Sentencia Civil Nº 157/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 157/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 685/2015 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 157/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100092

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00157/2016

SENTENCIA NUMERO: 157/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 1132/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 685 /2015, en los que aparece como parte apelante Dª Elvira , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ALEJANDRA PÉREZ CORREAS, asistido por la Letrado Dª ESTHER BORAO SIERRA, y como parte apelante, D. Leonardo , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ ALBERTO BROCEÑO ESPONEY, asistido por la Letrado Dª ELENA GABARRE DE SUS, en cuyos autos, con fecha 1-7-2015, recayó Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª Elvira contra D Leonardo representada por el Procurador y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello, con revocación de los poderes que pudieran otorgarse y que se regirá por las siguientes medidas: 1) No procede fijar pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad Jose María por los argumentos contenidos en anterior fundamento jurídico.- 2) Debe atribuirse el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la localidad de Mallén a la Sra. Elvira y al hijo común hasta el 31 de diciembre de 2015 a partir de cuya fecha se procederá a la venta de la misma salvo que las partes pactaran con anterioridad la misma contemplando la posibilidad de que una de ellas pudiera estar interesada en la adquisición.- Hasta entonces y mientras se mantenga en el uso hasta que se materialice la venta, los gastos ordinarios de suministros y comunidad serán satisfechos exclusivamente por la demandante y todos aquellos que afectan a la titularidad del inmueble, impuestos, tasas y seguro del hogar caso de existir así como las derramas extraordinarias de comunidad y las cuotas hipotecarias serán abonadas por mitad por ambas partes.- La venta tendrá lugar por el precio que las partes pudieran convenir de mutuo acuerdo, y en su defecto, acudir a un API cada uno de ellos que efectúe una valoración de la vivienda fijándose el precio bien en el mas alto de las dos tasaciones, bien en la cantidad media resultante entre la diferencia del precio de ambas tasaciones y que en su caso deberá actualizarse hasta su venta por los APIS cada seis meses.- La venta se efectuará a través de los medios que las partes elijan entre ellos por inmobiliaria y en defecto de acuerdo sobre esta será el juzgado quien proceda a la designación de por los menos tres sin régimen de exclusividad de la zona en el que se ubica el inmueble o en su caso de Zaragoza.- La Sra. Elvira deberá facilitar el acceso a la vivienda para las gestiones oportunas y las visitas de posibles compradores previa comunicación con 24 horas de antelación debiendo tener aquella en perfecto estado de conservación y presentación.- 3) Procede fijar en concepto de asignación compensatoria a favor de la Sra. Elvira y a cargo del Sr. Leonardo de la cantidad de 325 € mensuales durante un plazo de cuatro años desde la fecha que seguidamente se indicará que deberá éste abonar en la cuenta que aquella designe y que deberá comunicarle inmediatamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes y que habrá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional.- El abono de esta pensión habrá de tener lugar a partir del 1 de julio de 2015 sin que proceda establecer efectos retroactivos de la misma.- 4) Se mantienen las medidas acordadas en su día en cuanto al uso del apartamento propiedad de las partes sito en Salou (Tarragona) fijando por meses alternos entre las mismas.- En el año 2016 la alternancia mensual en el disfrute de dicho inmueble se efectuará en sentido inverso a este año 2015, y así sucesivamente, de manera que cada año variará la alternancia en un reparto equitativo para ambas partes.- Se mantiene igualmente la atribución del uso y disfrute del vehículo Renault Megane para la Sra. Elvira , en la misma forma dispuesta en el referido auto.- No cabe hacer pronunciamiento en cuanto al reparto al 50% de las deudas del matrimonio debiendo estar a lo que resulte de la liquidación del régimen económico matrimonial consorcio aragonés.- 5) Se declara la disolución del consorcio conyugal a fecha 31 de julio de 2014 debiéndose proceder a su liquidación.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia ambas partes presentaron escritos de interposición del recurso de apelación, de los que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento, escrito de oposición a ambos recursos, la parte demandante y demandada presentaron escritos de impugnación de los recursos de apelación interpuestos de contrario.

TERCERO.-Habiéndose solicitado prueba por el demandado y aportando documental por la demandante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 4-11-2015 admitir los documentos que aporta la parte Elvira y denegar la práctica de la prueba interesada por D. Leonardo . Que por el Procurador Sr. Broceño presentó recurso de reposición del que se dió traslado a la parte contraria y por Auto de fecha 9-12-2015 se estimó dicho recurso con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 15-3-2016.

QUINTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales .

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por ambas partes contendientes la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente proceso sobre divorcio ( art. 770 LEC ).

La parte actora (Dª Elvira ), solicita se amplie el uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

La parte demandada (D. Leonardo ), considera que no procede pensión compensatoria alguna favorable a la actora y en todo caso debe fijarse una compensación de 200 €/mes por parte de ésta por el uso de la vivienda o estableciendo una contribución desigual a las cargas del matrimonio o teniéndose en cuenta en el momento de la liquidación de la sociedad consorcial.

SEGUNDO.-En cuanto al uso del domicilio familiar conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.

Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta que ambos progenitores vienen a percibir ingresos análogos, la edad del hijo común que reside con la madre y la propia fijación de una pensión compensatoria a favor de ésta, parece razonable el uso temporal y la posterior venta, tal como se fija en la resolución apelada para unas adecuadas relaciones familiares, sin que ello sea compensable con las medidas solicitadas por el demandado que haría intrascendente la atribución temporal del uso de la vivienda que se fija en atención al interés más necesitado de protección en esta caso la actora.

TERCERO.-En cuanto a la asignación compensatoria, sobre esta cuestión debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 Cc .'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del C. Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:

Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 , 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

En el presente supuesto, es cierto que como señala la Sentencia apelada no existe una relevante diferencia entre los ingresos de ambas partes, pero también lo es que ha existido por parte de la demandada una mayor dedicación a la familia constante matrimonio, debiéndose valorar igualmente la inestabilidad de su actual trabajo, la convivencia de la actora con el hijo común Ramón (mayor de edad), sin que se haya fijado pensión alimenticia alguna, así como la propia limitación del uso de la vivienda familiar, lo que aconseja la fijación de una asignación compensatoria limitada en el tiempo en los términos que fija la Sentencia apelada que debe ser confirmada en su total integridad.

CUARTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dª Elvira y D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza de fecha 1-7-2015 en los Autos de Divorcio Contencioso nº 1132/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida de los depósitos constituídos por Dª Elvira y D. Leonardo para recurrir, a los que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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