Sentencia CIVIL Nº 157/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 174/2018 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100171

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:540

Núm. Roj: SAP LE 540/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00157/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2016 0009053
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR6 ORDINARIO ARRENDAMIENTOS-249.1.6 0001029 /2016
Recurrente: C PRO CALLE000 NUM000
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO
Abogado: ELICIO DIAZ GOMEZ
Recurrido: Eladio
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: JOSÉ GERARDO ÁLVAREZ PRIDA DE PAZ
SENTE NCIA Nº 157/2018
Ilmos . Sres:
D. Manuel García Prada. - Presidente en funciones
D. ª María Pilar Robles García. - Magistrada
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León a Veinte de Abril de dos mil dieciocho.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 174/2018 , en el que han sido partes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la
CALLE000 , NUM000 , de León , representada por el procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano bajo la
dirección del letrado D. Elicio Díaz Gómez, como APELANTE , y D. Eladio , representado por la procuradora
D. ª Ana-María Álvarez Morales bajo la dirección del letrado D. José-Gerardo Álvarez-Prida de Paz, como
APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

Antecedentes

PRIME RO . - En los autos nº 1029/2016 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «DESESTIMANDO la excepción alegada, y ESTIMANDO en su totalidad la demanda formulada por la representación procesal de D. Eladio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 , de León: «Debo DECLARAR Y DECLARO NULO el apartado tercero que consta en el acta de la Junta Extraordinaria celebrada el día 6 de octubre del 2015, que es del siguiente tenor literal: ' El Sr. Jesus Miguel insta a los propietarios de la comunidad a proveer de 1.000 euros para el adelanto y pago del procurador y que serán ingresados en la cuenta de la comunidad que tiene abierta en Caja España - Caja Duero de la sucursal de Covadonga con el NUM001 y que según los coeficientes se corresponde a las siguientes cantidades: D.

Jesus Miguel : 526,80 €. D. Eladio : 358,20 €. D. Marcos y otros: 115,00 €. Sirva el acta y su notificación al Sr. Eladio para que se dé por comunicado ', DEBIENDO DEJARSE EL MISMO SIN EFECTO.

«Debo DECLARAR Y DECLARO que el Sr. Eladio no está obligado a realizar pago alguno derivado del J Ordinario nº 147/15 seguidos ante este Juzgado, debiendo hacerlo sólo los demás copropietarios.

«Debo DECLARAR Y DECLARO que los gastos jurídicos generados por este procedimiento no pueden ser reclamados al Sr. Eladio siendo su abono repercutible sólo a los demás propietarios, al haberse enfrentado el mismo a la comunidad demandada.

«Debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales en su caso causadas».

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 , de León. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 19 de marzo de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2018.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada para pedir la nulidad del punto tercero del acta de la junta extraordinaria celebrada el 6 de octubre del 2015, para dejarlo sin efecto.

La comunidad de propietarios interpuso recurso de apelación para solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Funda su petición en que no existe el acuerdo que se impugna y, por ello, resulta improcedente la acción ejercitada.



SEGUNDO . - Sobre el punto tercero del acta de la junta extraordinaria celebrada el día 6 de octubre de 2015.

La sentencia recurrida declara nulo el apartado tercero del acta de la junta extraordinaria de propietarios, calificándolo como un acuerdo comunitario.

Este tribunal no comparte tal calificación por ' el hecho de que no fuera votada, ni aprobada, y no se haya pedido derrama alguna al actor [...] al haber asumido el resto de copropietarios de la parte del actor [...] pues como se aprecia del resto de las actas aportadas por la demandada (acontecimiento 31) en ninguna se aprueba ni en el momento de su celebración, ni en la junta posterior, ni en momento alguno, lo acordado en la junta correspondiente '. (Lo entrecomillado es transcripción de la sentencia recurrida).

Sin embargo, a pesar de que no tuvo lugar votación ni aprobación, y de que tampoco se hubiera reclamado nada al propietario con base en la propuesta efectuada, considera la sentencia recurrida que ese punto del orden del día debe ser considerado un acuerdo porque ' aprobada o no, lo cierto es que aún consta y curiosamente en la junta celebrada el 29 de noviembre del 2016, en la que el actor solicitó se excluyera y dejara sin efecto el punto tercero del acta del 6 octubre 15, se vota en contra sin perjuicio de consultarlo y asesorarse, luego a dicha fecha no había desaparecido ni consta haya ocurrido después '.

En el acta de la reunión de propietarios que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2015, constan aprobados dos acuerdos: el primero, referido a la autorización del presidente para representar a la comunidad en juicio, y el segundo referido a la designación de abogado y procurador para intervenir en él por la comunidad de propietarios.

Los demás puntos son propuestas del presidente (punto 3ª), observaciones (punto 4º y 5º) e información del presidente sobre actuaciones a desarrollar (punto 6º).

