Sentencia Civil Nº 157/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 600/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100159

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1127

Núm. Roj: SAP MU 1127/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2016
S E N T E N C I A
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
MCS
N.I.G. 30030 42 1 2013 0019380
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001695 /2013
Recurrente: Aurelia
Procurador: NATALIA OLIVA SANCHEZ
Abogado: MANUEL MAZA DE AYALA
Recurrido: XOUBIÑA, S.L., Raimundo
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ, JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA
Abogado: JUAN ANTONIO MARTINEZ MIÑARRO, ANDRES GALAN JUAN
SENTENCIA
NÚM. 157/2016
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dos de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 600/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante, Dña. Aurelia , representada por la Procuradora
Dña. Natalia Oliva Sánchez y dirigida por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y como demandados y en esta
alzada apelados Xoubiña S.L. representada por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez y dirigida por
el Letrado D. Juan Antonio Martínez Miñarro, y D. Raimundo representado por el Procurador D. José Ángel
Sánchez de la Cuesta y dirigido por el Letrado D. Andrés Galán Juan. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha veintiocho de mayo de dos mil quince dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO.-Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez en nombre y representación de Dª Aurelia contra Xoubiña, S.L. representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y D. Raimundo , representado por el Procurador Sr.

Sánchez de la Cuesta, no ha lugar a la acción ejercitada en la demanda, con imposición de costas a la actora'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demandadas, y previo emplazamiento de las partes fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 600/15, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 15 de febrero último.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia tras desestimar la falta de legitimación activa de la demandante y la caducidad de la acción de impugnación del acuerdo adoptado el día 10 de diciembre de 2007en la Junta General Ordinaria del Edificio al que pertenece la vivienda de ésta, aprecia que el acuerdo se adoptó por unanimidad, entendiendo como votos favorables los de los ausentes que no se opusieron en plazo, y al no constar oposición alguna, desestima la demanda, al apreciar que fue la voluntad de la Junta la autorización para la ocupación de parte del descansillo.

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación invocando, en primer lugar, que no existió autorización de la Junta de 10 de diciembre de 2007, para ocupar zona común si se unían las viviendas A y B en una sola vivienda, a la que asistieron el 73,560 % del total de cuotas de participación del edificio, al quedar claro que la unanimidad es referida a los presentes a dicha Junta, no a la unanimidad que se precisaría para caso de ocupación de zona común -que entienden no es el caso-, por esa única puerta, y que en todo caso el 100% de los propietarios no ha de resultar de los ausentes que no se opusieron en plazo. En segundo lugar reitera que el acuerdo no autoriza a invadir la zona común por las obras, formulando alegaciones sobre todo ello e interesando la estimación de la demanda.

Para la resolución de esta alzada ha de partirse de que el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción vigente cuando se adoptó el acuerdo, establece en su párrafo primero que la unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad y en su párrafo cuarto que 'A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.», por lo que no procede acoger las alegaciones de la parte apelante que cuestionan la existencia de la unanimidad requerida.

SEGUNDO .- Establecido lo anterior, las restantes alegaciones de la parte apelante se refieren a la interpretación y al alcance del acuerdo aprobado en la citada Junta de 10 de diciembre de 2007, y, por tanto, a la cuestión concretada en el acto de la Audiencia Previa, consistente en si las obras realizadas se encuentran o no amparadas por éste, que conforme consta en el acta correspondiente es del siguiente tenor literal: ' Autorizar a las viviendas A y B en el caso de que se unan y sea una sola vivienda, a poner una sola puerta de entrada en el pasillo de la escalera', sin que conste ninguna otra consideración en el acta, desprendiéndose de la prueba testifical del administrador del edificio, que se permitía ocupar el pasillo poniendo en éste una sola puerta, y que no se trataba de otra solución, como la unión de dos pisos a través de un tabique privativo y dejar una puerta al pasillo común, por lo que es correcta la motivación de la sentencia apelada y procede confirmar la desestimación de la demanda que acuerda.

SEGUNDO .- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada, pues se aprecia la existencia de serias dudas de hecho sobre el alcance del acuerdo al tiempo de interponer la demanda, dados los términos sintéticos de éste, que han sido clarificados mediante la prueba practicada en el procedimiento, y de conformidad con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 , conforme a la cual facultad revisora propia del recurso de apelación afecta al control de la aplicación de las normas sobre imposición de costas, por cuanto está condicionada al resultado de la controversia que ha sido objeto de examen y decisión, y en esta actividad se encuadra la ponderación de las circunstancias que pueden determinar la no-imposición de costas, puesto que es una facultad del juez no sometida a la petición de parte, estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 L.E. Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Aurelia , representada por la Procuradora Dña. Natalia Oliva Sánchez y dirigida contra la sentencia dictada el día veintiocho de mayo de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 1695/13 debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre el pago de las costas que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación se acuerda la devolución del depósito constituido por la arte apelante para su interposición.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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