Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 2/2016 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 22125370012017100295
Núm. Ecli: ES:APHU:2017:297
Núm. Roj: SAP HU 297/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00157/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
HUESCA
Sección 001
Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf : 974-290145
Fax : 974-290146
LTA
Modelo : SEN110
N.I.G.: 22125 37 1 2016 0100711
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2016
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JACA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2013
RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SABIÑANIGO,
Daniela , Jose Daniel , Micaela , Pedro Jesús
Procurador/a : DOLORES DEL VAL ESTEBAN, DOLORES DEL VAL ESTEBAN , DOLORES DEL VAL
ESTEBAN , DOLORES DEL VAL ESTEBAN , DOLORES DEL VAL ESTEBAN
Abogado/a : FRANCISCO BERNAD ALEJOS-PITA, FRANCISCO BERNAD ALEJOS-PITA ,
FRANCISCO BERNAD ALEJOS-PITA , FRANCISCO BERNAD ALEJOS-PITA , FRANCISCO BERNAD
ALEJOS-PITA
RECURRIDO/A : Cecilio , PROMOCIONES CEBRIAN BIEL SL
Procurador/a : CRUZ LABARTA FANLO, MARIA PILAR BLAS SANZ
Abogado/a : JAIME ARENAS LAFUENTE, BELARMINO DE PAZ
Apelación Civil Nº 2/2016 A200717.4J
Sentencia Apelación Civil Número 157
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veinte de julio del año dos mil diecisiete.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario seguidos bajo el número 261/13 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca, que
fueron promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SABIÑANIGO,
Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel y Micaela , quienes actuaron como demandantes dirigidos
por el Letrado Sr. Bernad Alejos-Pita y representados por la Procuradora Sra. Del Val Esteban, contra
Cecilio , quien intervino como codemandado defendido por el Letrado Sr. Arenas Lafuente y representado
por la Procuradora Sra. Labarta Fanlo, y contra la mercantil PROMOCIONES CEBRIAN BIEL S.L. , que
intervino asimismo como codemandada defendida por el Letrado Sr. De Paz Arias y representada por la
Procuradora Sra. Blas Sanz. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente
recurso de apelación, tramitado al número 2 del año 2016 e interpuesto por los demandantes COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SABIÑANIGO, Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel y
Micaela
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO : El indicado Juzgado, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día treinta y uno de julio de dos mil quince la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores del Val Esteban en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de EDIFICIO SITO EN EL NUMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SABIÑANIGO, Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel Y Micaela contra PROMOCIONES CEBRIAN-BIEC S.L. , DEBO CONDENAR Y CONDENO al cumplimiento de las prestaciones y ejecución de actos jurídicos que se relaciona a continuación: 1º.- Abonar a D. Pedro Jesús y Dña. Daniela la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros), en concepto de indemnización por la supresión de la plaza de garaje propiedad de los mismos.
2.- Abonar a D. Jose Daniel y Dña. Micaela la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 euros), en concepto de indemnización por la supresión de la plaza de garaje propiedad de los mismos.
3.- A redactar, emitir o/y otorgar cuantos documentos sean necesarios para que dichas modificaciones del título constitutivo de la comunidad y/o de los títulos de los demandantes accedan a los archivos públicos (catastro, ayuntamiento, registro de la propiedad), así como a que, solidariamente, consteen [sic] los gastos que ello origine por cualquier causa (visados, licencias, tasas, impuestos, gastos notariales y registrales, etcétera), en relación con la supresión de las plazas 6 y 7.
4.- Con relación a los vicios constructivos que presenta el resto del edificio, a que por parte de PROMOCIONES CEBRIAN-BIEC S.L. se efectúen los actos necesarios para corregir los defectos descritos en el cuerpo de la demanda y en el informe pericial del Sr. Munuera , corrigiendo además los efectos producidos ya en sótanos, muros, fachadas, rellanos, escaleras y trasteros; asumiendo cuantos costes sean necesarios para ello por cualquier concepto (proyectos, dirección de obra, obtención de licencias, ejecución de la obra, etcétera). Todo ello conforme a los criterios y pautas dados en dicho informe técnico, o conforme a los que resulten más idóneos en virtud de la prueba que se practique en el procedimiento.
