por la demandante el 21 de octubre de 2014, en el que se faculta especialmente a la letrada doña Casilda 'para que pueda en su nombre absolver posiciones y confesar en juicio todo tipo de interrogatorios previstos por la ley'. Además las preguntas que se formulan por el letrado del demandado, en lo que afecta al tema debatido, hacen referencia a las transferencias y a la compra de un colchón para la casa del señor Agapito , que son conocidas por la interrogada y contestadas todas ellas.
No procede en consecuencia aplicar la facultad del tribunal prevista en el artículo 304 de la LEC .
En cuanto al error en la valoración de la prueba cabe señalar, según jurisprudencia consolidada, que 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 EDJ 1999/563 y 26-I-1998 EDJ 1998/66, por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona, acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración que ha de ser respetada en esta alzada.
CUARTO.- Los motivos tercero y cuartogiran, básicamente, en torno a la validez del reconocimiento de deuda, alegando el demandado-apelante que lo firmó bajo coacción.
Con el nº 6 se aporta con la demanda (a los folios 17 y18), documento privado en el que el demandado reconoce haber recibido entre los meses de septiembre y octubre del 2012 de la demandante la cantidad de 6000 €, mediante cuatro transferencias bancarias, y se compromete a abonarla antes del 31 de diciembre de dicho año en la cuenta bancaria del Banco de Santander allí indicada, así como que dicho préstamo no devenga interés hasta el 31 de diciembre de 2013, en que de no haberse satisfecho devengará el interés legal incrementado en dos puntos por demora.
Visionado el acto del juicio, en prueba de interrogatorio el demandado reconoce la firma de dicho documento así como haber recibido las transferencias bancarias de doña Teodora , si bien manifiesta que se trataba de regalos, como otros que él hizo a la actora como pareja que eran. Dicho documento tiene otra parte manuscrita por el propio señor Agapito , relativo a su compromiso de cumplir la medida cautelar por la que se le prohíbe cualquier tipo de acercamiento y comunicación con doña Teodora hasta enero del 2015, terminando este texto con la siguiente frase: 'siendo ésta autoimposición de carácter voluntario ejercido sin ningún tipo de presión ni coacción', y nuevamente aparece su firma.
Recoge esta secc. 11ª de la AP de Madrid, en su sentencia de fecha 12-3-2012 (ROLLO 395/2011 ) lo siguiente: sobre el reconocimiento de deudacabe señalar con carácter previo, y como ya tiene dicho este mismo tribunal, que es una figura autónoma, valida y lícita por efecto del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil ), que es vinculante para quien lo lleva a cabo, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( STS. de 24 de Octubre de 1.994 ), y si bien es cierto que su eficacia se cuestiona, existiendo una corriente jurisprudencial que le atribuye una eficacia puramente procesal, es incuestionable que, cuando menos, del reconocimiento surge una presunción de que la causa existe y es lícita, quedando por ello relevado de probar este hecho constitutivo la demandante, de modo que es el demandado el que ha de acreditar el vacío causal, así como cualquiera otro hecho que pudiera neutralizar o paralizar la reclamación, indicando al efecto la STS de 5 de Mayo de 1.998 , tras definir el reconocimiento de deuda, 'como negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente', que 'al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el artículo 1277 del Código civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal y, así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento de la misma'.
En cualquier caso, como pone de manifiesto la STS. de 8 de Marzo de 2.010 , 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
En este caso, como se desprende de la prueba practicada, se acredita la recepción del demandado de las cantidades referidas en el documento de reconocimiento de deuda y sus firmas en este, sin que se haya justificado coacción alguna en el firmante, al margen del trasfondo existente entre ambas partes dilucidado en la jurisdicción penal. Luego estamos en el supuesto de entender válido y vinculante el reconocimiento de deuda, sin que por el demandado se haya logrado acreditar que carece de causa o que esta sea ilegítima, no siendo suficiente la mera alegación de haber aceptado coaccionado ante el inminente juicio por malos tratos del que fue acusado por la actora, y absuelto en sentencia del Juzgado de lo Penal número tres de Alcalá de Henares de fecha 26 de marzo de 2014 . Las cantidades se recibieron, no consta que su causa fuera la mera gratuidad o donación, por lo que se ratifica la condena de don Agapito a su devolución, rechazando los motivos tercero y cuarto del recurso.
QUINTO.-El último motivo se refiere a las costas de la primera instancia, pues entiende don Agapito que se ha producido la estimación parcial de la demanda al no recoger los intereses pedidos en el suplico de la misma y en consecuencia no cabe imponer las costas a ninguna de las partes, en virtud del artículo 394.2 de la LEC . Ciertamente los intereses recogidos en la sentencia no se ajustan literalmente al suplico de la demanda. Sin embargo entiende esta ponente que se trata en todo caso de una estimación sustancial de la demanda, y que tal discordancia no tiene la trascendencia que ahora pretende el apelante.
Conclusión que conlleva la desestimación de este último motivo y con el de la totalidad del recurso.
SEXTO.-Las costas de esta alzada se imponen a cada parte las causadas por su impugnación y recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO la impugnación promovida por la representación procesal de DOÑ Teodora así como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Agapito , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2014 , debo confirmar y confirmo la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a cada parte las causadas por su impugnación y apelación respectivas.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0143-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

