Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 927/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 157/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100150
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:786
Núm. Roj: SAP MU 786/2016
Resumen:
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Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2016
Rollo Apelación Civil nº: 927/2015
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1096/14 se han tramitado en el Juzgado Civil
nº 9 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y apelada Don Constantino , representado por el
Procurador Sr. Ródenas Pérez y dirigido por el Letrado Sr. López Bernal; y como parte demandada y apelante,
Dña. Guillerma , representada por el Procurador Sr. de Vicente y Villena y dirigida por el Letrado Sr. Torralba
Máiquez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 septiembre 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por DON Constantino contra DOÑA Guillerma , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas vigentes, en los siguientes términos, condenando a la parte demandada al abono de las costas de esta instancia: Con efectos a la fecha de la presente resolución, se declara extinguida la pensión de alimentos del hijo común DON Erasmo '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dió traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 927/15. Por providencia de fecha 2 marzo 2016 se acordó, por necesidades del servicio, el cambio de ponente que se atribuyó al Presidente del Tribunal, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 marzo 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Constantino al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 Lec contra la demandada Dña. Guillerma tendente a la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo común Erasmo de 22 años de edad, fijada en la cantidad de 300?/mes en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 27 marzo 2007 , por considerar concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que aquél momento determinaron su adopción.
La citada sentencia estima la demanda. Declara por un lado la existencia de un cambio esencial de las circunstancias que en el año 2007 determinaron la adopción de la correspondiente pensión alimenticia. Así hace referencia a la edad del hijo, 22 años en la actualidad y a su acceso al mercado laboral, y asimismo a la situación económica del progenitor obligado a su prestación, que se encuentra en desempleo percibiendo una prestación de 426?/mes. Por tanto declara extinguida la pensión de alimentos.
La mencionada parte demandada Dña. Guillerma muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que mantenga la cuestionada pensión de alimentos. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La controversia generada en esta fase de apelación se concreta en determinar la procedencia o no de la extinción de la pensión de alimentos que declara la sentencia impugnada.
Como hemos mencionado la referida sentencia fundamenta su decisión en la incorporación del hijo alimentista al mercado laboral y en la falta de capacidad económica del progenitor alimentante para asumir el pago de dicha pensión fijada en la cantidad de 300?/mes en la sentencia de divorcio dictada en el año 2007.
Este Tribunal, tras el correspondiente proceso de revisión probatoria que como Órgano de apelación le compete, ratifica tal pronunciamiento.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 2 diciembre 2015 trayendo a colación lo declarado en la sentencia de 12 febrero del mismo año. En la misma se dice:.. ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Por tanto, añade,... ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante...' En relación con los hijos mayores de edad la jurisprudencia declara que...' el artículo 93 párrafo segundo del CC permite al juez que en la misma resolución pueda fijar alimentos conforme al artículo 142 y siguientes del CC , siempre que aquellos hijos mayores de edad o emancipados convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios ,requisito éste último que significa que como regla general ha de asentarse en causas ajenas a su voluntad y además el hijo dependiente ha de encontrarse en período de formación académica o profesional con aprovechamiento'.
TERCERO.- De conformidad con dicho criterio jurisprudencial examinado a tenor de la prueba practicada en estos autos, cabe afirmar en efecto, el acierto de la decisión judicial de instancia por cuanto consta debidamente acreditado documentalmente que el hijo Erasmo tiene 22 años de edad actualmente.
Cuando contaba 17 años abandonó sus estudios, cursaba entonces 4º de ESO. Desde ese momento no ha desempeñado actividad escolar alguna. Se ha probado a través del documento de vida laboral de Erasmo que desde el año 2014 está incorporado al mercado del trabajo habiendo desarrollado dicha actividad en la empresa El Pozo Alimentación y desde el día 10 de junio 2015 en la mercantil Alimentos del Mediterráneo causando baja el día 22 de ese mismo mes. Es cierto que esa vida laboral no es de carácter estable y permanente, sin embargo cabe afirmar que dicha persona viene alternando etapas de alta laboral con otras de baja, y por tanto goza de notables posibilidades y expectativas reales de mantener dicha situación. Nótese además que la prueba practicada no ha acreditado, como se alega en el recurso, que el citado hijo padezca una enfermedad que le impida el acceso al mundo laboral o le inhabilite al respecto. Se hace referencia sólo a episodios de ansiedad cuya incidencia invalidante en el ámbito laboral no consta acreditada.
Por otro lado la prueba practicada ha acreditado que el progenitor obligado a la prestación de alimentos ha experimentado un importante cambio de fortuna.
La precedente situación de alta laboral y trabajo estable que determinó el establecimiento de aquella pensión de 300?/mes, se ha convertido en la actualidad en una situación de precariedad económica al percibir sólo 486?/mes por prestación de desempleo.
En este caso estamos ante los alimentos de un hijo mayor de edad, de 22 años de edad, incorporado al mercado de trabajo, si bien no de manera continuada y estable. Un hijo, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente que no puede prestarlo. En tales casos, añade la sentencia, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículo 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa ... ' cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ylas de su familia ', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.
Por todo lo expuesto y con reiteración de lo argumentado en la sentencia apelada, procede su confirmación, con desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículo 398 Lec ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. de Vicente y Villena en representación de Doña Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1096/14, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

