Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1039/2016 de 20 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 157/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100128
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:584
Núm. Roj: SAP MU 584/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G. 30024 41 1 2012 0006512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001039 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000627 /2012
Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL PARADOR DE PUERTO LUMBRERAS
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: DAVID DIAZ MARTOS
Recurrido: Teodulfo
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: HILARIO CAMPOY MOLINA
SENTENCIA Nº 157/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1039/16, dimanante del procedimiento ordinario
sobre reclamación de cuotas de sociedad cooperativa tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Lorca y seguido entre la Sociedad de Viviendas El Parador de Puerto Lumbreras como demandante y
D. Teodulfo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante,
dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Díaz Martos, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también
Letrado Sr. Campoy Molina, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que
expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 31/5/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. Pedro Arcas Barnes, actuando en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL PARADOR DE PUERTO LUMBRERAS, frente a D. Teodulfo , representado por la procuradora Dª Nieves Cuarto Alonso.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora Dª Nieves Cuartero Alonso, actuando en nombre y representación de D. Teodulfo , frente a SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS EL PARADOR DE PUERTO LUMBRERAS, representada por el procurador D. Pedro Arcas Barnes, No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la parte demandante ante la desestimación de su pretensión en la instancia, asentando su impugnación en la presencia de una errónea valoración probatoria y en la infracción, hasta trece veces reiterada, del art. 71 de la Ley de Cooperativas de la Región de Murcia. Y se alude al fundamento de la reclamación, el que se encuentra en aquella norma y en el art. 53 de los Estatutos de la Cooperativa, relativos a la liquidación de las pérdidas y reembolso de las aportaciones, con justificación de la puesta en marcha de la actividad judicial ante la baja del socio demandado, calificada como injustificada.
Es precisamente la aplicación al supuesto enjuiciado de tales estatutos, ley interna de cualquier sociedad mercantil, la que ha llevado al juez a quo a su decisión desestimatoria de la demanda. Procede, por tanto, analizar las bases fácticas y jurídicas de ese fallo.
Parte tal resolvente de lo acaecido en la asamblea societaria de 2/3/09, en la que el interventor expuso la situación económica y la necesidad de nuevas aportaciones, algo finalmente acordado en la nueva asamblea de 3/6/09. Cada socio debía entregar entonces la suma de 10.362,25 euros. Se refiere igualmente en esa resolución que el demandado comunicó su solicitud de baja en 2/9/09, noticiándole tal baja por la Cooperativa, calificada como antes se ha dicho, en 30/11/09 y con efectos del siguiente dos de diciembre. Es en 21/4/10 cuando se acuerda pedirle a tal demandado, junto con otros solicitantes de la baja, el pago de la deuda entonces estimada pendiente, cifrando en esa fecha la pérdida imputable por socio en la cantidad objeto de la demanda, esto es, 6.734,13 euros.
Es el descuido a aquellos estatutos, hay que insistir en ello, lo que provoca la inacogida de la prosperabilidad de esa deuda, ya que entiende el citado juez a quo que se adoptó la reclamación sin observancia de las garantías allí previstas, con especial referencia a su art. 25.2, que marca las mayorías necesarias para la ejecución de los acuerdos tendentes a la realización de nuevas aportaciones por los cooperativistas. Se dice en la sentencia que no consta la votación producida en la asamblea de 3/6/09 ni la aprobación de acuerdo alguno al respecto, lo que impide la reclamación de tan mencionada deuda.
Igualmente se tilda de injustificada la calificación de la baja del Sr. Teodulfo , al haberse producido la misma en plazo oportuno conforme a tales estatutos, ello en atención a las fechas de preaviso y de efectividad de esa baja, sin que se llevasen a cabo tales operaciones de forma contraria, tampoco, a lo estatuido.
Finalmente se apoya aquella decisión en que no ha justificado la Cooperativa las pérdidas que proclama, al no haberse aportado al litigio las cuentas anuales legalizadas y depositadas en el Registro de Cooperativas de la Región de Murcia, organismo público previsto y regulado en la ley en la que asienta su recurso la parte actora.
