Sentencia CIVIL Nº 157/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 458/2017 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 157/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100329

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:619

Núm. Roj: SAP TO 619/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00157/2018
Rollo Núm. .............458/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas.-
J. declarativo Ordinario Núm.......... 61/2015.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 458 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 61/2015, sobre
reclamación de cantidad en ejercicio de acción de saneamiento por evicción, en el que han actuado,
como apelante Automóviles Yepes S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr D Ramón Gómez
Muñoz y defendido por la Letrado Sra Dª Teresa Hermida Correa; y como apelado D Epifanio , representado
por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mercedes Gómez de Salazar García Galiano y defendido por el
Letrado Sr D Francisco Ruiz Gutiérrez.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 15 de Junio de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D Epifanio , debo condenar y condeno a Automóviles Yepes S.L. al pago de la cantidad de 33150 euros a la actora más los intereses legales y a las costas procesales causadas en esta instancia....'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Automóviles Yepes S.L., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se vienen a impugnar en el recurso, todos y cada uno de los pronunciamientos de condena por cuanto, a juicio de la parte recurrente, ninguna cantidad se adeuda a la actora.

Se opone a la acción de evicción ejercitada por falta de concurrencia de los requisitos del art 1475 y partiendo del hecho no controvertido de la c-v del vehículo por parte del actor/apelado imputa al juzgador no resolver adecuadamente las cuestiones que resultaron controvertidas pues, aún reconociéndose de adverso que el vehículo le fue transferido sin problemas, esto es, que tomó posesión legal y pacífica, no ha tenido presente que el recurrente nada le adeuda en relación a las obligaciones asumidas en el contrato y no puede asumir otras obligaciones derivadas de una acción en la que no interviene y que van más allá de su leal saber y entender, así como de estricta y correcta labor profesional en relación con la venta.

Tras analizar la sentencia y la relación de hechos probados, asienta su recurso en el error en la apreciación y valoración de la prueba, poniendo de manifiesto cómo la demandada/vendedora no podía conocer que el vehículo tuviese carga previa y en consecuencia, no existe dolo ni siquiera incidental que le permita achacar incumplimiento.

A continuación, cita infracción de los arts 1461 , 1474 y 1475 del Código Civil .

Si bien formula alegaciones a la estimación sustancial en relación a las costas, de esta alegación nos ocuparemos más adelante.

De adverso se ha presentado escrito de oposición al recurso y en relación a la alegación de error de valoración se destaca que el recurrente confunde responsabilidad penal y civil, poniendo de manifiesto que la responsabilidad por evicción funciona como garantía de la c-v También se opone a la infracción de normas alegada poniendo de manifiesto que el art 1461 del Código Civil que obliga a la entrega y saneamiento es precisamente la base de la demanda que la sentencia estima, no pudiendo ser de recibo que sea el apelante quien se presente como perjudicado cuando él es un profesional del sector y ha sido el actor el que tras pagar 33.000 euros se queda sin coche.

También pone de manifiesto que ninguna relación ha tenido con Automóviles Kenia y que tampoco puede oponerse infracción del art 1474 por no haber sido desposeído por sentencia firme pues el TS no exige dicha resolución firme para que el saneamiento opere.

Así planteados los términos del debate no está de más reconocer que la parte actora/apelada ha ejercitado acción de saneamiento por evicción.

El art 1474 del Código Civil señala que en virtud del saneamiento a que se refiere el art 1461 el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada ( art 1475 Código Civil ) con los efectos que el propio Código señala (arts 1478 y 1479) De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea toral o parcial, de la cosa adquirida por c-v, dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de una Derecho que sea posterior a la celebración de la c-v ( STS 17 de enero de 2007 ) El saneamiento por evicción es una obligación legal que se impone al vendedor, aunque nada se haya convenido sobre ella y es independiente de la buena o mala fe en su actuación, que sólo tiene relevancia en relación a los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato ( art 1475.5 Código Civil ) Los efectos, vienen dados en el art 1278: la restitución del precio al tiempo de la evicción.

Si esto es así, si la evicción es una obligación de saneamiento que pesa sobre el vendedor, obligado a ella junto con la de entrega ( art 1461 del Código Civil con relación al art 1474 del mismo cuerpo ) y la evicción opera cuando se prive al comprador de todo o parte de la cosa comprada, y ha quedado acreditado que comprado el 28 de abril de 2008 vehículo BMW matrícula .... NBN a Automóviles Yepes, que pagado y transferida la documentación, el 3 de agosto de 2010 la Policía Local de San Pedro de Alcántara le retiró el vehículo por constar que había sido sustraído el 8 de febrero de 2008 en Italia, es claro que concurre el supuesto para que la evicción opere pues 'obligado a la entrega y saneamiento' está el vendedor y no de quien este traiga causa, sin perjuicio de las acciones que frente al mismo pudiera tener.

Si bien en el precedente argumento hemos hecho referencia a un concepto genérico de 'evicción', no es menos cierto que el Código exige la concurrencia de una serie de requisitos para que la misma opere, entre los que se encuentra, la sentencia firme y la privación.

