Sentencia CIVIL Nº 157/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 129/2016 de 23 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100141

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2733

Núm. Roj: SAP B 2733:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 129/2016-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 388/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 157/2017

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 388/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Igualada, a instancia de LINDORF HOLDING SPAIN SLU , contra Dª. Begoña , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de febrero de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Remei Puigvert Romaguera en nombre y representación de Lindorff Holding Spain S.L.U frente a Dña. Begoña DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.743,84 euros, más los intereses a que se refiere el fundamento de Derecho octavo de la presente resolución y sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2017 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Begoña a abonar al BANCO DE SANTANDER SA la suma de 15.800'51 € más los intereses de demora pactados desde el cierre de la cuenta hasta su definitivo pago, derivada de un contrato de préstamo, una cuenta corriente y la utilización de dos tarjetas de crédito. Ante dicha pretensión, la demandada, partiendo de que la actora no aportó con el escrito inicial los contratos que afirma incumplidos, interesó su aportación por la misma, si bien, se opuso a dicha pretensión interesando la desestimación de la demanda en el sentido de (1) negar la existencia de la deuda ('...no tiene constancia de haber firmado ninguno de los contratos...', que no aporta la actora, sino simples documentos de confección unilateral), (2) alegando la condición de 'usurarios' de los intereses de demora y por ello, su nulidad.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda (por declarar la abusividad de los intereses de demora y por ello, su nulidad), condenando a la demandada a abonar a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (cesionaria del crédito) la suma de 15.743'84 € más los intereses legales (1100 y ss) desde la fecha de reclamación extrajudicial (burofax) hasta la sentencia y, a partir de entonces, los intereses del art. 576 LEC , sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución se alza la demandada por infracción del art. 217 LEC (carga de la prueba) y por error en la valoración de la prueba, reiterando en esta alzada los motivos de su oposición (no firmó ningún documento, no aportándose los contratos, por lo que no debe nada, basándose la deuda en certificaciones y extractos elaborados unilateralmente por la actora), y respecto lo los intereses moratorios, al declararse la cláusula nula, no procede su integración. Queda pues el debate en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) La realidad del contrato de préstamo de 15.5.2008 de la actora a la demandada por importe de 13.000 €, con vencimiento en 15.5.2015, con un interés nominal del 11'250 % anual y un interés de demora del 23'750 € (siendo el interés legal de 2008 el de 5'50%), a amortizar en 84 cuotas mensuales sucesivas, comprensivas de capital e intereses, de 224'30 € cada una, lo que deriva de: a) certificación del saldo y extractos contables (f. 5 y ss),cuya certificación del saldo va referida a un contrato de préstamo de 15.5.2008 con número de cuenta NUM000 'intervenido notarialmente' con fianza solidaria de Felicidad . b) del extracto de la referida cuenta, única que - según la demandada - mantiene en Banco de Santander, del que se infiere la entrega a la demandada de 13.000 €. c) la referida cuenta pertenece a la demandada (lo admite expresamente en el juicio, así como que solo tiene una), en la que se ingresa su nómina, y se cargan el alquiler, el colegio de sus nietas, la luz, el agua, etc... según admite la misma demandada. d) incluso se cargan las cuotas o liquidaciones del referido préstamo, y desde cuya cuenta realizó al día siguiente de recibir los 13000 €, una transferencia a favor de su hija Felicidad ; preguntada la demandada, manifiesta que 'no recuerda si la misma se quedó en descubierto'.

2) impagadas 5 cuotas (1121'50 €), se procedió a vencimiento anticipado del préstamo en 1.10.2009, procediéndose a su liquidación que dio como resultado un saldo deudor de 12.475'16 € (11.240'79 € de capital pendiente, 1121'50 € de cuotas impagadas, 56'67 € de interés de demora y 56'67 € de intereses ordinarios 's. Ppal. Pendiente 16 dias').

3) la misma prestataria suscribió un contrato de c/c con, ya aludido, núm. NUM001 (en el juicio reconoció que tenía la cuenta, en la que cobraba nóminas y se cargaban los recibos de alquiler, y la tenía con su nieto, D. Alexis , que, en el juicio manifiesta 'no tener idea' de nada de la cuenta), utilizándola hasta que se produjo un descubierto que no fue cubierto, con un saldo deudor de 1.062'10 € en 2.10.2009 (f. 11 y ss, en relación con el extracto integral aportado en la audiencia previa); según el extracto, con cargo a dicha cuenta se abonan las cuotas correspondientes a las hijas de la demandada del Col.legi Monalco (l reconoce su hija Dª Felicidad ), y otros cargos (Inmobiliaria Argensolense SL al f. 141, Seguros, móviles, cuotas de préstamo de COFIDIS), y en la misma percibía la demandada su nómina Club d'Avis Les Saleses (f. 142). Consta en dicha cuenta el antedicho ingreso de 13.000 €, en la fecha que se afirma de suscripción del préstamo - sin que en el interrogatorio diese una explicación coherente sobre un origen distinto ('no lo puede explicar...', 'no miraba la cuenta...'-, consta asimismo que durante 11 meses se cargaron las referidas cuotas del préstamo, sin que tampoco diese explicación mínimamente razonable sobre ello ('no recuerda,....no se daba cuenta', 'puede', 'controlaba poco esa cuenta').

