Sentencia CIVIL Nº 157/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1107/2016 de 13 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100171

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6066

Núm. Roj: SAP V 6066/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 1107/16
SENTENCIA Nº 000157/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltma. Sra. Dª. ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil diecisiete
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª.
ALICIA AMER MARTIN como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, con el nº 000102/2016, por D. Pascual representado por la Procuradora
Dª. EVELIA NAVARRO SAIZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO NAVARRO CRESPO, contra PACO
PERFUMERIA, S.L., representada por el Procurador D. CARLOS AZNAR GÓMEZ y dirigida por el Letrado D.
CRISTOBAL LACOMBA BLASCO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por PACO PERFUMERIA SL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 11 de VALENCIA, en fecha 19-7-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Pascual contra Paco Perfumería SL y CONDENO a Paco Perfumería SL a abonar al actor la suma de 5.796,50 € e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PACO PERFUMERIA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 8 de Mayo de 2017

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone demanda D. Pascual contra la mercantil Paco Perfumería S.L sobre reclamación de cantidad, alegando en síntesis: Que el actor es propietario de un local sito en el Pasaje Dr. Serra nº 2 de Valencia, en el que ejerce como abogado; Que la demandada ocupa uno de los locales en planta baja del mismo edificio en el que tiene instalado un negocio de venta de perfumes, y en el cual ha estado instalada, en el interior del primer piso, una maquina industrial de aire acondicionado para las tres plantas que ocupa el local del demandado. Dicha maquina estaba situada inmediatamente debajo del despacho del actor y desde finales del 2010 o comienzos del 2011 hasta el 5 de febrero de 2015 (fecha de su retirada) vino transmitiendo, de forma continua y constante, un ruido y una vibración que excedía de los limites legales autorizados y que le produjeron una serie de trastornos que quedaron acreditados en el procedimiento seguido con el nº 427/2014 ante el Juzgado de primera instancia nº 21 de Valencia; Que la permanencia e intensidad de tales propiciaron que el actor, el 31 de enero de 2012 presentase ante el Ayuntamiento de Valencia una denuncia que dio lugar al correspondiente expediente administrativo. Paralelamente, el 20 de marzo de 2014, presentó demanda de juicio ordinario, que se tramitó en los autos referenciados, en los que ejercitaba acción en reclamación de una indemnización por los daños que le estaban causando los ruidos emitidos por la maquina de aire acondicionado de la demandada; En dicho procedimiento recayó Sentencia el 26 de enero de 2015 . Afirma el actor que en la citada demanda solicitó la indemnización por los daños que le fueron ocasionados como consecuencia de la emisión de los ruidos durante el periodo comprendido entre 31 de enero de 2012 y el 30-09-2013, pero no obstante, manifestó, en el mismo escrito rector, que a finales de noviembre de 2013 los ruidos habían vuelto a producirse, y que a la fecha de presentación de aquella demanda seguían emitiéndose, por lo que los daños dimanantes de esos ruidos posteriores serian objeto de otra reclamación distinta y que materializa ahora, a través de la demanda iniciadora de este procedimiento que nos ocupa. Fija el objeto de la reclamación en este procedimiento, en la indemnización correspondiente a los daños padecidos por el demandante como consecuencia de la reanudación de los ruidos desde finales del mes de noviembre de 2013 hasta la retirada de los aparatos el 5 de febrero de 2015; Valora los daños por los que reclama en la cantidad de 5.796,50 euros, cantidad que obtiene multiplicando el valor del alquiler del local que ocupa el actor por el tiempo que ha padecido el ruido, y cuyo sistema fue recogido en la sentencia recaída en el procedimiento anterior. Por todo, solicitaba sentencia que condenase a la entidad demandada a abonar al actor el citado importe más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda con expresa imposición de costas. De contrario, se presentó escrito de oposición a la demanda, alegando como primera cuestión el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia y ratificada por esta Sala en su resolución de 5 de octubre de 2015; en segundo lugar negaba la perturbación acústica denunciada, que consideró, dentro de los limites legales, el ruido existente en el interior del despacho litigioso, así como la inexistencia de perturbación susceptible de provocar cualquier daño, inmediato o potencial en la persona del reclamante. Solicitó la estimación de la excepción de cosa juzgada, la desestimación de la demanda y subsidiariamente, caso de concretarse los días en que la actora no resultó afectada por la inmisión acústica, se establezca una cuantía diaria indemnizatoria de 6,46 euros.

