Sentencia CIVIL Nº 157/20...re de 2017

Última revisión
14/12/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2017, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 337/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: IGLESIAS GONZALEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 157/2017

Núm. Cendoj: 48020470022017100155

Núm. Ecli: ES:JMBI:2017:742

Núm. Roj: SJM BI 742:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-17/010714

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2017/0010714

Procedimiento /Prozedura:Juicio verbal / Hitzezko judizioa 337/2017 - J

Materia: TRANSPORTES

Demandante /Demandatzailea: Vidal

Abogado/a /Abokatua: MIREYA DEL ALAMO RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a /Demandatua: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.OPERADORA UNIPERSONAL

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a /Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

S E N T E N C I A Nº 157/2017

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, DOÑA SILVIA IGLESIAS GONZÁLEZ, Magistrado - Juez del Juzgado de lo mercantil número DOS de BILBAO (BIZKAIA) y su correspondiente partido judicial, los presentes autos deJUICIO VERBAL, registrado con el número337/17, seguidos en este Juzgado y en el que interviene como parte demandanteDON Vidal , asistido por la letrada Doña Mireya del Alamo Rodríguez, y como parte demandada,IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Bartau Rojas, y asistida por el letrado Don Luis Boyer Navarro, sobreRECLAMACIÓN DE CANTIDAD, con arreglo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por Don Vidal , se presentó el día 26 de abril de dos mil diecisiete demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia por la que: 1º condene a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U a pagar al demandante en la cantidad de 750 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados; y 2º condene a la demandada al pago de las costas con especial declaración de temeridad.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 28 de abril del año en curso se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que, en el plazo de diez días, contestará a la demanda y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista, lo que verificó dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 23 de mayo de dos mil diecisiete, y en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes y que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando que se dicte sentencia acordando desestimar la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Interesada por las partes la celebración de vista, por Diligencia de Ordenación de fecha 8 de junio de 2017 se señalo para la celebración de la misma el día 7 de septiembre de 2017 a las 10.00 horas.

Con posterioridad a la notificación de la citada resolución, ambas partes en documento conjunto, manifestaron que siendo la única cuestión a discutir meramente jurídica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , renunciaron a la celebración de la vista, interesando el dictado de sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante en la presente litis ejercita, frente a la compañía aérea IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, una acción de reclamación de cantidad por importe de 750 euros, de los cuales 600 euros lo serían como compensación automática del artículo 7 del Reglamento 261/2004 , y 150 euros por daño moral, todo ello, como consecuencia del retraso del vuelo contratado NUM000 con la misma, origen La Habana destino Madrid, que debía haber operado el día 23 de noviembre de dos mil dieciséis a las 22.15, retrasándose 10 minutos lo que provoco que el demandante perdiese el siguiente vuelo contratado NUM001 Madrid - Bilbao, ofreciéndole la aerolínea la posibilidad de volar ese mismo día en el vuelo NUM002 , por lo que se llegó a destino con un retraso de 6 horas sobre el horario previsto.

La demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.U, se opone a la estimación de la demanda, alegando la falta de acreditación por parte del demandante de su condición como pasajero de los vuelos que se relacionan en su escrito de demanda, por cuanto la única documental aportada, ha sido únicamente la reserva de varios vuelos en diferentes fechas, pero no aquella que hubiese acreditado dicha condición, lo que entiende le compete acreditar a la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, y con la misma base argumentativa, se opone a la estimación de la cantidad que se interesa en concepto de daño moral que cuantifica en 150 euros, cantidad que se solicita a tanto alzado sin ni tan siquiera indicar en que hubieran consistido los mismos.

SEGUNDO.- La acción ejercitada por el demandante encuentra su base en el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. La citada norma, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

El artículo 5 del Reglamento recoge los derechos para el caso de cancelación (aplicables al retraso equiparable según la jurisprudencia del TJUE), de modo que al viajero le corresponde, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), que es el que se invoca en el presente pleito por los demandantes.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas). A su vez, el propio artículo 5 dedicado a los casos de cancelación, excluye la obligación de pago conforme al artículo 7 a la aerolínea cuando informe de la cancelación cumpliendo unos requisitos de plazos de preaviso y de obligaciones de ofrecer un transporte alternativo que no supongan retrasos superiores a los establecidos.

En este sentido, la aerolínea no niega la realidad del retraso del primero de los vuelos que llevo a la inoxeroble perdida de la conexión con el siguiente, llegando finalmente a destino 6 horas después del horario previsto, por lo que siendo superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2009, a los efectos indemnizatorios. Doctrina jurisprudencial continuada por sentencia del mismo tribunal de fecha 23 de octubre de 2012 en el mismo sentido, y completada por una tercera resolución, dictada el 26 de febrero de 2013, que determina que es indiferente que el retraso en la salida sea inferior a 2 horas, ya que lo importante es que la llegada al destino final se produzca con 3 horas o más de retraso.

