Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 232/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100228

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1401

Núm. Roj: SAP MU 1401/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00157/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0008650
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001147 /2015
Recurrente: ALLIANZ ALLIANZ
Procurador: SOLEDAD PARA CONESA
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ
Recurrido: PEDRO POYATO SL
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: CARLOS JOSE SOLERA GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 232/2017
Juicio verbal 1147/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CUATRO DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 157
En la ciudad de Cartagena, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta
(Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 1147/2015 -Rollo 232/2017-,
que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena, entre las
partes: como actora PEDRO POYATO S.L., representado por el Procurador Don José María Molina Molina y
asistido por el Letrado Don Carlos José Solera Gómez y como parte demandada D. Norberto y la aseguradora

Allianz Seguros y Reaseguros S.A.., representada por la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa y
asistido por la Letrada Doña María Fernanda Vidal Pérez, sobre reclamación de cantidad. En esta alzada
actúa como apelante la demandada, y como apelada la demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1147/2015, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Pedro Poyato S.L. bajo la representación del procurador José María Molina Molina frente a Allianz Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora Soledad Para Conesa, y condeno a la demandada a pagar a la demandante la suma de 5.836 €, más intereses legales y costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, Allianz Seguros y Reaseguros S.A., exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia; y, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 232/2017 y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda que, en ejercicio de acción para cumplimiento de contrato de seguro, reclama el valor de objetos sustraídos por robo sucedido el 14 de marzo de 2015 en una nave de la empresa y ello en virtud de la póliza de multiseguro empresarial concertada con la demandada. La aseguradora interpone recurso de apelación alegando que no se ha acreditado la sustracción, que no sería en su caso constitutiva de robo según el concepto contractual sino de hurto cuya cobertura se encuentra excluida, y que tampoco se ha acreditado la preexistencia de los objetos supuestamente sustraídos.

Subsidiariamente interesa que se reduzca la indemnización por concurrencia de culpa al no tener la cámara de seguridad activada o se deje sin efecto, al existir serias dudas de hecho y derecho, la imposición de intereses de demora y costas.



SEGUNDO.- Pues bien, la realidad de la sustracción, que el juzgador de primera instancia da por supuesta, probablemente porque la contestación a la demanda no la negaba expresamente, más allá de la negación genérica del hecho primero aunque el segundo parte precisamente de la versión ofrecida desde el principio por el actor, aparece suficientemente constatada, a juicio del que resuelve, sin olvidar que la prueba del asegurado queda limitada, por regla general, a la presentación del documento en que consta la denuncia del hecho a los funcionarios policiales, es decir, a una mera manifestación del propio demandante sobre el robo partir de los siguientes datos: a) la denuncia ente Comisaría, con la que el denunciante se sujeta a las correspondientes investigaciones, y que se interpone en el mismo día, haciendo constar que se avisó a un vehículo del 901 inmediatamente; b) la inexistencia elementos de prueba que permitan sostener fundadamente que la sustracción fuera simulada; c) la verosimilitud de los hechos relatados en la denuncia en la que no se ocultan datos que pueden perjudicar al denunciante respecto al seguro (perplejidad respecto al modus operandi, existencia de cámara sin funcionar, e incluso lo relativo al vehículo sacado fuera que no se entiende sea inventada, pues puestos a distorsionar la verdad era más fácil decir que las herramientas que se ubican en su interior se encontraban fuera del mismo y en el interior de la nave) ni evidenciadores de exageración (se ofrece una relación muy detallada de lo sustraído cuyo valor es muy inferior al declarado para ajuar y mercancías fijas en la póliza -12.000 y 360.000 €); d) el informe pericial aportado por la demandada, en el apartado 2.1.2 comprobaciones hace constar 'En el momento de nuestra visita se han conservado restos suficientes del acaecimiento del siniestro' (f.109).