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó a Paco Perfumería S.L., a abonar al actor la suma de 5.796,50 euros e intereses legales con imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alza en apelación la demandada, quien fundamenta su recurso en: 1º.- Excepción de cosa juzgada; sostiene que la primera demanda tuvo entrada en el Juzgado el 20 de marzo de 2014, después de haber presentado nueva reclamación al Ayuntamiento, el 29 de noviembre de 2013 por los mismos hechos; después de haber acompañado a los Agentes municipales el 11 de febrero de 2014 para realizar medición e informe sonométrico desde el despacho y después de haber recibido comunicación municipal del resultado de las mediciones efectuadas con requerimiento a la demandada, el 19 de febrero de 2014. Que los citados documentos fueron ya acompañados a la anterior demanda; la Audiencia previa del primer juicio se celebró el 15 de julio de 2014 por lo que considera que el demandante pudo y debió reclamar cuanto aquí se reclama en el primero de los litigios, donde se podía haber resuelto acerca de los puntos controvertidos en el pleito sin necesidad de esperar la finalización de un expediente administrativo, cuya sustanciación no afecta al proceso judicial iniciado. La cosa Juzgada cubre lo deducido en el primer pleito y lo deducible, es decir, lo que se hubiera podido deducir y no se dedujo. 2º.- En cuanto al fondo, y respecto al periodo indemnizatorio, entiende que debe considerarse como día de inicio del computo temporal, no la fecha de reclamación, sino la fecha en que el consistorio verifica el exceso de decibelios y la existencia de contaminación acústica en el despacho profesional del actor, esto es, el 11 de febrero de 2014, y reconocido por el actor, que durante el periodo estival no se aprecian molestias, considera que en caso de no estimarse la excepción anterior, serian un total de 127 días. 3º.- Sostiene que la cuantía a indemnizar por día, considerando un valor medio de alquiler en la zona de 646,28 euros al mes, ascendería al importe de 6,46 euros día. Solicita resolución que estime el recurso, 1º.-admita la excepción de cosa juzgada acordando el sobreseimiento del proceso; 2º desestime la demanda en su integridad o subsidiariamente, caso de concretarse los días en que la actora no resultó afectada por la inmisión acústica, se establezca una cuantía diaria indemnizatoria de 6,46 euros. De adverso se presentó escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de sentencia dictada por el Juzgado de instancia.



TERCERO.- Analizadas las actuaciones, para la resolución del recurso objeto de estudio, es necesario, en relación al primer motivo planteado, empezar por indicar que, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en las SSTC 77/1.983 , 221/84 y 242/92 , la cosa juzgada material tiende a garantizar la seguridad y la paz jurídica evitando, que se produzca una prolongación indefinida de procesos que pudiesen generar sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática con el riesgo de que las mismas pudieran resultar contradictorias. Entiende el Tribunal Constitucional que, de no existir esta institución, se podría producir esa posibilidad de resoluciones contradictorias, cuando no antagónicas, siendo que ello vulneraría la legítima expectativa de los ciudadanos que acuden a los tribunales a obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos jurisdiccionales. En este sentido y desde un punto de vista amplio, cabe apreciar que para que la sentencia dictada en un proceso tenga eficacia de cosa juzgada en otro posterior, será necesaria la concurrencia de identidad en relación a los sujetos -identidad subjetiva- y en relación al objeto, tanto en cuanto a la causa de pedir-causa petendi-, como a la pretensión -identidades objetivas- . El efecto positivo o vinculante de la cosa juzgada no requiere que la identidad objetiva sea perfecta, bastando que exista una relación de interdependencia o conexidad entre los procesos de forma que lo decidido en uno y las razones de esa decisión aparezcan como un condicionante ineludible de lo que se trate de decidir en el segundo.

