Sentencia CIVIL Nº 157/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1127/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100141

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:141

Núm. Roj: SAP CO 141:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 157/2017.-

Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo

Autos: Procedimiento Ordinario nº 161/13

Rollo nº 1127

Año 2016

En Córdoba, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.-

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Ovidio , representado por el procurador Sr. Balsera Palacios y asistido del letrado Sr. Alonso Blanco; siendo parte apelada MAPFRE, representada por la procuradora Sra. Luna Alba y asistido del letrado Sr. Lujano Calero.

Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-El día 4 de abril de 2016 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«Desestimar íntegramente la demandainterpuesta por la representación procesal de DON Ovidio ,debiendo absolverse a los demandados de todos los pedimentos ejercitados frente a los mismos, con expresa condena en las costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ovidio , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 24 de febrero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución anterior se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando en esencia el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudente que entendía aplicables, e insistiendo la procedencia de la reclamación de cantidad efectuada en atención a la cobertura de la póliza contratada en la entidad demandada por el propietario del vehículo que conducía -con la autorización de éste-, y en el que sufrió el accidente de tráfico causa de la presente reclamación. Entiende que el ejemplar de condiciones generales aportado por la demandada en la contestación no sería aplicable al presente supuesto, puesto que su numeración (MA000A) no se corresponde en realidad con la referencia que se señala en las condiciones particulares hechas valer con su demanda (que sería MA000B). Que la entidad demandada ha tenido todo el tiempo del mundo para aportar el condicionado correspondiente y nunca lo aportó por error, desidia o negligencia obvia. Que las condiciones generales aportadas de contrario fueron espesamente impugnadas desde la audiencia previa, no en cuanto a su autenticidad sino únicamente en cuanto a la valoración de su contenido. Que el error de la demandada fue reconocido en la vista por la misma demandada, al ofrecer por medio de diligencia final su subsanación. Que consecuencia de ello la prueba pericial era inútil al basarse en un condicionado no aplicable al caso. Entendiendo finalmente que la gravedad de las lesiones sufridas por su mandante ha sido suficiente para reconocerle por la Seguridad Social una pensión de incapacidad permanente total, y que fundaba por ello la reclamación actual de 24.000 € que formula dentro del arco indemnizatorio de la póliza que era hasta 24.500 €. Y que aun admitiendo el condicionado general de la contestación, sería una cláusula limitativa de derechos, no aceptada expresamente ni firmada por el asegurado y, por tanto, nula. Debiendo de aplicarse también el interés del artículo 20 de la Ley de contrato del seguro .

La defensa de la parte demandada apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.

SEGUNDO.- Visionado de nuevo los vídeos de la audiencia previa y de la vista, considerando además el resto de lo actuado, se advierte, en contra de lo expuesto por la recurrente, que en ningún momento fue advertido por el mismo el error o equivoco (sobre la ultima letra de la numeración de las condiciones generales antes señalada) que sin embargo fuera puesto de manifiesto por el mismo en sede de conclusiones en el acto de la vista, y no con anterioridad. No resultando hecho controvertido en la audiencia previa la idoneidad de las Condiciones Generales , que desde la contestación figuran en autos (doc 2 de la misma), no dudando entonces, ni discutiendose que no fueran las aplicables al caso de autos. La mera impugnación a efectos de valoración de su contenido y no así expresamente de su autenticidad, no ampara la contradicción sobre dicha idoneidad de la prueba -ademas sobrevenida-, en cuanto a su correspondencia al caso, pues precisamente tal adecuación al caso fundaba la oportunidad y utilidad de la misma que dio paso a su admisión, pues de otro modo, resultaría innecesaria e improcedente, por ajena a los hechos de autos.

Se comparte por ello, la valoración de la juzgadoraa quo, sobre el rechazo actuado en vista de la diligencia final al efecto, al no costar aquel dato como hecho controvertido hasta el momento, sino antes al contrario, pacífico desde el acto de la la audiencia previa. Tampoco resultaba la admisión de ningún error padecido por la demandada, sino meramente la eventualidad del mismo que igual y expresamente cuestionaba y atribuía a mero error editorial o de forma, sin mayor alcance, y considerando también la plena aplicación al caso de la misma y ofreciendo no obstante, y en coherencia a la buena fe procesal exigible al mismo, la via de la diligencia final para mayor aclaración del asunto. Si bien que correctamente reputada por la Juez, innecesaria, en las circunstancias del caso, por la falta de mejor atención apreciablemente padecida, en su momento procesal oportuno, por la propia recurrente.

Además, se trata de una cuestión nueva introducida con ocasión del trámite de conclusiones. Es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995 ), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta (Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28-11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E ., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995 ), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa. En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación.

TERCERO.- Se ha de partir por tanto de considerar, como resultaba de la resolución recurrida, la plena aplicabilidad al caso de la documental cuestionada y por ende también de la pericial practicada a su amparo. La aplicabilidad de tales datos y documentos en realidad tampoco cabría desdeñarse aunque no fueran los propios o exactos del caso, por razón siqueira de simple analogía o referencia elemental para la valoración del verdadero fondo del asunto, que es la determinación posible del alcance de las secuelas padecidas por el actor por causa del accidente, en relación en concreto en el presente caso, al máximo indemnizatorio de la póliza, que en definitiva el actor entiende alcanzaría 24.000€ (esto es, el 97,95% del límite pactado que era 24.500€), y para la demandada los sitúa en en 2.450 (esto el 10%). Y por tanto, con diferencia notoria entre ambas partes.