TERCERO.- Cuestiona la aerolínea demandada en este caso, como motivo de desestimación, la falta de acreditación por el demandante de su condición de pasajero en los vuelos operados por la citada compañía aérea, el día 23 de noviembre de 2016, concretamente en los vuelos NUM000 , NUM001 e NUM002 , al haber aportado únicamente en sustento de su pretensión únicamente documentación acreditativa de la reserva, pero no la tarjeta de embarque, que sería lo que acreditaría su condición de pasajero en dichos vuelos.

A diferencia de cuanto argumenta en su escrito de contestación, con apoyo en una sentencia dictada por este mismo Juzgado, cuyos pronunciamientos quien aquí resuelve no comparte, correspondía a la demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, y no al demandante, la carga de probar que el vuelo NUM000 operado por la misma el 23 de noviembre de 2016 no sufrió el retraso alegado, o que Don Vidal , a pesar de tener hecha reserva, conforme así acredita con el documento de reserva aportado junto con el escrito de demanda, no embarco en el. Conviene recordar a la aerolínea, como se ha venido haciendo por estos tribunales, en reiteradas ocasiones, que es ella quien tiene toda la disponibilidad y facilidad probatoria para ello, pues baste con aportar la certificación correspondiente a la operativa del vuelo y al listado de pasajeros que embarcaron en el mismo. Y sin embargo, siendo conocedor de ello, no ha aportado medio probatorio alguno, lo que conlleva unas consecuencias negativas para la misma.

Lo que contrato, en el caso de autos, el demandante, fueron varios vuelos con conexión cada uno de ellos para llegar al lugar de destino que no era otro que el aeropuerto de Bilbao, por lo que es la compañía aérea quien al vender billetes que llevan implícita una conexión entre vuelos, debe asumir las consecuencias del retraso de uno y la encadenada perdida de conexión con el siguiente en relación con la hora prevista al destino final contratado por el pasajero.

Por ello, teniendo los vuelos del demandante origen La Habana y destino final Bilbao, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1c) del Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , que resulta de la aplicación al vuelo objeto de contrato entre el demandante y IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, procede reconocer al demandante el derecho a la indemnización interesada, al amparo de la normativa citada, de 600 euros, dado el retraso sufrido y la distancia existente entre el punto de origen y el de destino de más de 3.500 km.

CUARTO.-En segundo lugar, la parte demandante realiza reclamación además por el daño moral adicional sufrido por el perjuicio padecido, que concreta en 150 euros, y es frente a dicha solicitud frente a la que la demandada se opone.

En cuanto al daño moral, la jurisprudencia ha admitido en el concepto 'daño moral' los padecimientos de índole psíquica ( STS de 22 de mayo 1995 , RJ 1995/4089 y 19 octubre 1996 , RJ 1996/7508), y en el caso de retrasos de vuelos, la STS de 31 de mayo de 2000 , RJ 2000/5089. Esa doctrina es de aplicación al caso, porque la situación padecida por el viajero demandante supone un perjuicio moral acreditado. Sobre la circunstancia concreta de un retraso en transporte aéreo ha dicho la citadísima sentencia del mismo tribunal de 31 de mayo de 2.000 , RJ 2000/5089, que 'el problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente, con fundamento en la doctrina de las Sentencias de 23 de julio de 1.990 y 25 de junio de .1984 (RJ 1986 1145), que consideran que el daño moral es el impacto o sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo espiritual, entiende que no procede estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la parte recurrente, no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'. También afirmamás adelante la propia sentencia citada sostiene que 'pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna'.

Ciertamente, en el caso de autos, como así opone la aerolínea demandada, la parte demandante no justifica mínimamente como debió de hacerlo en su escrito de demanda el 'daño moral' que el retraso sufrido le hubiese irrogado, ni demuestra circunstancias excepcionales que justifiquen una indemnización suplementaria por haber tenido que soportar el pasajero molestias o inconvenientes que no sean las normales en este tipo de situaciones, que son indemnizadas ya con la cantidad fijada en concepto de compensación automática.

QUINTO.-En lo que a los intereses legales se refiere, interesa la parte demandante en su petitum que se aplique los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda, lo que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 procede, y devengando el total resultante el interés legal elevado en dos puntos conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La estimación parcial de la reclamación conlleva que no sean impuestas las costas procesales a ninguna de las partes ( art. 394 LEC ).

Fallo

QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta porDON Vidal , asistido de la letrada Doña Mireya del Alamo Rodríguez, frente a la aerolíneaIBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A.U, representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Bartau Rojas, y asistida por el letrado Don Luis Boyer Navarro,CONDENANDOa esta última a satisfacer a la parte demandante la cantidad deSETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€),más los intereses legalesen los términos descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, no imponiéndose las costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de septiembre de 2017.

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