De este modo, para el estudio de los límites objetivos de la cosa juzgada ha de atenderse a la petición concreta; esta causa de pedir viene integrada, como indica la STS de 3 de mayo de 2000 , por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida o, según establece la STS de 19 de junio de 2000 , por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o, lo que es lo mismo, por el título que sirve de base al derecho reclamado ( STS de 15 de noviembre de 2001 ). Además, debe tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y lo que hubiere podido deducirse (cosa juzgada deducible). Según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2012 : ' La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la entidad recurrente porque este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, Rec. n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006 , Rec. 3555/1999, de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, Rec. n.º 931/2005 , y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), que no ha de ser necesariamente favorable para la parte - STS 30-12-2010 -.' Por otra parte, en orden a la interpretación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 2011 establece que: ' Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma -que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.' Y la STS de fecha 9 de enero de 2013 : ' Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos - atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia - si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.'.

Como dijimos, entre otras muchas, en nuestra SAP, Civil sección 8 del 06 de febrero de 2015 (ROJ: SAP V 491/2015) Ponente: Eugenio Sánchez Alcaraz : 'La primera cuestión a abordar es la atinente a la existencia de cosa juzgada en su faceta negativa o excluyente, que sabido es resulta apreciable de oficio ( SS. del T.S. de 16-3-93 , 27-12-93 , 20-5-94 , 18-11-97 , 6-6-98 , 29-7-98 y 23-7-01 , entre otras). Pues bien, como declara la SS. del T.S. de 28-2-07 , que cita la de 26-6-06 , la concepción jurisprudencial de la cosa juzgada, se resume en los siguientes términos: A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SS.

del T.S. de 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( SS. del T.S. de 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SS. del T.S. de 19-6-00 y 24-7-00 ) o por el título que sirve de base al derecho reclamado ( SS. del T.S. de 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( SS. del T.S. de 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SS. del T.S.

de 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a aquellas cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por ella, impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, postulados éstos que en gran medida incorpora explícitamente ahora al artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SS. del T.S. de 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 , 30-7-96 , 17-2-98 , 27- 10-00 y 10-6-02 ). La cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible, a fin de evitar que persista en el tiempo la incertidumbre litigiosa, luego de una demanda donde objetiva y causalmente, el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, y así lo declara la jurisprudencia, siendo exponente de ello las SS. del T.S. de 28-2-91 , 30-7-96 , 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17-6-09 , que se indican a título de ejemplo.

En la más reciente SS. del T.S. de 6-2-12 se dice que, en aras a la seguridad jurídica, el actor no puede iniciar una serie de procedimientos sucesivos contra el mismo demandado, para obtener una respuesta judicial que ya pudo conseguir en un primer procedimiento, por ello el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y aquél se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( SS. del T.S.

de 24-9-03 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SS. del T.S. de 26-6-06 , 28-2-07 , 6-5-08 y 17-6-09 ). Finalmente, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente ante los Tribunales de Justicia ( SS. del T.S. de 20-4-10 ) una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, y que, precisamente, por haber quedado satisfecha, no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( SS. del T.S. de 30-12-10 )'.



CUARTO.- Expuesto cuanto antecede, el paso siguiente consistirá en proyectar dicha doctrina al caso aquí enjuiciado, y para ello se ha de considerar y valorar los antecedentes que constan acreditados a través de la documentación acompañada tanto al escrito rector del presente procedimiento como al de contestación a la demanda, y que ponen de relieve lo siguiente: A).- Que el actor interpuso, el 20 de marzo de 2014, demanda de juicio ordinario contra Paco Perfumería S.L por los daños ocasionados por unos ruidos producidos por una maquina industrial de aire acondicionado propiedad del demandado, desde inicios de 2011 hasta finales de 2013; En aquel proceso manifestaba (hecho décimo al folio 23) que a finales de noviembre de 2013 los ruidos han vuelto a producirse, pero no obstante fijaba el objeto de aquella demanda en ' únicamente la reclamación de unos daños ocasionados por unos ruidos que se han producido desde que comenzaron hasta que cesaron a finales de septiembre de 2013' para acto seguido añadir: ' Si después de haber cesado los ruidos, estos se han reanudado al cabo de dos meses, es evidente que se ha producido una interrupción de su continuidad, por lo que los daños que se produzcan (...) constituyen un hecho nuevo que habrá que probar y que evaluar nuevamente, y que será objeto de otra demanda.' Aportaba acta de visita del Ayuntamiento de Valencia de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 109) así como requerimiento del Ayuntamiento al demandado de fecha 17 de febrero de 2014 (folios 110, 111).

