Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 463/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 18087370032017100077
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:509
Núm. Roj: SAP GR 509:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 463/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 157/15
MAGISTRADO SR. José Luis López Fuentes
S E N T E N C I A Nº 157
Granada a 23 de mayo de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal el recurso de apelación nº 463/16, dimanante de los autos de juicio verbal nº 157/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda deD. Daniel , representado por la Procuradora Dña. Casilda Rabaneda Haro y defendido por el Letrado D. Diego Hernández Gómez; contraD. Jacinto , representado por el Procurador D. Antonio Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Manuel Sánchez Mesa.
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Daniel , absuelvo a D. Jacinto de los pedimentos aducidos en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez remitidas las actuaciones, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de septiembre de 2016, se siguió el trámite prescrito. Se dictó auto con fecha 14 de octubre de 2016 por el que se admitía la prueba documental y testifical propuesta por la parte apelante, señalándose vista oral mediante diligencia de ordenación de la misma fecha que el auto para el día 24 de noviembre de 2016, a las 10 horas de su mañana. Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2016, se suspendió el señalamiento que venía acordado y se señaló nuevamente para el 19 de enero de 2017, a las 10:00 horas. Celebrada la vista acordada con práctica de la prueba admitida, quedaron los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción quanti minoris ejercitada por el actor en reclamación de una rebaja proporcional del precio de la compraventa del vehículo, de segunda mano, que adquirió al demandado, el cual sufrió una avería a los tres meses de la compraventa, entendiendo la Juez 'a quo' que no se ha acreditado debidamente que la avería existiera al tiempo de la compraventa, o, por el contrario, fuera causada por un mal uso del vehículo por parte del actor.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora- recurrente alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Establece el artículo 1.485 del Código Civil que 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase'. Se consagra, pues, una responsabilidad del vendedor, en principio, objetiva (desvinculada de toda idea de culpa) que se concreta en la sujeción de aquél a las consecuencias derivadas del ejercicio por parte del comprador de las denominadas acciones edílicas, las cuales se dirigen bien a la rescisión del contrato (acción redhibitoria), bien a la reducción proporcional del precio (acción estimatoria art. 1.486.1 CC ) y cuya elección se deja a la voluntad del comprador, porque siendo él el adquirente, nadie mejor para conocer y evaluar si la cosa aún defectuosa llena el cometido de utilidad por el que decidió su adquisición ( STS 25-1-1.997 ).
Cómo dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª) de 18-1-2008 , por 'vicio' debe entenderse 'una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especia y calidad' ( STS 31-1-1970 ). Vicio, por tanto, equivale a ausencia de cualidad en comparación con la que correspondería a la cosa en su estado normal o con las de su misma especie o calidad, y ello desde una perspectiva funcional, que es la acepción que acoge la Ley en su art. 1.484 del CC ( STS 10-9-96 ).
El vicio, además, ha de ser oculto, lo que significa que no ha de ser manifiesto ni recognoscible por un comprador perito mediante el uso de una mínima diligencia, ni conocido al tiempo de la celebración del contrato.
No es oculto el vicio cuando se trata de un defecto 'susceptible de conocimiento por la simple contemplación' ( STS 25-5-1.981 ). Ni lo es el recognoscible cuando el comprador deba conocerlo por su profesión u oficio ( art. 1.484 CC ) o simplemente si lo conociere antes de la venta ( STS 31-1-1.970 ).
Los requisitos a los que el art. 1.484 y ss del Código Civil subordina la responsabilidad del vendedor por los vicios de la cosa vendida son: el vicio ha de sergrave, ha de serocultoy ha depreexistiral tiempo de celebración del contrato, debiendo entender por vicio, una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad (Sent. TS. 31-1-70 ), careciendo aquella de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación (Sent del TS. 10/9/96 ), con su consiguiente inutilidad para satisfacer el interés del comprador en la celebración del contrato. El vicio ha de sergrave, requisito de gravedad que viene expresado en el art. 1.484 del Código Civil , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina, o disminuyan de tal modo dicho uso, que de haberlas conocido el comprador no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella. Es decir, el vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa ( TS. 10/9/96 ), teniendo en cuenta que la utilidad no es la subjetiva del comprador, sino la propuesta en el objeto seguir la regla contractual. Ha de ser oculto, y no lo es en aquellos defectos que, si bien no son reconocibles por un comprador medio, sí lo son por un perito, mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata, al no reconocerlos, debiendo entenderse la expresión 'perito' que emplea el precepto, como dice la STS. de 6/7/84 , 'no en el sentido de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosa o materiales'. Finalmente, el viciono es conocido, cuando aún no siendo reconocido por el comprador mediante el uso de una mínima diligencia, este, por cualquier razón, lo ha conocido efectivamente, ya que, en tal caso, habrá tenido la oportunidad de pactar el precio que le convenga, por lo que la celebración del contrato no le ocasionará ninguna lesión económica digna de ser reparada. Asimismo, la Jurisprudencia, tiene declarado que el vicio ha de existir en el momento de perfeccionamiento del contrato, sin que sea obstáculo que el vicio pueda manifestarse con la responsabilidad del vendedor, ya que este responde al comprador del saneamiento por los vicios ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.
