Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 181/2017 de 01 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CONDE DIEZ, RICARDO GONZALO
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 16078370012017100312
Núm. Ecli: ES:APCU:2017:312
Núm. Roj: SAP CU 312/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00157/2017
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: SOC
N.I.G. 16203 41 1 2015 0002453
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000460 /2015
Recurrente: CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL
Procurador: M INMACULADA PEREZ CONTRERAS
Abogado:
Recurrido: SOCYR 99 SL SOCYR 99 AL, Abelardo
Procurador: , FRANCISCO JOSE GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: ,
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA .
Apelación Civil nº 181/2107.
Juicio Ordinario nº 460/2015.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. Ricardo G. Conde Díez (Ponente).
D. Ernesto Casado Delgado.
SENTENCIA Nº157/2017
En Cuenca, a 1 de septiembre de 2017.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 181/2017, los autos de
Juicio Ordinario nº 460/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, promovidos
por el Procurador de los Tribunales don Francisco José González Sánchez, en nombre y representación de
DON Abelardo , defendido por el Letrado Sr. González Sánchez contra CONSTRUCCIONES JOBIGRE
SL , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Pérez Contreras y defendida por el
Letrado Sr. Domínguez Ruiz; y contra SOCYR 99, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Elena Morales Bustos y asistida por el Letrado Sr. López López; en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de entidad CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL, contra la Sentencia dictada en
primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 4 de enero del presente año. Siendo Ponente el Ilmo.
Sr. D. Ricardo G. Conde Díez.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la situación fáctica se resume del siguiente modo: 1. Que por el Procurador de los Tribunales don Francisco José González Sánchez, en nombre y representación de DON Abelardo , se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL y SOCYR 99 SL en la que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos aplicables al caso, terminaba por suplicar se dictase Sentencia por la que se condenase a la mercantil CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL y a SOCYR 99 SL a abonar a su representada el importe total de la factura correspondiente a la insonorización realizada por ambos, por ser ésta defectuosa, esto es, 7.864,82 euros, así como la cantidad de 10.200 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su representado descritos en el cuerpo del escrito, resultando un total de 18.064,82 €, más las costas procesales que se devengasen.
2. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.
3. Las representaciones procesales de las demandadas se opusieron a la demanda; interesando respectivamente su desestimación.
4. El citado Órgano Judicial dictó Sentencia, en fecha 4 de enero de 2017 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Abelardo representado por el procurador de los tribunales don Francisco José González Sánchez contra CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Pérez Contreras y SOCYR 99 SL representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Morales Bustos DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL a abonar a favor de DON Abelardo la suma de 7.864,82 euros y absolver a SOCYR 99 SL, todo ello sin que proceda imposición de costas.
5.- Con fecha 17 de abril de 2017, dicho Juzgado dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Subsanar el error material apreciado en el Fallo de la sentencia dictada en fecha 4 de enero de 2017 y en consecuencia subsanar el error advertido: En el FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO donde dice: Habiéndose producido la estimación parcial de la pretensión ejercitada por la parte actora, no procede imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las devengadas en la instancia y las comunes por mitad Debe decir: Habiéndose producido la estimación parcial de la pretensión ejercitada por la parte actora respecto de la codemandada CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL no procede imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las devengadas en la instancias y las comunes por mitad, condenando a DON Abelardo , al pago de las costas causadas respecto de la codemandada SOCYR 99 SL, al haberse desestimado su pretensión.
En el FALLO DE LA SENTENCIA, donde dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Abelardo representado por el procurador de los tribunales don Francisco José González Sánchez contra CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Pérez Contreras y SOCYR 99 SL representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Morales Bustos DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL a abonar a favor de DON Abelardo la suma de 7.864,82 euros y absolver a SOCYR 99 SL, todo ello sin que proceda imposición de costas.
Debe decir: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Abelardo representado por el procurador de los tribunales don Francisco José González Sánchez contra CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL , representada por la procuradora de los tribunales doña Inmaculada Pérez Contreras y SOCYR 99 SL representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Morales Bustos DEBO CONDENAR Y CONDENO a CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL a abonar a favor de DON Abelardo la suma de 7.864,82 euros y absolver a SOCYR 99 SL, todo ello sin que proceda imposición de costas respecto de la acción ejercitada con CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL , condenado a DON Abelardo al abono de las costas causadas respecto SOCYR 99 SL al haber visto desestimada su pretensión.
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL se interpuso recurso de apelación en el que interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda rectora. Admitido a trámite que fue y tras conferirse traslado del mismo a DON Abelardo y SOCYR 99 SL, solamente por la primera se presentó escrito impugnando dicho recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 181/2017). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo para el día 12 de julio del presente año.