La privación ya ha sido resuelta añadiendo además que según resulta de la DP 1322/2012 unidas a las actuaciones, habría queda acreditado que el vehículo se devolvió a su legítimo propietario y que la denuncia por estafa y falsedad se sobreseyó y que 'después de analizar la documentación que consta unida...trámites y matriculación del vehículo en España y la documentación aportada tanto por el representante legal de Automóviles Yepes como la aportada por el adquirente del vehículo en Bélgica Keniauto que lo vendió a Automóviles Yepes tuvieran conocimiento del origen ilícito del vehículo, falsearan la documentación para proceder a su matriculación en España o engañaran al denunciante. De hecho, aportada la documentación oportuna para la matriculación del vehículo en España el vehículo fue matriculado sin objeción y sin que conste modificación alguna del número de bastidor u otro elemento identificativo del vehículo a fin de obtener la matriculación ante las autoridades españolas, muy probablemente porque al tiempo de la matriculación el vehículo no había sido registrado como sustraído...a pesar de que consta en el registro 'sirene' como fecha de comisión el 4 de febrero de 2008' Ahora bien, no contamos con sentencia firme que haya privado al actor/apelado de la cosa comprada y este es un argumento opuesto por la parte apelante. El mecanismo procesal de la evicción responde en síntesis y normalmente a la existencia de un procedimiento judicial en que una determinada persona reclama la propiedad de la cosa que otro posee alegando ésta haberlo adquirido de un tercero, circunstancias no concurrentes analizando la investigación penal a que nos hemos referido. Así pues, la acción de saneamiento por evicción, al no concurrir requisito exigido para su prosperabilidad no podría ser estimada.

Ahora bien, una lectura atenta de la sentencia de instancia, nos lleva a poner de manifiesto que: -en la demanda se ejercita acción de saneamiento por evicción -en la sentencia, F de Dº 2º se señala que en dicha demanda no se solicita la resolución por inhabilidad de objeto de la c-v, sino únicamente la acción de saneamiento al haber sido privado del objeto comprado respecto de Automóviles Yepes Pero si seguimos analizando dicho fundamento nos damos cuenta cómo se altera la acción apreciando un vicio de consentimiento por error que acarrearía la anulabilidad del contrato, error invalidante del consentimiento del comprador que creía adquirir un vehículo libre de cargas resultando un vehículo sustraído y en base a la misma estima la demanda y habiendo sido privado el comprador del vehículo hace nacer la responsabilidad del profesional a la restitución fijada.

Si lo ejercitado es una acción de saneamiento por evicción, al haber sido privado el comprador del vehículo comprado y no se cumple con el requisito de sentencia firme que le prive del objeto de la c-v, la acción no puede ser estimada, pero el TS en multitud de ocasiones ha recordado que la causa de pedir se identifica con el conjunto de hechos con relevancia jurídica que se alegan por las partes y sólo en muy determinadas ocasiones también la acción que se ejercita forma parte de esa causa petendi. En otro caso, cuando no se cambian los hechos invocados, pero se les aplica una normativa diferente a la que estima la parte que es la que da respuesta a la pretensión lo que hace no es sino materializar el principio de iura novit curia.

Pues bien, aplicando esta doctrina, debemos confirmar la sentencia desde el error, dando por íntegramente reproducidos los acertados fundamentos desarrollados por el juzgador en la instancia, sin que la alteración de la acción pueda suponer indefensión a la parte demandada/apelante por cuanto, en la instancia no presentó contestación a la demanda precluyendo su derecho a hacer alegaciones y en el recurso ha tenido la oportunidad procesal de evacuar alegaciones sin haberlo hecho.

-Es necesario también hacer referencia a la impugnación relativa a la cuestión de costas. La parte apelante sostiene vulneración del art 209 y 218 LEC y aprecia contradicciones entre el F de Dº y el fallo en relación a las citadas costas y con el art 394 entendiendo que es una estimación parcial y no sustancial El juzgador en la instancia aplica el principio de vencimiento del art 394.1 LEC e impone costas a la parte demandada.

Al oponerse al recurso la parte apelada ha defendido la aplicación del principio de estimación sustancial.

Vaya por delante que el juzgador no aplica el principio de estimación sustancial de la demanda en el Fundamento de costas, sino el principio de vencimiento y que en el Fallo alude a la estimación sustancial.

Así la controversia, no vamos a reproducir la teoría que el TS ha anudado al concepto estimación sustancial por conocida pero sí a destacar que tal doctrina equivaldría a un cuasi-vencimiento y que operaría cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido que en la práctica es de perfecta utilidad en supuestos en que se ejercitan acciones indemnizatorias de difícil cuantificación inicial. Es el carácter sustancial de la estimación de la demanda lo que sirve de basamento para apreciar el concepto a que aludimos.

Pues bien, el actor en su demanda reclamó 42.484,86 euros y la sentencia le reconoce: -el precio abonado con una depreciación del 15% resultando procedente la cantidad de 33150 euros -desestima la condena en concepto de costas causadas por los pleitos anteriores -desestima la indemnización de 8000 euros de la c-v que tuvo que realizar el actor para la adquisición de un vehículo nuevo ya que la misma implicaría enriquecimiento sin causa.

Así, hemos de coincidir con la parte apelante. Estaríamos en presencia de una estimación parcial por cuanto los conceptos relativos a costas e indemnización de daños se desestiman íntegramente, no se modera o fija su cuantía, de ahí la procedencia de revocar este pronunciamiento acordando, en aplicación del art 394 LEC en aplicación del art 394 LEC no haber lugar a hacer pronunciamiento en costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar en parte la resolución recurrida, con estimación parcial del recurso que ha sido interpuesto. -

TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO en parte, el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Automóviles Yepes S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 15 de Junio de 2016 , en el procedimiento núm.

61/2015, de que dimana este rollo, y en su lugar y entendiendo que la demanda se ha estimado parcialmente, confirmar el pronunciamiento condenatorio de cantidad y revocar la condena en costas impuesta a la parte demandada acordando en su lugar no haber lugar a hacer pronunciamiento en costas debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.-
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