B).- La sentencia recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instancia nº 21 de Valencia, de fecha 26 de Enero de 2015 , estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar al actor la cantidad de 8.013,60 euros. Dicha resolución fue ratificada por esta sección de la AP de Valencia por Sentencia nº 255/2015, de 5 de octubre de 2015 dictada en el rollo de apelación nº 161/2015 .

C).- Posteriormente, el 14 de enero de 2016, se interpone por el mismo actor nueva demanda contra idéntica demandada, en reclamación de cantidad por los daños sufridos por los ruidos ocasionados por los aparatos de aire acondicionado del demandado, ahora durante el periodo que versa desde finales de noviembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2015.

Llegados a este punto, esta Juez coincide con la argumentación de la apelante cuando señala que los hechos y cuestiones que sirven de fundamento a la pretensión indemnizatoria que se ejercita en este pleito no son cuestiones nuevas sino cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas, o pudieron serlo, en el procedimiento ordinario anterior, en la medida que al no haber cesado los ruidos denunciados, como se ponía de manifiesto en la primera demanda, el actor contaba con distintas opciones alternativas a la ejercitada, esto es, podía haber solicitado, en aquella, una indemnización hasta el efectivo cese de las molestias, o bien, hubiera podido esperar a plantear el pleito una vez se hubiesen retirado los aparatos, sin perjuicio de las acciones correspondientes tendentes a interrumpir, en su caso, la prescripción de la acción. Lo que no resulta jurídicamente aceptable, es la actuación del demandante, quien conociendo la reanudación de las molestias en el momento de presentar la primera demanda, ya anuncie en ella, otra posterior, y aporte en aquella, documentos, los ya referenciados (folio 109, 110 y 111), que aluden a hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento.

Todo ello conduce a la apreciación de la concurrencia de cosa juzgada en su modalidad negativa o excluyente, la cual cubre lo deducido y lo deducible, también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a cuestiones no juzgadas, en cuanto no planteadas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del proceso ( SSTS 10 junio 2002 y 26 junio 2006 ). Consecuentemente, de los razonamientos expuestos, se estima acreditada la concurrencia de todos los requisitos necesarios para apreciar cosa juzgada y la preclusión de alegaciones, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto y a la revocación de la resolución recurrida.



SEXTO.- La estimación del recurso comporta, en aplicación de los arts. 398 y 394 de la LEC , no hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En cuanto a las costas de primera instancia, se imponen al demandante al haberse desestimado su demanda.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Paco Perfumería S.L., contra la sentencia dictada en fecha de 19 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia en los autos de procedimiento verbal núm.102/2016, que se revoca absolviendo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. No se realiza pronunciamiento de las costas de esta alzada, imponiéndose, las costas de la primera instancia al demandante. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes, y a su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

La presente resolución se notificará en forma legal a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno por falta de concurrencia de los presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2,1º LEC (RCL 2000, 34, 962 Y RCL 2001, 1892), de conformidad con el sentido del 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo con fecha de 30 de noviembre de 2011, que vienen a determinar el carácter irrecurrible de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales constituidas como órgano unipersonal, con un único magistrado ( art. 82.2, 1 LOPJ (RCL 1985, 1578 Y 2635), conforme al criterio determinado por dicha Sala en reiteradas resoluciones (así, en AATS de 26 de Febrero de 2013 (PROV 2013, 82969), en Recurso de queja nº 247/2012 , o de 11 de junio de 2013 (PROV 2013, 214014), Rec. 1449/2012 , entre otros).

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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