Fundamentos
PRIMERO .- En su escrito de recurso, la representación procesal de CONSTRUCCIONES JOBIGRE, S.L. discute, primeramente, la valoración de la prueba que hace la sentencia recaída en primera instancia, al entender que basa su condena en una mención concreta que figura en la factura expedida por la recurrente, sin tener en consideración el resto de medios practicados en el acto del juicio, defendiendo que los trabajos que le fueron encargados no tenían por objeto la insonorización del local del demandante sino unas meras labores de albañilería consistentes en insuflar un falso techo de escayola con celulosa como material aislante, para lo cual habría subcontratado los servicios de otra empresa, SOCYR 99 SL, en atención a que -según manifiesta- la recurrente no es una empresa de ingeniería sino de albañilería, carente de conocimiento adecuados. Tras exponer que asumió a su exclusivo cargo los posteriores trabajos de demolición del techo aun cuando lo le correspondía, advierte que la estimación de la demanda podría generar un enriquecimiento injusto.
A continuación, como segundo motivo, insiste en la errónea valoración de la prueba negando que fuesen contratados servicios de insonorización por cuanto del documento n. 3 de la demanda se desprendería que el hoy apelado, cuando adquirió la titularidad del bar, contaba con un certificado acreditativo de que el mismo cumplía con los requisitos exigidos en materia de ruidos; que estos trabajos habrían exigido un estudio técnico y cualificado acreditado por el Colegio Profesional competente; y que correspondería al actor demostrar que los cometidos efectuados tenían la finalidad referida valorado que la referida insuflación de celulosa no equivale a insonorizar el local, lo cual expone resultaría en todo caso difícil por la existencia de puertas y ventanas al exterior. Tras aludir al contenido de los correos electrónicos habidos entre las partes, así como al interrogatorio del demandante, defiende que su trabajo consistió en disminuir el ruido en tres o cinco decibelios, cosa que entiende se consiguió; y que el importe facturado demostraría que lo contratado fueron unas labores de albañilería.
Como tercer motivo, reitera que la sentencia valoró indebidamente el interrogatorio de los litigantes al omitir consideraciones relevantes, concluyendo que el actor habría reconocido que lo concertado fue, únicamente, la reducción de 3-5 decibelios.
Por último, como cuarto motivo, se invoca una infracción de la teoría del enriquecimiento injusto y del artículo 7 del Código Civil al entender que, la ejecución de sus trabajos dieron cumplimiento al fin propio del contrato, por lo que al no existir incumplimiento contractual alguno, no procedería acceder a lo reclamado al tener derecho a obtener la correspondiente contraprestación.
En su escrito de impugnación, la representación procesal de DON Abelardo interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recaída en la instancia con base en que lo realmente contratado fue la insonorización del local, habiéndose limitado en su día a exponer a la recurrente cuál era su problema y confiar en la profesionalidad de la otra parte y en la solución que le ofrecieron. Tras explicar lo acaecido con respecto al cumplimiento de la normativa vigente en materia de ruidos, señala que su defendido desconocía los requisitos necesarios para realizar eficazmente unos trabajos de insonorización, habiendo expuesto su voluntad de solucionar los problemas de ruido que habían surgido con su vecina y de eliminar el mayor posible, habiendo sido el apelante quien le propuso la solución que se ejecutó. En cuanto al precio, advierte que se limitó a concertar una actuación, siendo la contraparte quien debería haber advertido de otros gastos más elevados para conseguir un fin distinto. Finalmente, se insiste en que CONSTRUCCIONES JOBIGRE, S.L.
conocía los problemas existentes con la vecina por causa de los ruidos y que lo declarado por el actor en el juicio estaría en consonancia con lo expuesto.
SEGUNDO .- Los tres primero motivos en los que el recurrente basa su impugnación a la sentencia recaída en la Instancia tienen como denominador común la errónea valoración de la prueba que, en su opinión, se realiza en aquélla pues con reiteración se afirma que no contrató con el demandante, hoy apelado, unos trabajos de insonorización sino tan solo de albañilería sufrientes para reducir el ruido del local, cosa que afirma haber conseguido.