Recordar que en este ámbito ha de estarse a lo pactado en la póliza, con independencia de la calificación adoptada por la resolución del orden social. En el ámbito laboral existe un criterio de baremación de los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia de un accidente de trabajo, diverso al régimen de baremación de daños y secuelas en materia de tráfico y que no tiene porqué coincidir tampoco con el propio del seguro privado, salvo pacto al efecto, lo que no resultaba en el caso. En ningún caso resulta tampoco que las prestaciones otorgadas por la Póliza vengan a asegurar mejoras voluntarias del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que al Contrato de Seguro no le será de aplicación lo dispuesto en el art. 115 del entonces Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (que era el vigente a la fecha de los hechos 28.5.2010).

Y por otra parte no cabe compartir la consideración que efectúa la recurrente sobre 'clausula limitativa' de lo dispuesto en el condicionado general, pues si bien la delimitación del riesgo ya parecía claramente y con amplitud en las Condiciones Particulares -al folio 7-' invalidez permanente hasta 24500 €', lo que resulta de las condiciones generales -artículo 44 folio 118-, es una mera gradación en el 'arco indemnizatorio' -en palabras de la recurrente-, en función del alcance de las secuelas concurrentes, que ni es delimitación de riesgo, ni limitación de derecho alguno, sino simplemente simple determinación del alcance cuantitativo de un riesgo ya delimitado o definido, y dentro de un marco indemnizatorio también predelimitado.

No se advierte por ello, restricción alguna, de secuela o secuelas concretas, que tuvieron un alcance cuantitativo mayor previamente consignado. De otro modo, sólo cabría entender limitación reprobable, si se acredita que aquella adecuación pretendida entre secuelas resultantes y alcance de baremo aplicable a las mismas, por literalidad o analogía, comportaba una rebaja o cercenación significativa de una valoración objetiva mayor al amparo de la misma póliza, esto es, acreditándose, con apoyo en la misma, una desproporción de trato injustificada (v,gr, que por amputacion de dos manos el alcance fuera del 100% y que si se tratare de una sola mano, fuera unicamente de un 5%), pues ello no sería proporcional ni razonable.

Asi y en cuanto a esto último, en efecto recuerda el Tribunal supremo, que son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.', ( SSTS 853/2006 ; 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio )y que 'Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo,'los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada'...

En el caso, no se discute que tal límite indemnizatorio, esto es, el 100% de la incapacidad permanente quedó estimado en 24.500 €. El actor hacer valer en autos una calificación meramente administrativa de seguridad social sobre incapacidad permanente total, que como hemos visto es irrelevante a estos efectos, debiendo de estarse a las secuelas resultantes y posible valoración de las mismas en este ámbito del seguro privado. Y en este sentido tampoco se aprecia mayor discusión sobre las conclusiones de secuelas y resultados del informe pericial de la demandada, al margen la diferencia de sobre su valoración a efectos de indemnización .

Así son secuelas resultantes en realidad dos 'dorsalgias o lumbalgias con importante limitación de movilidad' y 'anquilosis de tobillo'. Y en esto se resume, como resultado de estabilización lesional, el 'politraumatismo con fractura abierta de tibia y peroné izquierda y fractura (estallido de L4)', que resultó del accidente de tráfico, y que expresamente se menciona por la actora.

Y sobre dichas secuelas, ciertamente se valora un alcance menor del dentro del mismo arco indemnizatorio de la poliza, que al margen de los efectos jurídico-laborales y de seguridad social, se aprecia plenamente prudencial en los términos de la pericial médica de autos.

Así y no obstante el traumatismo lumbar con fractura de vértebra L4 el trauma renal y fractura abierta de tibia peroné -folio 37- y tras la exploración neurológica de abril del 2011, según se ponia de manifesto por el perito en el acto de la vista, resultaban 'meras molestias ocasionales o residuales que no precisaban analgésicos', si bien con limitación de movilidad que justificaban al amparo del baremo contractual el 10% apreciado . Y en cuanto a la 'anquilosis de tobillo', que al no suponer una limitación total del arco articular (arriba abajo y adentro afuera), sino sólo de estos últimos movimientos, se valoraba en la mitad un 5% sobre un 10% previsto.

Todo ello, igualmente se valora en armonía con las conclusiones de la Propuesta de incapacidad de la Seguridad social -folio 39- que apreciaba como limitación orgánica y funcionales las siguientes:'para sobrecarga moderada da raquis lumbar y ligera de miembro inferior izquierdo'.

No resultaba de contrario, por la parte actora, ninguna otra mejor valoración de contraste siquiera, al mantenerse en todo momento linealmente en el extremo superior 'arco indemnizatorio' de la póliza considerado, pretendiendo, en definitiva, y de modo erróneo equiparar, sin más, la incapacidad permanente total para la actividad laboral con la análoga incapacidad para la vida privada, que ni era lo pactado, ni apreciable en las circunstancias expuestas, por analogía alguna.

Procede en coherencia la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, con fecha 4.4.2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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