Sentencia CIVIL Nº 157/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1098/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100358

Núm. Ecli: ES:APH:2018:534

Núm. Roj: SAP H 534/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1098/1017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva
Autos de: Juicio desahucio por Precario núm. 15/2017
Apelante: D. Cecilio .
Apelado: Dª . Modesta .
SENTENCIA Nº 157
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (PONENTE)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Verbal de
Desahucio por Precario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso DON
Cecilio , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representado por la Procuradora doña
María del Mar Saavedra López y con la asistencia de la Abogada doña Gloria Isabel Sánchez Gálvez. Es parte
apelada DOÑA Modesta , que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandante, representada por
la Procuradora doña Raquel González Cordero y con la asistencia de la Abogada doña María José Cabezas
Urbano.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó sentencia el día 7 de julio de 2017 en el procedimiento antes dicho con el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la excepción procesal de falta de legitimación activa, y ESTIMANDO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Procuradora Dª Raquel González Cordero, en nombre y representación de DOÑA Modesta , debo condenar y condeno a DON Cecilio a que deje libre y expedita y a disposición de la actora la vivienda sita en el local NUM000 , Grupo DIRECCION000 , Bloque NUM001 de la localidad de Punta Umbría (Huelva), finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, con una extensión de 74,90 metros cuadrados, con apercibimiento de ser lanzado por la fuerza si no lo verificare en plazo legal; todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se turnó de ponencia al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.



TERCERO.- Desestimadas por Auto de 5 de diciembre de 2017 las pruebas documentales propuestas por la parte apelante, el día 29 de enero de 218, dos días antes de la fecha señalada para la deliberación, se presentan dos escritos por la parte apelante planteando cuestión prejudicial civil y solicitando la suspensión del curso de estos autos.



CUARTO.- Tras la preceptiva deliberación, votación y fallo, el Magistrado Ponente expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Cecilio solicita en su recurso de apelación que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra de conformidad con el suplico de la oposición a la demanda, absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora. Alega el apelante error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, insiste en que existió una compraventa simulada en la escritura otorgada el 2 de diciembre de 1987 y, además, alega por primera vez en el escrito del recurso que existe prescripción adquisitiva del dominio.

Doña Modesta se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Con posterioridad al dictado por este Tribunal del auto desestimando la admisión de las pruebas propuestas en esta segunda instancia por el demandado/apelante don Cecilio , y que devino firme al no ser recurrido, por este se presenta escrito planteando conforme al artículo 43 de la LEC excepción de prejudicialidad civil por haber presentado demanda de juicio ordinario ejercitando acciones declarativa de dominio basada en usucapión extraordinaria, declarativa de la nulidad por simulación absoluta y subsidiariamente por simulación relativa, y nulidad de inscripción registral, aportando la copia de dicho demandada y solicita la suspensión del curso de este procedimiento hasta que finalizase el procedimiento declarativo planteado.

El Código Civil no regula de forma expresa el precario, cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil, y al que aludía el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a decir que se decidirán en juicio Verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a ceder la finca ( artículo 250.1.2º de la LEC).

La STS de 10 de junio de 2008 (ROJ: STS 2924/2008) declara: ' Según la Sentencia de esta Sala Primera de 26 de diciembre de 2005 , que cita la de 30 de octubre de 1986 , 'la esencia del precario es el disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño', quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio quien, consecuentemente, ostenta a tal fin una acción de desahucio por precario, propiamente dirigida, y esto es lo importante, a reintegrarle en el disfrute de la posesión, al margen de si es o no propietario, apareciendo como requisitos necesarios para el éxito de la misma, de parte del actor, no la propiedad, sino la posesión real de la finca, ya a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor. En su virtud, ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1962 ), al bastar acreditar la posesión real, cuando esta se asienta en la existencia de un título de dominio inscrito, como es el caso, el juicio de desahucio por precario no permite impugnar la realidad del mismo, ni su validez o eficacia, ni plantear la falta de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, pues todas ellas son cuestiones que sólo pueden ventilarse en el correspondiente juicio declarativo.

En la misma línea, la STS de 28 de febrero de 2017 (ROJ: STS 706/2017) declara: 'Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la 'Prejudicialidad civil ' y dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, ...' Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva: 1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.

En el caso de autos no procede apreciar la prejudicialidad civil por no concurrir los requisitos del art.

43 LEC, y ello por cuanto que: 1º.- La demanda de juicio declarativo promovida por el demandado/apelante no solo es de fecha posterior a la demanda rectora de estos autos, sino incluso posterior al dictado de la sentencia (esta fechada el 28/01/2018), y sin que, además, conste su admisión a trámite.

2º.- Identificándose el precario con una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien inmueble ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde al detentador de la posesión material por falta de título que habilite y justifique el goce de la posesión, bien porque nunca se tuvo, bien porque, habiendo existido, se pierda o devenga ineficaz, de modo que comprende tanto la posesión sin título, como la posesión tolerada y la posesión concedida y exigiendo, la prejudicialidad civil o litispendencia impropia conexión entre el objeto de los dos procesos civiles, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro, dicha conexión no existe en el presente caso, las sentencias que se dicten en uno y otro litigio no pueden resultar contradictorias dado que uno afecta a la validez del título y otro a la posesión, de modo que, si como resultado del litigio declarativo promovido con posterioridad al actual se declarase el título nulo, nada impediría que el aquí demandado pudiera recuperar la posesión, pero mientras la escritura de compraventa sea válida, como lo es en la actualidad, el demandado carece de título para poseer el inmueble litigioso.

En el sentido expuesto se pronuncian, entre otras, la sentencias de la Sec. 6ª de la AP de Pontevedra de 1 de septiembre de 2017 ( ROJ: SAP PO 1730/2017) y la de la Sec. 2ª de la AP de Toledo de 18 de septiembre de 2017 ( ROJ: SAP TO 876/2017).



TERCERO.- En cuanto al fondo del recurso, v isto los términos en los que quedó planteado el debate en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación) y examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas en dicho acto por la parte demandante y los testigos don Vicente y don Samuel , este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia y ajustada a derecho la decisión de la sentencia recurrida de considerar que el demandado ocupa en situación de precario la vivienda objeto del litigio, pues consta en los autos la escritura pública de compraventa del inmueble de fecha 2 de de diciembre de 1987 y frente a la que no pueden prevalecer las declaraciones testificales prestadas, y el hecho de que el demandado haya podido realizar y sufragar las obras que afirma fueron realizadas en la vivienda solo le otorgaría, en su caso, un derecho de crédito a reclamar lo realmente pagado en el correspondiente procedimiento declarativo. En cuanto a la posible prescripción adquisitiva, y al margen de que debe ventilarse, en su caso, en el correspondiente procedimiento declarativo, de la documental aportada a los autos no se desprende que concurran los requisitos exigidos en los artículos 1957 o 1959 del Código Civil , pues no consta justo título y no han transcurrido los 30 años exigidos para la prescripción extraordinaria, pues el plazo quedó interrumpido, en todo caso, por el requerimiento notarial efectuado el 15 de mayo de 2015.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso procede condenar a la parte recurrente al pago de la costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima la excepción de prejudicialidad civil planteada por don Cecilio y, consecuentemente, la petición de suspensión del curso de este procedimiento.

2.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Cecilio contra la sentencia dictada el día 7 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Hueva, que se confirma en su totalidad.

3- Se condena a don Cecilio al pago de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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