Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 157/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 562/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 157/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100125
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:440
Núm. Roj: SJM IB 440:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Rosana
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. FERNANDO RENEDO ARENAL
DEMANDADO D/ña. LATAM AIRLINES
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2018
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Verbal nº562/17, seguidos a instancia de Dña. Rosana , contra la entidad mercantil Latam Airlines, declarada en rebeldía, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 29 de diciembre de 2016 (para el trayecto Madrid-Sao Paolo-Asunción). En este sentido, alega que el vuelo previsto desde Madrid, se canceló, habiendo de ser reubicada en otro con salida a las 12:30 horas del día 30 de diciembre de 2016, llegando a destino 13 horas más tarde de lo inicialmente previsto. Por ello formuló la correspondiente reclamación a la compañía
En base a ello se reclama por la actora el abono 600 € como compensación.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
La solución de la controversia pasa, en primer lugar, por fijar el marco normativo aplicable al supuesto de auto, si el Reglamento CE número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 o el Convenio de Montreal.
Así, el artículo 3 del Reglamento (CE ) nº261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos restringe su ámbito de aplicación a dos supuestos concretos:
1. A los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado.
2. A los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.
En el supuesto de autos, no se ha discutido que el avión de la compañía demandada hubiese partido desde Madrid (país que es notorio es Estado miembro) y que su destino fue Asunción (que no forma parte de un Estado miembro); asimismo no es objeto de discusión que Latam Airlines, compañía que efectuó el transporte, es una compañía no comunitaria. Por ello la conclusión que se alcanza es que es procedente aplicar el reglamento antedicho a los efectos de fijar la compensación a que tendría derecho la demandante. Y en particular procede aplicar el artículo 5 puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE .
En base a este relato fáctico, y con base en el artículo 5 puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004), solicita el derecho de compensación de 250 euros reconocido en el citado artículo por cada viajero.
Ante ello, en primer lugar, es necesario recordar que la cancelación de un vuelo viene regulado en el Reglamento 261/2004. Su artículo 5 establece diversas obligaciones de asistencia que deben cumplir las transportistas con los pasajeros:
'a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y
b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y
c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:
i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o
ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o
iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.'
La STJUE de 13 de octubre de 2011, partiendo de lo definido en el Reglamento 261/2004 define la cancelación con el siguiente tenor: '
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, podemos rescatar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012:
'
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
El actor alega que sufrió una cancelación en el vuelo contratado, mientras que la parte demandada, fruto de su incomparecencia en autos, no manifiesta nada al respecto.
La única prueba objetiva aportada a estas actuaciones -dejando a un lado las afirmaciones de parte- es la documental adjuntada a la demanda, tanto las tarjetas de embarque, como las comunicaciones con la compañía aérea, en las que se acredita la existencia de la cancelación como se expone en la demanda, confirmando la misma.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditada la cancelación, debe estimarse la demanda, concediendo los 600 € reclamados por el pasajero.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 10 de octubre de 2016, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial declaración sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Rosana , contra la entidad mercantil Latam Airlines, declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 € más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

