Sentencia CIVIL Nº 157/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 753/2015 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100152

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1079

Núm. Roj: SAP GC 1079/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000753/2015
NIG: 3501942120130006161
Resolución:Sentencia 000157/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000803/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado VIANEN KITCHEN VENTILATION SYSTEMS S.L. Jose Luis Clodomiro Taoro Perez Monica
Romero Gonzalez
Apelante GRAND#ITALIA S.L. Carlos Jorge Quintana Guerra Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dos de mayo de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 803/2013)
seguidos a instancia de la entidad mercantil VIANEN KITCHEN VENTILATION SYSTEMS, S.L., parte apelada,
representada en esta alzada por la Procuradora doña Mónica Romero González y asistida por el Letrado don
José Luis de Taoro Pérez, contra la entidad mercantil GRAND'ITALIA, S.L.U., parte apelante, representada
en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistida por el Letrado don

Carlos Quintana Guerra, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta, y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 14.703,14 euros, intereses legales y con expresa condena en costas»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día 2 de mayo de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima (sustancialmente) la demanda y condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 14.703,14 #8364; importe del precio que restaba por abonar por la ejecución de una obra de instalación (techo filtrante, sistema de lavado y ventilación) en el local restaurante de la demandada se alza esta última sosteniendo incongruencia extra petitum y error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento del contrato.



SEGUNDO.- Todo el recurso gira entorno a la idea base de que la instalación no está terminada y que, por ello y conforme a lo pactado en el contrato (conforme al cual se pagaba un 30% a la firma del contrato, otro 30% al comienzo de la instalación y el restante 40% a la terminación de la instalación) ínterin no se concluya no puede la actora reclamar el precio restante.

De la prueba pericial judicial practicada ha quedado demostrado que la actora concluyó la obra por más que la misma pudiera adolecer de deficiencias o defectos (v.g., en la instalación de aportación de aire faltan cuatro rejillas de acero inoxidable). El perito ingeniero técnico industrial don Desiderio concluyó en su primer informe (folios 107 y siguientes de las actuaciones) que «las instalaciones se encuentran realizadas perfectamente y en funcionamiento y con el rendimiento esperado, casi en su totalidad. Apreciándose cierta deficiencia en el sistema de aportación de aire».

Ciertamente en relación al sistema de limpieza automática en dicho informe se hizo constar que quot;el sistema de lavado automático se encuentra instalado pero está fuera de servicio por carecer el usuario de los códigos de activación a suministrar por el fabricante y/o suministrador de la maquinariaquot; por lo que se requirió ampliación del informe, siendo que el perito vino a informar en su Anejo (folios 168 y sig.) que tras una vez recibidos los códigos de desbloqueo del equipo, tras la inspección del armario de control, se constata que el sistema se encuentra parcialmente desmantelado careciendo de la unidad central de gestión, regletas y conexiones, por lo que obvio era que no podía estar en servicio. De la documental fotográfica aportada por la actora se constata que el sistema fue instalado completamente (fotografía n.º 14; folio 28 de las actuaciones) y que el desmantelamiento (vid. pág. 3 del Anejo) ha sido en fecha posterior. Ninguna prueba justifica que fuera la actora quien desmantelara dicho sistema.

En dicho informe de ampliación (Anejo) se hizo constar además que no se pudo comprobar la capacidad o caudal del sistema de extracción pero que, documentalmente y por declaraciones del servicio de mantenimiento, el motor instalado es el que corresponde según contrato.

Dicho anjeo finalmente señala que en los momentos de máximo rendimiento se aprecia un incremento de 6,9º C en el interior de la zona de trabajo respecto al exterior que produce un perjuicio por falta de confort térmico, afectando a las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo, pudiendo ocasionar fatiga y falta de concentración.

Consecuentemente la Sala, al igual que hiciera el Magistrado a quo, considera que el contrato fue cumplido por más que pudiera adolecer de defectos o imperfecciones los cuales, en modo alguno, podían obstar el pago del precio. Constando así que la obra ejecutada por la actora no es inútil a los fines contratados resulta improcedente la excepción al pago formulada. Téngase en cuenta que la STS de Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2013, nº 78/2013, rec. 1082/2010 ya nos ilustró señalando que, en relación a la exceptio non adimpleti cotnractus, «esta Sala ha declarado que: Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 . En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 ,, 20 de junio de 2002 ,, 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 . STS 18-3-2012.

rec. 185 de 2010 » y en relación a la exceptio non rite apimpleti contractus la STS de 22-7-2008 (nº 760/2008, rec. 2901/2001 ) nos enseña que: «. sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta ( STS de 5 de noviembre de 2007 ), (...)» En relación a la excepción de contrato cumplido defectuosamente conviene igualmente precisar que el T.S en Sentencia de 14-7-2003 (nº 751/2003, rec. 3673/1997 ) ha señalado que «los incumplimientos contractuales alegados (...) configuran la oposición a la resolución, como una quot;exceptio non rite adimpleti contractusquot;, cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio (...) debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la quot;exceptio non adimpleti contractusquot;), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que quot;el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecidaquot; ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )» Por su parte la STS de 25-1-2001 (nº 49/2001, rec. 139/1996 ) señala que «para poder acoger la quot;exceptio non rite adimpleti contractusquot;, se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( SS 18-3-1987 y 22-11-1995 ) y la STS de 12-6-1998 (nº 558/1998, rec. 886/1994 ) que «como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 quot;si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 quot;».



TERCERO.- Al no haber promovido la demandada acción alguna tendente a la reparación de deficiencias nada puede resolverse en el presente procedimiento como nada pudo resolverse en orden a la quot;reducción del precioquot; pues tampoco sobre ello existió petición alguna (vía compensación, alegable en contestación) por la parte demandada, por lo que obvio es que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita al haber procedido a rebajar un 50% el importe de la partida correspondiente al sistema de aportación de aire (presupuestado en 970,00 #8364;). Ello determina que no deba valorarse (ni en el 50% ni en ningún otro porcentaje) la deficiencia que pudiera tener dicha partida, lo cual ha de quedar imprejuzgado a los efectos de cualesquiera pretensiones de cumplimiento o resarcitorias por cumplimiento defectuoso que pueda ejercitar la parte demandada.

No obstante, como quiera que la recurrente no postula una mayor condena y como quiera que el recurso no puede perjudicar al apelante (reformatio in peius) - art. 465.5 LEC - ningún pronunciamiento cabe realizar que afecte al fallo de la sentencia apelada sin perjuicio, claro está, de que la citada 'rebaja' pueda considerarse a efectos de posibles futuras reclamaciones por defectos en el sistema de aportación de aire como un pago a cuenta a fin de que no suponga un enriquecimiento sin causa.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil GRAND'ITALIA, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 17 de diciembre de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 803/2013, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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