Por esta razón, analizaremos nuevamente la actividad probatoria practicada, si bien dejando sentado, por ser doctrina reiterada de esta Sala, que aunque nuestro sistema procesal civil confiere a la Segunda Instancia plena atribución en orden a realizar un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Primera Instancia ( artículo 456.1 de la LEC ) por tratarse el de apelación de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( sentencias del Tribunal Constitucional números 21/2003, de 10 de febrero y 212/2000 de 18 de febrero ), esto no impide considerar que el criterio valorativo de los tribunales de instancia debe ser, a priori, prevalente pues en atención a la inmediación judicial tienen mejores posibilidades de apreciar su idoneidad, eficacia, valor y credibilidad, al estar en contacto directo con las personas intervinientes, especialmente en cuanto a todos los medios que conllevan apreciaciones subjetivas derivadas de una personal e inmediata intervención, debido a la perspectiva insustituible por el visionado de la grabación que ostenta el juez ad quo. Ello, en el bien entendido de que sus conclusiones puedan rectificarse en la esta Segunda Instancia cuando, tras advertirlo el recurrente, se aprecie un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo o cuando el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
TERCERO .- Pues bien, a la vista de lo actuado, la resolución recurrida debe ser confirmada al compartir este Tribunal la valoración que de la prueba, se hace en la misma.
En primer término, queda claro que el demandante precisaba corregir los defectos de insonorización que padecía el local que explotaba por lo que contacta con CONSTRUCCIONES JOBIGRE, S.L. y ambos conciertan un contrato verbal. Ante esto, y aun cuando la falta de reflejo escrito del pacto dificulta enormemente conocer cuál fue realmente su objeto, es evidente y viene a reconocerse por las partes que DON Abelardo acude a CONSTRUCCIONES JOBIGRE, S.L. para que ésta realice una actuación que dé solución ese problema de emisiones acústicas. Sobre esta base, el profesional contratado, ante la solicitud de su cliente, tenía de conocer el origen o causa que motive su actuación pues de lo contrario dífilamente podría proponer la solución más adecuada para la necesidad por la que se le encarga la obra. Sin embargo, ya del recurso parece inferirse que fue el demandante quien habría optado ya por una solución, limitándose a contratar la insufla un falso techo de escayola con la celulosa como material aislante (véase el correo electrónico aportado como documento n. 14 de la demanda, al folio 125).
No solo no consta la existencia de tan predeterminado encargo al margen de ser poco probable a la vista de que fue la propia recurrente la que acudió a una tercera empresa especializada en la materia, absuelta en la Instancia sino que fue el representante legal de CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL quien, en el acto del juicio, reconoció haber realizado un trabajo de aislamiento de ruidos y conocer -en cierta modo- que existía un problema de ruidos (minuto 1:27 de la grabación). Esto, por otra parte, resulta evidente pues es fácil imaginar cual era el objeto de la obra, aun cuando nada se hubiese dicho, en atención a los medios utilizados y características de su ejecución.
A lo anterior debemos unir como la factura aportada como documento n. 5 de la demanda (folio 66) único vestigio escrito referido a lo pactado entre las partes recoge expresamente la mención TRABAJOS REALIZADOS DE INSONORIZACIÓN EL LOCAL BAR, describiendo a continuación las labores efectuadas cuya procedencia y acierto precisamente es objeto del presente debate. Nada acredita que el actor supiese qué había que hacer y pidiese su ejecución (como ha quedado dicho), ni resulta aceptable que un profesional asuma una obligación como la que nos ocupa desconociendo el propósito que busca el arrendatario de la obra pues lo contrario como antes se apuntó le impediría dar debido cumplimiento a cuanto le incumbe, con las consecuencias que en tal caso podría llegar a generarle. De aquí que la relevancia de dicho documento es la que acertadamente le concede la sentencia recurrida, sobre todo ante la falta de constatación escrita de la relación jurídica litigiosa y en la que la recurrente no puede ampararse para excluir su responsabilidad.
Con ello no se está diciendo como atribuye el recurrente a la resolución impugnada que ambas partes concertaran la insonorización íntegra del local como objeto del contrato de arrendamiento de obra que, a la postre, suscribieron. Lo que se concluye es que la recurrente asumió llevar a término una actuación que solucionase el problema de ruidos que afectaba al local del demandante y que lo ejecutado no produjo tal efecto, careciendo la obra ejecutada de resultados útiles.
En definitiva: el profesional contratado debía haber hecho un diagnóstico del problema y haber ofrecido el remedio mas adecuado; y si su cliente asumía una opción distinta y decidía ejecutarla bajo su responsabilidad siendo posible que, entonces, los resultados no fueren los pretendidos, aquél debería haberlo hecho constar, al menos en la factura, para exonerar la suya propia. Lo que no puede pretenderse ahora es trasladar el resultado de una obra ineficaz o no apta para el fin pretendido al dueño de la obra, una vez verificado que la misma no redundó ninguna utilidad dada su ineficacia.
CUARTO .- Con respecto a lo alegado como segundo motivo del recurso, no podemos aceptar que CONSTRUCCIONES JOBIGRE, S.L. se obligara únicamente a insuflar un falso techo de escayola con celulosa.