TERCERO.- Entre los riesgos asegurados en el contrato concertado por las partes se encontraba el de robo, definido en el mismo como 'la reparación de los daños materiales que sufran el ajuar y la mercancía asegurada, según proceda o la reposición cuando desaparezca o se destruya como consecuencia directa de: 1.- Robo con violencia en las cosas. 2,- Expoliación con violencia sobre las personas' excluyendo los hurtos sin violencia ni intimidación'. Si bien de dicho texto se puede deducir una voluntad de apartarse de un concepto coloquial de robo, e incluso del legal del artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro , lno se puede concluir que también se quiere excluir el jurídico-penal, máxime teniendo en cuenta que la posible oscuridad de la cláusula (utilización del vocablo violencia en vez del de fuerza sin mas detalles) no puede beneficiar a la demandada ( artículo 1288 del Código Civil ).



CUARTO.- Del relato contenido en la denuncia y las pruebas periciales se desprende como vía más probable de entrada a la nave la que señala el juez 'a quo' de utilización de ganzúa o llave por quien no lo posee legítimamente y por tanto constitutiva de un delito de robo de los artículos 238-4 º y 239 del Código Penal , y de riesgo asegurado

QUINTO.- Paso a examinar el punto más difícil, relativo a la preexistencia de los objetos cuyo valor se reclama. El artículo art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , después de establecer que 'incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos', añade que 'no obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces'. Ello implica, como se señala Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de marzo de 2002 , y más en un caso como el presente en que la póliza menciona valores y no describe objetos, que 'para que opere la presunción a que se refiere tal precepto, debe acreditarse por el asegurado que razonablemente no puede aportar pruebas más eficaces para acreditar la preexistencia de los objetos siniestrados'. Como expresa la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 16 de marzo de 2017 , 'La presunción a favor del asegurado, ... solo opera cuando razonablemente no puede el asegurado aportar prueba más eficaz para acreditar la existencia de los objetos siniestrados. Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, entiendo que hay que distinguir dos categorías entre los objetos relacionados como sustraídos: las herramientas encuadradas en el ajuar industrial, valoradas en 1986 €, y las mercancías, descritas como 1400 kg de cobre y chatarra valoradas en 3850 €. La preexistencia de las primeras se puede considerar suficientemente establecida: se trata de herramientas que se corresponden con la actividad asegurada de empresa dedicada a 'Maquinaria y aparatos. Construcción y reparación', son minuciosamente descritas en la denuncia, no parece exigible que se conserven durante largos periodos de tiempo documentos sobre la adquisición de herramientas de escaso valor. En cambio, no se puede decir lo mismo sobre las mercancías, sobre cuya existencia no existe absolutamente ninguna prueba, e incluso su peso, sobre el que se hace la valoración, corresponde a una mera apreciación del denunciante. Entiendo que para darse por acreditado que en el almacén se conserva en un momento dado una determinada clase y cantidad de mercancías es exigible que su propietario lleve un mínimo control de lo que entra y sale, que se refleje en la correspondiente documentación. La apelante cita una Sentencia de esta Sección de 10 de julio de 2012 aparentemente más rigurosa, pero se trata de casos diferentes, en que los objetos cuya preexistencia se cuestionaban eran mercancías (huevas de mujol, mojama o caballa) por importe de 37.452,00 €.



SEXTO.- No se aprecia concurrencia concurrencia de culpa en el asegurado por no tener en funcionamiento una cámara de seguridad, pues la póliza describía el local como sin vigilancia. Como consecuencia de todo lo expuesto procede, con estimación parcial del recurso, reducir la suma objeto de condena a los 1986 € en que se valoran las mercancías.

SÉPTIMO.- Se mantendrá el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro impuesto en la sentencia impugnada (la referencia al legal del fallo debe integrarse con lo expuesto en el fundamento cuarto), ya que no existen razones justificadas para que el asegurador no abonara o consignara el importe mínimo en el plazo legal OCTAVO.- No procede hacer imposición de las costas de primera instancia por estimarse la demanda parcialmente ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco de las derivadas del recurso, al estimarse parcialmente ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto la Procuradora Doña María Soledad Para Conesa en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A.. contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal Numero 1147/2015 debo REVOCAR Y REVOCO la misma en el sentido de reducir la suma que figura en la misma a la de 1986 €, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , absolviendo a la demandada respecto a la diferencia con lo pedido, acordando en su lugar no hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, y dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas y que debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en los demás extremos compatibles con lo anterior; y ello sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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