Entiende la parte apelante que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta una serie de elementos probatorios obrantes en las actuaciones que evidencian su equivocación, y por tanto de los que se infiere que la avería sufrida por el vehículo era anterior al momento de la compra.
Como se dice en la sentencia dictada por esta Sala con fecha de 7 de Septiembre de 2012 'Este Tribunal de apelación, ahora unipersonal, se ha pronunciado con reiteración respecto a acciones similares entre otras, en nuestras sentencias de 3 , 10 y 24 de octubre de 2008 , 11 de septiembre y 10 de junio de 2011 , en la que indicábamos, con cita en la S.A.P. Zaragoza (Sección 4ª) de fecha 27 de abril de 2001 , que la adquisición de bienes y vehículos de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, de tal forma que se adquiere en su estado actual, sin que pueda pretenderse un funcionamiento perfecto como si de una cosa nueva se tratara, de tal forma que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la expectativa de obtener de él un buen comportamiento, de ahí que se haya sostenido que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de su obligación de entrega por parte del vendedor ( STS de 7 de abril de 1993 , SAP de Badajoz de 30 de junio de 1998 , SAP Madrid de 11 de mayo de 1998 y, de esta misma Sala, nº 714/2000 , de 21 de noviembre)'.
Ahora bien, esto no quiere decir que no sea de aplicación a esta clase de ventas la doctrina jurisprudencial que entiende incumplida la obligación de entrega que compete al vendedor, con las consecuencias previstas en el art. 1.124 CC , cuando la cosa vendida, aún usada, adolece de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés del comprador ( STS de 7 de abril de 1993 , SAP de Navarra de 14 de enero de 1999 , SAP de Murcia de 18 de octubre de 1995 , SAP de Alicante de 12 de abril de 2000 y SAP de León de 6 de julio de 1999 ). Y en el mismo sentido, y entre las más recientes, se pronuncian, en términos similares, la SAP de Lleida (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2007 -sobre vehículo con múltiples y fuertes averías-, o la SAP de Castellón (Sección 1ª) de 5 de enero de 2009 , que a su vez cita, entre otras, la SAP de Madrid (Sección 9ª) de 18 de mayo de 2007 , en la que a propósito, ambas, de tratarse de un vehículo con un número de kilómetros superior a los que delata el contador, creando de ese modo en el comprador la apariencia falsa de adquirir un vehículo menos usado de lo que verdaderamente lo fue y con una esperanza de utilidad futura sin averías causadas por desgaste de piezas mayor de la real, declara también la resolución contractual desde la teoría de la entrega de cosa distinta a la pactada ( 'aliud pro alio').
En el caso de autos nos encontramos ante una compraventa, entre particulares, de un vehículo de segunda mano que, a su vez, el vendedor también lo había adquirido con anterioridad de segunda mano.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender que no se ha acreditado los kilómetros recorridos por el vehículo desde su adquisición por el actor, ni la fecha exacta de la avería, ni los kilómetros que tenía el vehículo cuando se adquirió.
Es evidente que, en estos casos, se hace necesaria una prueba pericial que determine la causa de la avería, y si ésta podría estar originada por un defecto existente en el momento de la adquisición del vehículo.
Según el perito de la parte actora'por el tipo de avería que presenta el vehículo y el análisis del motor llevado a cabo, ésta no se ha producido en el instante en el que el motor evidenció su fallo sino que la grieta producida por la fatiga del material ha seguido su normal evolución, que consta de las siguientes etapas:
1ª) nucleación de la grieta; 2ª) Etapa I: Muy lenta propagación de la grieta; 3ª) Etapa II: La velocidad de extensión de la grieta aumenta hasta que se alcanza una dimensión crítica, lo cual indica a la etapa final de rotura que es en la que se encuentra el pistón en estudio.
Este proceso no se produce de forma instantánea sino que se dilata en el tiempo. Por lo tanto considero que no es suficiente recorrer 1.500 Km para completar las tres fases de rotura y que esta ya existía en el momento de la adquisición del vehículo al menos en fase de nucleación, siendo ésta indetectable por su naturaleza'.
También considera el perito de la parte actora que'la avería se ha producido por un fallo del material del pistón debido a la fatiga del mismo y probablemente causada por una deficiente lubricación del bulón, originando una grieta en un punto de concentración de tensión y propagándose ésta hasta la cabeza del pistón':
Por último, indica el perito de la parte actora que'en este tipo de fallos hay que tener en cuenta que influyen otros factores como excesivos aumentos de temperatura o sobreesfuerzos', y que 'dados los indicios de anteriores reparaciones de importancia del motor, presumiblemente por sobrecalentamiento del mismo y por lo tanto un posible sobreesfuerzo, puedan haberse reducido tanto la resistencia como la vida de fatiga del material'.