Como ha quedado dicho, nada acredita que DON Abelardo propusiese tal solución a la recurrente; antes al contrario, no solo no se acredita que éste tuviese conocimientos a tal efecto, sino que fue CONSTRUCCIONES JOBIGRE, S.L. la que decidió acudir a una tercera empresa para dar respuesta a las necesidades de quien la contrató (hecho este igualmente relevante y que permite inferir que la recurrente conoció la naturaleza del problema y que por ello buscó ayuda para ejecutar lo pactado). Ante esto, no le es dable emprender una solución y luego desentenderse de su resultado; y prueba de todo ello es que la recurrente realizó un abono al actor (según se manifestó en el acto del juicio) motivado por la falta de conformidad de éste con los trabajos realizados, pago que carecería de explicación si lo contratado fuese exclusivamente el insuflado referido y el resultado obtenido, el pretendido por las partes.
Tampoco no puede asumirse lo alegado por la recurrente en torno a la falta de elaboración de un proyecto técnico. Al acudir a una empresa buscando una solución por padecer un problema de falta de aislamiento acústico, ha de ser ésta la que ofrezca una solución adecuada, encargando en su caso los estudios pertinentes (sin perjuicio de su facturación) en orden a dar cumplimiento cabal al problema que se pretendía corregir (de hecho la recurrente acudió a SOCYR 99 SL). Lo que no puede pretenderse es atribuir esto al cliente para que asuma, pese a pagar el precio pactado, un resultado insatisfactorio.
Por último, con respecto a los interrogatorios de los litigantes, su resultado no contradice lo anterior.
Como se expuso anteriormente, el actor buscó eliminar la emisión de ruidos causante de sanciones administrativas y quejas vecinales. La solución ejecutada no consta que partiera de DON Abelardo pues es él quien acude a la recurrente buscando la misma; es JOBIGRE S.L. la que, con auxilio de otra empresa, decide insuflar un falso techo de escayola con celulosa, obra que de nada sirvió al persistir el problema.
Que el actor quiso reducir el ruido en un número de decibelios, es evidente. Pero era obligación de dicha mercantil ofrecer una solución eficaz al problema padecido (los ruidos no desaparecieron, siguieron las quejas y las actuaciones administrativas). Consideramos pues, que la ineficacia de los trabajos desarrollados por CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL ponen de manifiesto su negligencia o impericia, más cuando nos encontramos ante una obligación de resultado que nuestra jurisprudencia (véase la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 y las que ahí se citan) han identificado como variante de las obligaciones de hacer, en la que se define el contenido de la prestación del deudor a partir de la inclusión o no en la prestación comprometida del logro o de la realización de aquel interés primario del acreedorque subyace en la constitución del vínculo obligatorio, de modo que el deudor no se obliga solamente a desplegar una actividad diligente con vistas a la obtención de un determinado resultado, sino que es el logro de ese resultado concreto el que se constituye en contenido de la prestación del deudor.
QUINTO.- Por último, debe rechazarse lo argumento con respecto a una posible infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.
En primer lugar, se trata de un argumento ex novo que no fue opuesto oportunamente en la instancia. Tal planteamiento viene prohibido por el artículo 456 de la LEC , precepto que permite que persiga la revocación de una sentencia dictándose otra favorable al recurrente con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia . Y es que, si bien recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente apellatione, nihil innovetur .
En segundo, y aún lo anterior, no cabe hablar de enriquecimiento injusto; su apreciación exige un aumento del patrimonio del recurrido, un empobrecimiento del recurrente representado por un daño positivo o por un lucro frustrado junto con la inexistencia de un precepto legal que excluye la aplicación de este principio al caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1920 , 8 de octubre de 1927 , 24 de septiembre de 1953 , 28 de enero de 1956 , 3 de mayo de 1983 , 21 de diciembre de 1984 , 22 de mayo de 1989 , 31 de marzo de 1992 , 19 de diciembre de 1996 y 23 de junio de 1997 ), lo que desde luego no se verifica pues nos encontramos ante un incumplimiento contractual expresamente regulado en nuestro Código Civil generado por la defectuosa ejecución de la prestación, que ningún beneficio ha generado a su dueño.
Lo que carecería de justificación sería que el actor acabe satisfaciendo el precio cuando dicha obra que no corrigió el problema cuya solución se perseguía y que, por tanto, ninguna utilidad le reportó.
SEXTO .- Como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, y ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOCOMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Pérez Contreras en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOBIGRE SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón en autos de Juicio Ordinario nº 460/2017, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de apelación nº 181/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad; todo ello, con expresa condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y a la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