5.- Abonar a la comunidad de propietarios la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (768,65 euros) por las reparaciones del piso NUM001 costeadas por la comunidad.
6.- Abonar a la comunidad de propietarios la cantidad de TRESCIENTOS TRECE EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (313,18 euros) por las cuotas pendientes de gastos comunes.
7.- Abonar los intereses legales de las cantidades a que ha sido condenado desde el día 18 de abril de 2017 más en su caso los intereses previstos en artículo 576.1 de la LEC .
2 . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa Se declaran las costas de oficio en cuanto a la demanda formulada contra Promociones Cebrián Biec S.L.
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores del Val Esteban en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de EDIFICIO SITO EN EL NUMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE SABIÑANIGO, Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel Y Micaela contra Cecilio , DEBO ABSOLVER Y ABUSELVO al referido demandado de todas las peticiones efectuadas contra el mismo en el presente procedimiento.
Se condena en costas a la parte actora respecto de la demanda formulada contra Cecilio '.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la representación de los demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SABIÑANIGO, Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel y Micaela interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron que la Sala dicte Sentencia por la que: 1ª Revoque la de instancia y declare que no ha lugar a la imponer a mis mandantes las costas causadas a D. Cecilio por estar ante un supuesto que presentaba serias dudas de hecho y de derecho; 2ª Revoque la de instancia y condene a Promociones Cebrián Biec S.L. a indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 en la cantidad de 10.000 euros, imponiéndole las costas causadas en primera instancia; 3ª Estime o no la pretensión anterior, revoque la sentencia de instancia en el sentido de imponer a Promociones Cebrián Biec S.L. las costas causadas a D. Pedro Jesús , Dña. Daniela , D. Jose Daniel y Dña Micaela .
A continuación, el Juzgado dio traslado a los demandados para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite el codemandado Cecilio formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, en tanto que la codemandada Promociones Cebrián-Biec S.L. no realizó alegación alguna.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 2/2016. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que ha señalado el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Mediante el primer motivo de su recurso los demandantes solicitan que no les sean impuestas las costas de primera instancia correspondientes al codemandado absuelto Sr. Cecilio , y ello por cuanto, pese a haberse consolidado en la actualidad la doctrina jurisprudencial relativa al vínculo de solidaridad entre arquitecto y promotor conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación, no ocurría lo mismo en el momento en que se interpuso la presente demanda, esto es, en julio de 2013. Los apelantes, por tanto, no han recurrido la Sentencia en cuanto a que la reclamación extrajudicial dirigida contra el promotor no perjudica al arquitecto, motivo por el cual el Juzgado ha estimado la prescripción de la acción frente a este último, si bien entienden que en el momento de promover el pleito podían existir dudas de hecho o de derecho.
Examinando los precedentes de la Sala, constatamos que en Sentencia de 14 de septiembre de 2012 nos inclinábamos, conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en aquel momento, por entender que todos los intervinientes en el proceso constructivo, siempre en el ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación, estaban ligados por un vínculo de solidaridad propia a partir de lo dispuesto en el art. 17 de la expresada Ley, de modo que el arquitecto y el aparejador quedaban afectados por la reclamación formulada contra otro agente de la edificación. En la Sentencia de 11 de julio de 2013 afirmábamos también que los demás agentes estaban ligados por vínculos de solidaridad propia con la promotora, afectándoles a aquéllos las reclamaciones dirigidas frente a esta última. En el mismo sentido nos pronunciábamos en la Sentencia de 21 de mayo de 2014 , también en un caso de reclamación a la promotora.
