Sentencia CIVIL Nº 157/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1525/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100130

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:709

Núm. Roj: SAP MU 709/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00157/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2014 0009546
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001525 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000885 /2014
Recurrente: Iván
Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA
Abogado: ANTONIO GARCIA MORCILLO
Recurrido: IBERDROLA GENERACION S.A.
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado: JAVIER LOPEZ-ALASCIO SANCHEZ
SENTENCIA
NÚM. 157/2018
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, nueve de abril de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario seguido con el nº 885/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre

partes, como demandante y en esta alzada apelada, IBERDROLA GENERACIÓN S.A. representada por el
Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto y asistida por el Letrado D. Javier López-Alascio Sánchez, y
como demandado y en esta alzada apelante Iván representado sucesivamente por los Procuradores D.
Andrés Sevilla Navarro y D. Benito García Legaz Vera y dirigido sucesivamente por los Letrados D. Antonio
García Morcillo y D. Rubén García García. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 3 de julio de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN S.A., contra Iván representada por el Procurador BENITO GARCIA-LEGAZ VERA condeno al demandado a que pague a la actora SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHO CENTIMOS DE EURO (6.567,08 EUROS), intereses solicitados y costas del juicio'.



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte demandante, que presentó el correspondiente escrito de oposición, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 1525/17, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba en lo relativo a la documentación unida a la demanda, en cuanto a la interpretación que hace respecto al reconocimiento de la contestación a la demanda, en relación con la valoración del oficio librado a instancia de la demandante a Iberdrola Distribución Eléctrica, en cuanto a la inexistente prueba testifical erróneamente valorada en la sentencia apelada, y en relación con la no valoración de la prueba documental propuesta por la parte demandada consistente en el conjunto de facturas previas a la supuesta manipulación y posteriores a la misma, en las que, afirma, se puede apreciar un consumo y unas cuantías facturadas, regulares y muy similares, señalando que la factura aportada junto al escrito de contestación a la demanda, que fue emitida a nombre del demandado por Gas Natural Fenosa comprende parte del periodo de facturación en que supuestamente por éste había sido manipulado el contador, y que se pasa por alto el hecho de que en caso de existir una manipulación del aparato contador, la factura emitida por Gas Natural recogería unos consumos distintos a los contrastados con las diferentes facturas que quedaron unidas a los autos, argumentando sobre todo ello, e invocando finalmente la indebida imposición de costas por existir serias dudas de hecho o de derecho, interesando la estimación del recurso, a lo que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.

Atendiendo a las alegaciones que se efectúan en esta alzada, se ha de señalar inicialmente que en el escrito de contestación a la demanda, se admite la negativa por parte del demandado a firmar el informe de medida y se indica que la inspección no se realizó en su presencia, cuestionando la veracidad de la misma, aludiendo a la inexistencia de imparcialidad, y a que se provoca un enriquecimiento injusto, alegaciones que en relación con el error en la apreciación de la prueba que se invoca, se mantienen sustancialmente en el recurso de apelación, y a las que se ha de referir el análisis revisor que se ha de realizar para la resolución de éste, del que se ha de excluir, por no ser admisibles, aquellas a que no alude el escrito de contestación a la demanda y se invocan en el escrito de interposición del recurso, relativas a la nulidad de la inspección, en su caso, e irregularidades existentes en los informes de inspección, que propiamente suponen el planteamiento de cuestiones nuevas no invocadas en la fase expositiva del procedimiento, y que no enlazan con la valoración que efectúa la sentencia apelada de la prueba practicada, que tiene por objeto los hechos controvertidos que resultan del acto de la Audiencia Previa.



SEGUNDO .- Sentado lo anterior, parte la sentencia apelada de que no se produjo una impugnación de la autenticidad del documento aportado con la demanda con el nº 2, lo que se ajusta al contenido de la Audiencia Previa, por lo que, conforme ésta señala, ha de ser valorado de acuerdo con el artículo 326.2 II de la L. E Civil , considerando acreditada la existencia de la inspección del equipo contador correspondiente al lugar de suministro contratado por el demandado, que se realizó el día 27 de marzo de 2013 a las 9,25 horas - compaginándose las 0,01 horas que consta en el informe de inspección aportado como documento nº 3 de la demanda, con la existencia de un error material de transcripción- atendiendo al citado documento, así como al oficio librado a la comercializadora, que respondió afirmativamente a dicha inspección y a la manipulación del equipo de medida apreciado en ésta, aun cuando no lo hace en relación con la pregunta de si dicha inspección fue comunicada a la Dirección General de Industria, al responder 'no consta', lo que sin embargo no priva de eficacia probatoria a dicha prueba documental, en cuanto a la realidad de la inspección.

Valora también la sentencia apelada la propia contestación a la demanda, hecho tercero párrafo segundo, ya que aun en el supuesto de que dicho párrafo aisladamente considerado no suponga un reconocimiento directo de la inspección, su realidad se infiere del conjunto de alegaciones de dicho hecho tercero que se refieren a la personación en la nave de unas personas que dicen ser trabajadores de Iberdrola y presentan el informe al demandado, que leyó y se negó a firmar.

En relación con las restantes alegaciones relativas a la valoración de la prueba, se ha de significar lo siguiente: a) que la sentencia apelada no valora prueba testifical, que conforme expresa en su Antecedente de Hecho Segundo no fue admitida, sino que la referencia a la misma se efectúa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de abril de 2010 , que recoge b) Que es correcta la aplicación de la prueba de presunciones, no apreciándose la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de los hechos básicos en que se fundamenta c) que las facturas aportadas por la parte demandada no resultan determinantes en la medida que solo una de ellas se refiere a un consumo -a partir del día 21 de marzo de 2013- que comprende unos días del periodo en que se realizó la inspección, sin que se haya aportado ningún otro dato que desvirtúe el resultado de ésta, y las restantes se refieren a consumos posteriores a dicha inspección y, d) que no se aprecia la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO. - Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iván representado sucesivamente por el Procurador D. Benito García Legaz Vera contra la sentencia dictada con fecha tres de julio de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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