Los acuerdos requieren expresa votación y aprobación, por lo que las exigencias del presidente a los propietarios, a quienes, en este caso, insta a realizar unos determinados pagos, carecen por completo de eficacia, no son vinculantes y ni siquiera se pueden considerar como tales acuerdos: en el artículo 16 LPH se contemplan las reglas a las que se someten los acuerdos a adoptar, y todos ellos pasan por ser sometidos a votación y a su aprobación con los requisitos de mayoría correspondientes.

El presidente no puede adoptar acuerdos vinculantes para la comunidad de propietarios, por lo que resulta indiferente que inste o no inste a los propietarios a pagar una suma concreta. Los propietarios están obligados a pagar conforme a los presupuestos comunitarios, y -bajo ningún concepto- el presidente tiene potestad alguna para establecer derramas o para imponer cargas económicas a los propietarios, por lo que no se puede considerar existente acuerdo alguno.



TERCERO . - Sobre los pronunciamientos declarativos solicitados en los apartados 2º y 3º del suplico de la demanda.

En la demanda no solo se solicita la impugnación de lo que califica como acuerdo contenido en el punto tercero del orden del día, sino que también se piden pronunciamientos declarativos sobre quién ha de pagar los gastos generados en dos procesos seguidos por el demandante frente a la comunidad de propietarios.

Los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida no fundan la existencia de un acuerdo, pero sí ponen de manifiesto que en las reuniones de la junta de propietarios se cuestionaba su pretensión de quedar exento del pago de los gastos procesales generados a la comunidad de propietarios, por lo que los asumimos como propios únicamente para dejar constancia del interés legítimo del demandante para solicitar los pronunciamientos declarativos que postula en los apartados 3º y 4º del suplico de la demanda. En tanto en cuanto se rechazaban sus peticiones de expresa exoneración de la obligación de pago, y se le respondía con evasivas sobre el eventual resultado de un asesoramiento jurídico externo, es evidente su interés en un pronunciamiento judicial, y se debe calificar como legítimo porque esas evasivas mantienen latente la posibilidad de repetir lo pagado frente al demandante en la parte que le corresponda.

Para despejar las dudas acude al proceso, y solo en este la comunidad de propietarios manifiesta claramente su postura al respecto: ' [...] y ante las dudas sobre la cuestión, efectivamente, se optó por no reclamarle al actor la parte correspondiente a dichos gastos procesales. Decisión que fue puesta de manifiesto, de modo inequívoco, como ya se indicó, tanto en la Audiencia Previa como el propio Acto del Juicio '.

Si la comunidad realmente hubiera optado por no reclamar nada al demandante, pudo haberle dado una respuesta clara, en lugar de mantener las dudas, y así se habría evitado el procedimiento. Por ello, al ser legítimo el interés en un pronunciamiento declarativo al respecto, la demanda debe de ser estimada en relación con las peticiones indicadas.

En el recurso de apelación se reconoce que es procedente eximir al demandante de la obligación de contribuir al pago de los gastos procesales generados en los procedimientos precedentes. Sin embargo, al contestar a la demanda solicita su desestimación sin allanarse, al menos, a lo solicitado en los apartados 2º y 3º del suplico de la demanda. Y en el recurso de apelación se insiste en la total desestimación de la demanda.

Por lo tanto, las pretensiones de los apartados 2º y 3º del suplico de la demanda son procedentes y existe un interés legítimo en su declaración, por lo que han de ser mantenidos los pronunciamientos de la sentencia recurrida que resuelven sobre ellos.



CUARTO . - Sobre el pronunciamiento declarativo solicitado en el apartado 4º del suplico de la demanda.

En el apartado 5 del artículo 465 de la LEC se establece: «El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461».

Ni en la contestación a la demanda ni en la contestación al recurso de apelación se formula motivo de impugnación referido a lo solicitado en el apartado 4º del suplico de la demanda ni a lo acordado en el penúltimo pronunciamiento del fallo de la sentencia, por lo que, sin motivos de impugnación al respecto, este tribunal no puede revisar el pronunciamiento emitido.



QUINTO. - Sobre las costas procesales.

A) Costas de la primera instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , al que remite lo dispuesto el artículo 397 del mismo texto legal , procede revisar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia: al ser parcial la estimación de la demanda no procede condena de la demandada al pago de la totalidad de las costas procesales.

B) Costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , NUM000 , de León, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia , la REVOCAMOS únicamente para dejar sin efecto la calificación de la estimación de la demanda como total, para dejar sin efecto el pronunciamiento del segundo párrafo del fallo de la sentencia recurrida y para dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y, en su lugar, acordamos declarar parcial la estimación de la demanda, no haber lugar a la nulidad del apartado tercero de la junta extraordinaria celebrada el día 6 de octubre de 2015, por no contener acuerdo vinculante alguno, y para condenar a cada una de las partes al pago de las costas generadas a su instancia y, por mitad, las comunes, si las hubiere.

Todo ello sin expresa imposición de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.

Se acuerda devolver a la apelante el importe consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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