Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 544/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100190
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:423
Núm. Roj: SAP NA 423/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000157/2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de marzo del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 544/2017 , derivado
de los autos de Procedimiento Ordinario nº 873/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante , Dª. Rita , representada por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de
Vaca y asistida por el Letrado D. Kilian Martín González; parte apelada , CAJA RURAL DE NAVARRA S C
LIMITADA DE CRÉDITO , representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada
Dª. Eliana Velasco Albéniz.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 20 de marzo del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 873/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda formulada por Dª Rita frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SC LIMITADA DE CRÉDITO debo acordar y acuerdo: 1.- Declarar abusiva y, consiguientemente nula, la estipulación que determina un límite a la variación del tipo de interés aplicable a la relación hipotecaria, y que textualmente se expone dentro de la Cláusula TERCERA llamada del 'Tipo de Interés ordinario y revisiones del tipo de interés', del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, de fecha 24 de Junio de 2009: 'TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO: Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al DOS ENTEROS Y DOSCIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS DE ENTERO por ciento (2,250%)'.
Proveniente de la escritura de préstamo signada por la parte actora ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra con despacho en Pamplona, D. ENRIQUE PONS CANET, con número 1564 de su protocolo, manteniendo la vigencia del contrato respecto al resto del texto.
2.- Condenar a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la clausula suelo.
3.- Condenar a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar de más por el Banco respecto de las recalculadas desde 24 de junio de 2010 Todo ello sin imposición de costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Rita .
CUARTO.- La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 544/2017, habiéndose señalado el día 13 de marzo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de doña Rita la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia estimando la demanda por ella presentada contra Caja Rural de Navarra que acordó declarar abusiva y consiguientemente nula la cláusula suelo recogida en la estipulación tercera del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 24 de junio de 2009. Consecuencia de ello acordaba condenar a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo y a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar demás por el Banco respecto de la recalculadas desde el 24 de junio de 2010. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Es este último pronunciamiento el que es objeto de recurso al entender la recurrente que existiendo una estimación total de las pretensiones de la actora no existe base legal ni jurisprudencial que permita sostener la existencia de dudas de hecho o de derecho, como motivo de dicho pronunciamiento, todo ello conforme al artículo 394 LEC .
SEGUNDO.- Se estima el recurso de apelación interpuesto.
La cuestión que aquí se plantea ha sido ya resuelta por el TS en sentencia de 4 de julio de 2017 en los siguientes términos: ' Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado.
Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el Art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado '.
En el caso que nos ocupa, la actora en su demanda solicita la devolución íntegra de las cantidades indebidamente abonadas y con carácter subsidiario desde el 9 de mayo de 2013.
En la Audiencia Previa, ambas partes manifestaron conocer la sentencia del TSJUE de 21 de diciembre de 2016 y la del TS de 24 de febrero de 2017 relativa a la retroactividad de los efectos de la nulidad.
Estimándose en sentencia la totalidad de las pretensiones de la actora, las costas conforme al criterio anterior, deben ser impuestas a la demandada.
Procede por tanto la estimación del recurso interpuesto y la condena a la entidad bancaria demandada al pago de las costas causadas.
TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición en las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta Sala acuerda la estimación del recurso interpuesto por la representación de DOÑA Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona el 20 de marzo de 2017 y en consecuencia se acuerda condenar al pago de las costas causadas en primera instancia a la demandada, sin hacer expresa condena de las causadas en esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