Por su parte, el perito de la parte demandada coincide, en esencia, con lo informado por el anterior perito en cuanto a la causa de la avería, entendiendo que 'el origen de la avería está directamente relacionado con sobrefatiga del material, causa que ha podido ser provocada por una alimentación de aceite deficiente, períodos excesivamente largos de circulación en una marcha lenta, sobreesfuerzo o calentamientos excesivos del motor. ...En conclusión, resulta poco probable que un vehículo en condiciones normales de circulación y contando con algo menos de 95.000 Km, se de ocasionalmente una avería de estas características ya que la vida de los motores en este tipo de vehículos es muy amplia y están diseñados para un kilometraje muy superior al que se encontraba el vehículo antes de la avería, por lo que sin duda se han tenido que dar las circunstancias indicadas anteriormente y que en ningún caso se pueden considerar como un vicio oculto'.
Entiende este perito que'en cualquier caso, haciendo un mal uso del vehículo, estos kilómetros (1.500 Km) son más que suficientes para provocar una avería de este tipo o incluso de mayores dimensiones'.
Por tanto, a la vista de los dos informes periciales, la causa de la avería (fallo del material del pistón) hay que encontrarla en la reducción de la resistencia y vida de fatiga del material por sobreesfuerzo, calentamientos y fatiga de dicho material o deficiente lubricación del bulón, discrepando los peritos solamente en un punto: el perito de la parte demandada considera 'poco probable' que un vehículo en condiciones normales de circulación y contando con algo menos de 95.000 Km, se de ocasionalmente una avería de estas características ya que la vida de los motores en este tipo de vehículos es muy amplia y están diseñados para un kilometraje muy superior al que se encontraba el vehículo antes de la avería, afirmando el perito que un mal uso del vehículo puede provocar la referida avería.
Realmente ambas periciales coinciden, pero las conclusiones del perito de la parte demandada (respecto de que una avería de estas condiciones es muy difícil que pueda darse en un vehículo como el de autos, de alta gama y diseñado para hacer mucho kilometraje, por lo que es posible que un mal uso del mismo pueda causar esta avería), están basadas en meras hipótesis, pues ni afirma ni niega que haya existido ese mal uso del vehículo, por lo que debemos de partir de los datos objetivos de la avería, que no son otros que la misma se produce de forma lenta y progresiva, en las tres etapas a las que alude el perito de la parte actora, siendo la misma imperceptible, por lo que no es de extrañar que el vehículo pasara la ITV.
De las dos periciales se extrae la conclusión de que se trata de una avería que se produce por sobreesfuerzo del motor que provoca la fatiga del mismo.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que estamos en presencia de un vehículo de alta gama, diseñado para circular durante muchos kilómetros, y, partiendo de que es indiferente que el vehículo se vendiera con 94.000 Km (teoría de la parte demandada) o algo más de 150.000 Km (tesis de la parte actora, que tiene en cuenta el número de Kms que tenía el vehículo en la ITV del año 2012, o sea, 141.081, y los 156.453 Km que tenía en la ITV de 6 de Noviembre de 2014), y si a eso añadimos que, no habiéndose acreditado por la parte demandada que el actor haya hecho un mal uso del vehículo (carga de la prueba que a dicha parte incumbía), debemos concluir que estamos en presencia de una avería que no se produce de forma repentina, sino a través de una serie de etapas que se dilatan en el tiempo, como indicó el perito de la parte actora, sin que se haya podido acreditar ni el número de kilómetros realizados por el actor desde que adquirió el vehículo hasta que se produjo la avería, ni el uso adecuado o no que pudo darle al vehículo, por lo que, aún existiendo dudas sobre esta cuestión, es razonable concluir que el desgaste y fatiga del motor que ocasionó la avería existiera ya en el momento de la venta.
TERCERO.-Que a la vista de las anteriores consideraciones se está en el caso de considerar que debe prosperar la acción ejercitada, pero solo parcialmente, pues no se considera procedente la reclamación de la parte actora, habida cuenta de la dicción del artículo 1.486 del CC , que habla de rebajar una cantidad proporcional a juicio de peritos, entendiendo esta Sala ajustada a las circunstancias del presente caso, la rebaja del 20 % sobre el precio de la venta del vehículo, que fue propuesta por el perito de la parte demandada, y como quiera que el vehículo fue vendido por la suma de 8.700 €, la suma que habrá que satisfacer el demandado al actor debe ser la de 1.740 €.
Es cierto que el perito de la parte demandada incurrió en alguna contradicción respecto de la rebaja que proponía del 20 %, pues mientras que al letrado de la parte demandada le vinculó la reducción con el precio de venta del vehículo, posteriormente, al letrado de la parte actora le relacionó dicha rebaja con el precio del importe de la avería.
Sin embargo, la letra del artículo 1.486 del CC es clara, y obliga a aplicar la reducción sobre el precio de la venta, entendiendo esta Sala que el porcentaje del 20 % es adecuado a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso.
CUARTO.-Que al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
La estimación parcial del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, manteniendo en este punto el criterio recogido en la sentencia recurrida de no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, con fecha de 11 de Abril de 2.016 , en los autos de procedimiento verbal 157/15, y previa revocación de dicha resolución, debo:
A) Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Daniel contra Jacinto .
B) Condenar al demandado Jacinto a que abone al actor la suma deMIL SETECIENTOS CUARENTA EUROS (1.740 €).
C) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