Sin embargo, y siempre en consonancia con la Sala Primera del Tribunal Supremo, ya en nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2014 evolucionábamos hacia la tesis que en el presente caso ha sido acogida por el juzgador a quo . Así, decíamos con cita de la Sentencia de la Audiencia de La Rioja de 16 de mayo de 2014 que 'la denominada «solidaridad propia», regulada en el Código Civil (artículos 1137 y ss ) es aquella que viene dada o preestablecida de origen, bien porque las partes así la hayan pactado (nacimiento de la solidaridad en virtud de la autonomía de la voluntad) o bien porque es la Ley la que la establece (origen 'ex lege'). Por consiguiente, la solidaridad propia tiene un origen convencional o legal, y lo más importante es que está predeterminada, preestablecida desde el momento mismo del nacimiento de la obligación'. En estos casos, añadíamos, es la responsabilidad del promotor respecto de los demás agentes, art 17.3, párrafo segundo LOE , pero no al revés, Sentencia núm. 308/2011, de 16 noviembre . Siguen esta tesis, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18, de 7 de mayo de 2014 , y las que se cita en aquella, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sec. 5 , de fecha 17 de abril de 2012, n 198/2012, rec. 537/2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 1 de 6 de marzo de 2014 , sentencia de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4, de 28 de julio de 2014 .
Y seguíamos diciendo, también con cita de la Sentencia de la Audiencia de La Rioja, que 'el problema relacionado con la interrupción de la prescripción en caso de obligaciones solidarias fue resuelto por el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, según el cual el párrafo primero del 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio (es decir cuando tal carácter de solidario deriva de norma legal o pacto previo convencional), sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual (o decenal) cuando son varios los condenados judicialmente', añadiendo que 'la contemplada en del inciso primero, del art. 17.3 LOE , que se da o puede darse entre todos los agentes participantes (promotor, constructor, arquitecto, aparejador), siempre y cuando concurra la siguiente condición: que no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o que, apreciándose la concurrencia de culpas, no es posible precisar el grado de intervención de cada agente en el da o producido' es una solidaridad impropia. 'Las reclamaciones dirigidas contra el promotor no perjudicarán a los demás agentes constructivos, pues estos no son responsables solidarios en sentido propio sino impropio: su responsabilidad solidaria solo existe en la medida en que es declarada por una sentencia que determine que no se pueden deslindar las responsabilidades de cada agente interviniente o que existe concurrencia de culpas con contribución indeterminada de cada uno'.
En nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 2014 concluíamos, en fin, que habiéndose recurrido la condena en costas de la instancia por la absolución de uno de los agentes de la edificación, aduciéndose para ello que la Sentencia de instancia reconocía que no estaba clara la naturaleza propia o impropia de la solidaridad existente y que existían discrepancias entre las Audiencias Provinciales, admitíamos que, como reconocía la tan citada Sentencia de La Rioja, las diversas Audiencias Provinciales no son unánimes en torno a la interpretación del art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , por lo que se podía afirmar que existían serias dudas jurídicas al respecto de la cuestión suscitada, razón por la cual se acogía el recurso en este punto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, e insistiendo en que la demanda que dio lugar a este pleito se interpuso en julio del 2013, consideramos razonable la petición de los actores, estimándose así su recurso en el sentido de omitir un pronunciamiento especial sobre las costas correspondientes al codemandado absuelto por apreciarse al momento de formularse la demanda dudas de derecho sobre la incidencia de la interrupción de la prescripción en reclamaciones dirigidas contra el promotor.
SEGUNDO : Mediante el segundo motivo de recurso se insiste en la procedencia de una indemnización a la Comunidad de Propietarios por el difícil uso del garaje. Conviene precisar al respecto que en la Sentencia de instancia ya se ha dispuesto la supresión de las plazas números NUM002 y NUM003 del garaje, con la consiguiente indemnización a los comuneros titulares de dichas plazas, sin que este pronunciamiento haya sido recurrido. De este modo, la mayor o menor dificultad de uso del garaje deberá evaluarse teniendo en cuenta que las antiguas plazas NUM002 y NUM003 van a constituir en lo sucesivo un espacio común en donde los vehículos podrán maniobrar para acceder desde la entrada del garaje hasta su respectiva plaza y realizar el recorrido contrario para salir del garaje.