SEGUNDO.- Pues bien, tales argumentos han de primar sobre los esgrimidos por esa parte apelante, puesto que obedecen los mismos a una apreciación de los medios de acreditación en Juicio acorde con las distintas reglas del art. 217 de la LEC . No ha probado la demandante que la deuda reclamada fuese producto de una estatutaria aprobación y de la efectiva necesidad de la sociedad de incrementar en aquel tiempo las aportaciones de sus socios, por mucho que se aluda al art. 53 de tales estatutos comunitarios y al ya referido art. 71 de la ley regional.
No se aclara documentalmente la liquidación de las hipotéticas pérdidas, sin que deba otorgarse valor incuestionable al acuerdo del consejo rector de 3/12/10, que no pudo ser impugnado por el socio afectado conforme le permite el apartado 4. de esa norma estatutaria, habiéndose producido la reclamación en atención a la calificación dada a su baja voluntaria, ello en relación con el art. 17.5 de la Ley de Cooperativas mencionada en aquel precepto.
No empece a ello que se tuviesen en cuenta para tan apuntada reclamación los resultados o balance del ejercicio económico de 2009, ya que lo esencial es que no se le dio oportunidad al demandado de pronunciarse en contra de tales cuentas y de sus consecuencias al solicitar su baja, por muy admitida que fuese ésta por el Sr. Teodulfo tras recibir el fax correspondiente.
Tampoco justifica la petición dineraria que se le hizo a ese socio el hecho de que solo 300 euros hubiese aportado al capital social de la Cooperativa, pues ello nada afecta a la improcedencia de una reclamación in audita parte decretada y solicitada tras su baja, sin que la misma, debe reiterarse tal extremo, deba tenerse por injustificada, pese a que tal circunstancia, como se dice en el recurso, no sea objeto esencial de contradicción entre quienes litigan. Y esto sin que se dude del alcance de lo entonces adeudado a los acreedores, pues lo discutido es el ajuste a los Estatutos, y, por ende, a Derecho de la estimada pérdida imputable al socio aquí demandado y no otra cosa.
En suma, como refiere la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, no se acordó en legal forma la realidad de la deuda y su exigencia al socio dado de baja, de ahí que nada se deba, sin que el propio demandado haya sido reembolsado de suma alguna, lo que permite al mismo manifestar en aquel escrito que la deuda que se le reclama no proviene de pérdidas, sino de la ampliación de capital no en forma aprobada por los órganos gestores de la Cooperativa de Viviendas El Parador de Puerto Lumbreras. Esto le lleva a entender incumplido incluso el tan de contrario nombrado procedimiento del art. 71 de la ley regional.
Importante resulta igualmente comprobar que la deuda comunitaria base de la solicitud de aquellos 6.734,13 euros nunca ha sido justificada, siendo esto lo que, en definitiva, sustenta la demanda. Así, la liquidación efectivamente debe ser acordada por el Consejo Rector y esto no se produjo en el plazo estatutariamente previsto tras la aprobación de las cuentas anuales. Ciertamente, no pudo el afectado impugnar algo que no se le notificó en fehaciente forma, de ahí su oposición a la efectividad de la reclamación de demanda.
En definitiva, debe insistirse en ello, no se ajustó a las formalidades legales y estatutarias la conformación y exigencia de la deuda impetrada, de ahí que la misma no pueda ser tenida por reclamable, lo que convierte en ratificable el fallo de instancia, con paralela y definitiva desestimación de la propia demanda y de este recurso de apelación.
TERCERO.- La desestimación tanto de la demanda como de la reconvención lleva al juez a quo a omitir especial pronunciamiento en costas, alzándose la parte apelante contra tal decisión en lo concerniente a la demanda reconvencional, a la que se aquieta la parte demandada.
Pero es que esta Sala aprecia dudas fácticas suficientes para aplicar al caso analizado la exención al principio de vencimiento en Juicio que alberga el art. 394 de la LEC , lo que le lleva a silenciar cualquier pronunciamiento al respecto, manteniendo, pues, lo resuelto al respecto por el Juzgado nº 3 de Lorca y omitiendo especial declaración sobre las de la presente alzada, ello igualmente conforme con el art. 398 de aquella ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas El Parador de Puerto Lumbreras, frente a la sentencia de fecha 31/5/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en el procedimiento ordinario tramitados con el nº 627/12, del que dimana el rollo nº 1.039/16, confirmamos en su totalidad dicha resolución, sin imposición especial de las costas de esta alzada a parte alguna.Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