4) asimismo la actora concedió a la demandada dos tarjetas de crédito: a) 'light' con el núm. NUM002 , que fue utilizada por la segunda, a consecuencia de lo cual se produjo un saldo a favor de la actora de 92'63 € en 19.8.2009 (f. 24 y ss); b) 'Box Gold', con el núm. NUM003 , que fue utilizada por la segunda, a consecuencia de lo cual se produjo un saldo a favor de la actora de 2170'62 € en 5.8.2009 (CD de activación telefónica de la tarjeta, certificación de saldo y extractos de la tarjeta, a los f. 32 y ss, admitiendo la demandada que 'puede que contratase por teléfono').

5) Ninguno de los documentos acompañados por la actora (entre ellos las liquidaciones) fue impugnado por la demandada, ni cuestionados los importes de las liquidaciones (su oposición se basa en la no aportación del los contratos de préstamo, de c/c, y de tarjetas de crédito).

6) existieron reclamaciones extrajudiciales, de la suma del préstamo via burofax (f. 10 y 11), y de las tarjetas (f. 48 y 49).

7) a la inicial actora sucedió la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU cesionaria del crédito según contrato de 23.12.2011, cuya cesión fue comunicada a la demandada (f. 67 y ss).

TERCERO.-Ciertamente resulta más que conveniente, documentar la existencia del préstamo, plazo de amortización, devengo o no de intereses y cualquier otra condición, en una escritura pública, o en documento privado; no obstante, aunque no haya prueba directa y documentada del préstamo, si puede inferirse su realidad valorando la prueba indirecta (si se dan los requisitos previstos en el art. 386 de la L.E.C .) proporcionada por la documental, en relación con el interrogatorio de la demandada,

Ciertamente corresponde a la actora la carga de probar el préstamo según lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ; así conforme a la STS 8.2.1996 , probado el hecho de que la recurrente recibió el dinero en préstamo, siéndole ingresado a su disposición en su cuenta corriente, en las circunstancias antedichas, hay que estimar probada en consecuencia la obligación y su cuantía, fundamento de la pretensión de la actora, por lo que corresponde a la demandada prestataria acreditar los hechos de los que se derive la inexistencia de la deuda

Por de pronto la existencia del contrato de préstamo deriva, inequívocamente de los siguientes datos:

1 La liquidación de la cuenta y de las tarjetas

2 De la percepción de los 13.000 € en 15.5.2008, en ese concepto y en la c/c titularidad de la demandada y de su nieto (sin más explicación, alega desconocer la procedencia de dicha suma; y ello con expresiones como 'no lo puedo explicar' o 'no miraba la c/c'). En ese sentido, cuando se produce una entrega de numerario se presume que se hace con carácter oneroso y corresponde a quien se opone destruir tal presunción ( STS, Civil sección 20.10.1992 , 1 del 30 de Marzo del 1994, ROJ: STS 15474/1994 ). La transmisión de capital se presume onerosa mientras no se demuestre lo contrario (recordemos que el préstamo es un contrato real, que solo se perfeccionaría con la entrega de, aquí,dinero)

3 La misma demandada admite que solo disponía de una c/c en el Bº Santander, de su titularidad y con los ingresos y cargos antedichos.

4 En 30.5.2008 (pocos días después) desde esa cuenta se realizó una transferencia a nombre de su hija Dª Felicidad por 4000 € (lo admiten tanto la actora como su hija - quien dice que 'no sabe de dónde lo sacó su madre', ni tampoco, 'si lo sacó de un préstamo') y así consta documentado); asímismo consta la disposición de 6000 €, un día después del ingreso.

5 Durante un largo período se vino liquidando el préstamo mensualmente (los días 15, 'fecha valor'), cargándose las cuotas en la referida c/c

6 Es difícil imaginar cómo el Banco dispone de los datos de la demandada, si no ha sido ésta quien se los ha proporcionado al pedir el préstamo

7 Y la misma demandada considera abusivos los intereses de demora a que se alude en la demanda, y constan aplicados (de hecho, no se discute la realidad de los saldos, sino que la oposición se limita a negar la realidad de los contratos)

CUARTO.-Asimismo se considera acreditada la deuda por el uso de las tarjetas de crdito, conforme al hecho 4º del fundamento 2º, en relación con las liquidaciones de las dos tarjetas (que se cargan en la c/c), el extractos bancario como doct. 37 (que se muestra a la demandada, sin cuestionar las partidas), el reconocimiento por la demandada de que, al menos, 'solo tenía una de las tarjetas', así como su manifestación de que 'controlaba poco esa cuenta', en relación con el CD aportado (forma de pago de las tajetas 'aplazado'), no impugnado, incluso no se niega la recepción periódica de saldos.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Begoña contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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