Dicho esto, y vistas las fotografías que aparecen en los distintos informes periciales, y especialmente las grabaciones en video correspondientes al dictamen del arquitecto Sr. Munuera , nos inclinamos por compartir el criterio sostenido por el Sr. Juez de Primera Instancia, según el cual las maniobras que los conductores de los vehículos deberán realizar para acceder a su plaza y para salir del garaje se hallan dentro de la normalidad y la mínima incomodidad que es frecuente y razonable tolerar en el interior de un garaje , siempre teniendo en cuenta que las plazas NUM002 y NUM003 quedarán libres para maniobrar. Por ello, y sin entrar en los problemas que pudiera plantear la legitimación de la Comunidad de Propietarios como tal comunidad para reclamar una indemnización por el difícil uso del garaje, pues serían más bien los diferentes propietarios quienes se verían perjudicados, cada uno no necesariamente del mismo modo, para introducir sus automóviles en el garaje, se desestima el segundo motivo de recurso.
TERCERO : Finalmente, y otra vez en cuanto a las costas de primera instancia, se solicita que, en todo caso, se impongan a la constructora codemandada las costas correspondientes a los codemandantes Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel y Micaela , cuyas pretensiones han sido íntegramente estimadas.
Conviene recordar que la Comunidad ejercitó una acción con carácter principal conforme a la cual se solicitaba la condena de los dos codemandados a realizar en el edificio todas las obras necesarias para garantizar que todos los propietarios de plazas de garaje de la planta NUM004 pueden utilizar sus plazas así como las zonas de paso y maniobra con normalidad (...), interesándose subsidiariamente, para el caso de que las obras no fueran técnicamente viables o su ejecución no permita dotar de plena accesibilidad al garaje , la condena al pago de unas cantidades de dinero tanto para los propietarios de las plazas NUM002 y NUM003 como para la propia Comunidad, siendo la petición subsidiaria la que finalmente, como ya se ha visto, ha sido acogida por el Juzgado con relación a los particulares, aunque no a favor de la Comunidad.
Constatándose a través de la súplica de la demanda que las únicas pretensiones formuladas a favor de los cuatro referidos codemandantes han sido las correspondientes a la indemnización por la supresión de sus respectivas plazas de garaje, que como ya hemos dicho han sido estimadas íntegramente, debemos dar lugar a lo solicitado, teniendo en cuenta que, pese a que tales pretensiones se formularon con carácter subsidiario, ello no obsta para entender que existe una estimación íntegra, tal y como ha entendido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencias, entre las más recientes, Nº 532/2004 de 10 de junio , Nº 792/2004 de 22 de julio y Nº 963/2007 de 14 de septiembre , con la consiguiente condena de la promotora (nunca del arquitecto absuelto) al pago de las costas correspondientes a los mencionados apelantes y sin pronunciamiento especial sobre las relativas a la también actora Comunidad de Propietarios, para la cual la estimación de su demanda no ha sido íntegra.
CUARTO : Al estimarse en parte el recurso interpuesto, queda omitido un pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley Procesal ) con la consiguiente devolución del depósito prestado para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de los demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE SABIÑANIGO, Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel y Micaela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución únicamente en los siguientes términos: 1) Omitimos un pronunciamiento especial sobre las costas correspondientes a la demanda formulada contra Cecilio , y 2) Condenamos a la codemandada Promociones Cebrián-Biec S.L.al pago de las costas de primera instancia correspondientes a los codemandantes Pedro Jesús , Daniela , Jose Daniel y Micaela sin imposición de las relativas a la Comunidad de Propietarios también codemandante.
Asimismo, omitimos un pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada y acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
